Fiol Gomila v. López de la Rosa

46 P.R. Dec. 749
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1934·No. No. 6140·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Cóbdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En primero de julio de 1930 Bartolomé Fiol y G-omila so-licitó de la Corte de Distrito de San Juan la expedición de nn auto de injunction contra Leandro López de la Rosa y Simón Axtmayer para que por sí y por conducto de sus em-pleados y subalternos se abstuviesen “para siempre de usar para clínica o para otros fines no residenciales las casas se-ñaladas con los Nos. 1 de la Avenida Olimpo y 4 de la calle Palma, las que actualmente ocupa la Clínica Miramar del Sr. Leandro López de la Rosa.”

Se alegó en la demanda que el demandante es dueño del solar y casa No. 2 de la calle Palma, de Miramar, Santurce-; que el demandado Axtmayer es dueño del solar y casa No. 1 de la -calle Olimpo, de Miramar, Santurce, que linda por su fondo con el del demandante, y que el demandado López de la Rosa tiene instalada una clínica u hospital dedicado al negocio lucrativo de atención de enfermos en la casa del de-mandado Axtmayer y en otra casa que se levanta en otro solar contiguo al del demandante, marcado con el No. 4 de la calle Palma, que pertenece a José A. López Antongiorgi. [751]*751Los referidos solares fueron vendidos originalmente por la Asociación Popular Cooperativa de Construcciones, Ahorros y Préstamos, con la siguiente restricción que se hizo constar en el Registro de la Propiedad:

“Estos solares no se destinarán a establecimientos mercantiles o industriales, sino precisamente a construcciones de casas para habi-tación. ’ ’

Se alegó además que a pesar de conocer los demandados la restricción apuntada, el demandado Leandro López de la Rosa, contra la voluntad del demandante, viene usando y usa en la actualidad los reseñados edificios como arrendatario de Simón Axtmayer y de José A. López Antongiorgi, dedicán-dolos a alojar enfermos como hospital, mediante lucro, y para otros fines no residenciales. Se alegó por último que el de-mandante, debido a la instalación de dicha clínica u hospital en el expresado sitio, sufre daños graves e irreparables, por-que no puede arrendar su casa a causa de los ruidos, malos olores y otras inconveniencias inherentes al funcionamiento de un hospital, que constituyen un estorbo y un peligro para el demandante.

En el pleito intervino el dueño del solar y casa No. 4 de la calle Palma, López Antongiorgi, contestando finalmente la demanda los demandados y el interventor, negando ciertos hechos y alegando defensas especiales que pueden resumirse así: que la casa del demandante, siendo suya, fué arrendada a la Sra. Amelia Dávila de Mock, para que dicha señora ins-talara en ella la Clínica Miramar y que continuó instalada en dicha casa por un período mayor de dos años; que el demandado López de la Rosa adquirió dicha clínica del Dr. Biascochea en 1927 por precio de veinte mil dólares, gastando luego crecidas sumas en ella, bajo la creencia de que no exis-tía oposición por parte de persona alguna ni menos del de-mandante, ya que dicha clínica venía funcionando pública-mente desde que fué establecida en 1914 por la Sra. Mock, y estuvo instalada en parte, como se ha dicho, en la propia casa del demandante. Durante la vista de la causa el deman-[752]*752dante con permiso de la corte presentó una demanda enmen-dada para ajustar las alegaciones a la prueba. Se introdu-jeron dos enmiendas: una haciendo constar que el interventor José A. López Antongiorgi es dueño de la casa marcada con el No. 4 de la calle Palma, la que tiene arrendada al deman-dado Leandro López de la Rosa, y la otra eliminando del título la palabra “injunction” y sustituyéndola por las de “cumplimiento de condición restrictiva.” En la súplica se eliminaron también las palabras “auto de injunction.”

La demanda fué declarada sin lugar. Apeló el deman-dante de la sentencia, atribuyendo a la corte inferior varios errores que consideraremos en tanto en cuanto afectan a las cuestiones fundamentales ventiladas en este litigio.

No hay duda alguna acerca de la existencia de la restricción invocada. Tampoco hay duda de que esta restricción debe hacerse cumplir cuando el derecho del demandante surge de las alegaciones y la prueba. Dos casos han sido ya resueltos por esta Corte Suprema en relación con los solares de la misma urbanización donde están enclavados la' clínica y el solar.del demandante, a saber: Glines v. Matta, 19 D.P.R. 409, y Macatee v. Biascochea, 37 D.P.R. 1.

En el primero de dichos casos se decidió que puede aeu-dirse al procedimiento de injunction para impedir la viola-ción de las restricciones impuestas a los dueños de solares procedentes de una finca que ha sido urbanizada y que está sujeta a las referidas restricciones. En el resumen de este caso se dice que:

“Cuando una asociación cooperativa de construcción acuerda cier-tas restricciones con respecto a la construcción de edificios, en una finca que ha de ser dividida en solares y se hace constar dichas restric-ciones en la inscripción de la totalidad de la finca en el registro de la propiedad y se mencionan esas restricciones en las subsiguientes escrituras, todos los que posteriormente compran solares están obli-gados a respetarlas, aun cuando en el traspaso a ellos no contraten es-pecíficamente acerca de dichas restricciones.
“Los dueños de solares procedentes de una finca que ha sido ur-banizada afecta toda ella a ciertas restricciones en la construcción de [753]*753casas que constan en la inscripción de dicha finca en el registro de la propiedad, pueden ejercitar la acción de injunction para impedir que algunos dueños infrinjan dichas restricciones.”

En Macatee v. Biascochea, supra, xesta corte sostuvo que .“la restricción de no levantar edificación alguna que no sea para fines residenciales impuesta sobre determinados terre-nos queda violada al usarse un edificio levantado en dichos terrenos, como hospital.”

Sostiene en su alegato el apelante que la restricción de que se trata constituye una servidumbre negativa tal como se define en el artículo 540 del Código Civil, e invoca lo dicho por esta Corte Suprema en el citado caso de Glines, supra, y en el de Lawton v. Rodríguez, 35 D.P.R. 487. En el primero de dichos casos la corte se expresó así:

“Lo que en realidad alegan los apelantes' es una infracción de sus derechos y la fundan en la posesión que tienen de una parcela de te-rreno. Alegan derechos que si no expresan claramente los de un gravamen o servidumbre, es algo equivalente a esto. Sostienen que-tienen derecho a dejar libre tres metros de espacio de las edificaciones, en la parte de Miramar, donde tienen su residencia. Opinamos que-discuten un derecho real con arreglo a la letra y espíritu del artículo^ 75; y si una de sus principales alegaciones es correcta, el derecho que-alegan tener se refiere a la propiedad más bien que a la persona. Tal fué la cuestión suscitada entre las partes, y los apelados tenían dere-cho a que la misma fuera resuelta en San Juan. ’ ’

En el de Lawton v. Rodríguez esta corte dijo:

“La contención más importante del apelante en contra de la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda, es la que sostiene, en resumen, que se trata de una restricción de carácter personal entre vendedor y comprador, que no obliga a futuros compradores para hacerse efectiva por ellos entre sí y que tales restricciones no son las.

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Fiol Gomila v. López de la Rosa, 46 P.R. Dec. 749 (prsupreme 1934).

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