Ortiz Romeu v. Registrador de la Propiedad de San Germán

82 P.R. Dec. 501
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1961
DocketNúmero 1336
StatusPublished
Cited by3 cases

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Ortiz Romeu v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 82 P.R. Dec. 501 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Por escritura número 2 de fecha 7 de mayo de 1938 otor-gada ante el notario don Vicente Hita, Jr., doña América Ortiz Romeu adquirió, a título de donación, un condominio [503]*503proindiviso en varias fincas. Los otros condominios fueron donados a sus otros hermanos. En dicha escritura los do-nantes — esposos don Juan Cancio Ortiz y doña Matilde Romeu, padres de la recurrente — establecieron la condición de “preferirse mutuamente los condueños en caso de venta o gravamen de sus respectivas participaciones a menos que nin-guno de éstos esté interesado en tal compra o gravamen”. Posteriormente se dividió la comunidad existente en dichas fincas y se adjudicó a la recurrente, en pago de su partici-pación, una finca de cuarenta y cinco cuerdas y dos tercios sita en el barrio Palmarejo de Lajas. Al practicarse la inscripción de la escritura de división de comunidad, el Re-gistrador hizo constar que dicha finca estaba sujeta a la condición transcrita anteriormente.

La recurrente presentó una instancia al Registrador de la Propiedad de San Germán solicitando se cancelara esta condición de la finca que le había sido adjudicada en la división de la comunidad, por los siguientes motivos:

“A. Porque tal condición, aunque erróneamente puesta al inscribirse los condominios que adquirió por herencia la compa-reciente según la escritura No. 2 antes relacionada, quedó de hecho cancelada y sin valor alguno al dividirse la comunidad relacionada con dichas fincas donadas y adjudicarse a la com-pareciente la parcela antes descrita. Tal condición se refería a la enajenación o gravamen de las participaciones donadas y era a favor de los copartícipes, y habiéndose disuelto la comu-nidad dejaron de existir tales participaciones y copartícipes.
“B. Porque, tal condición por ser una personal, no debió ha-berse consignado en ese Registro, y procede su cancelación total de acuerdo con lo dispuesto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en los casos de Rullán v. Registrador, 67 D.P.R. 702 y López v. Registrador, 67 D.P.R. 962.”

El señor Registrador denegó la cancelación solicitada, y al efecto extendió una nota denegatoria que lee como sigue:

“DENEGADA la cancelación de la condición a que se refiere el documento que precede, por observar que no consta del Registro [504]*504ni se acredita por documento alguno, que las partes interesadas ep .dicha condición hayan renunciado al derecho de preferencia mutua, en caso de venta o gravamen de sus respectivas partici-.paciones, por lo que en su lugar tomo anotación preventiva por •el "termino legal a favor de la interesada de su derecho, al folio 1 v. del tomo 69 de Lajas, finca No. 2341, por nota al margen tie su inscripción primera.”

. Contra la nota denegatoria se ha recurrido a este Tribunal.

Repetidamente hemos resuelto que al Registro de la. Propiedad sólo tienen acceso los derechos reales que re-caigan sobre bienes inmuebles, salvo lop casos en que por ley otra eosa se disponga. Parece claro que los derechos per-sonales no son inscribibles. Roca Sastre, Derecho Hipotecario (Ed. 1954) vol. II, pág. 207; De Casso, Derecho Hipo-tecario o del Registro de la Propiedad (4a. Ed., 1951), pág. 289"; Téllez Miquélez, Legislación Hipotecaria (1949), pág. 45. Es por eso que el artículo 28 del Reglamento Hipote-cario (30 L.P.R.A. see. 858) específicamente dispone que “La obligación de transmitir a otro el dominio de cualquier in-mueble o derecho real, o de constituir sobre uno u otro algún derecho de la misma índole, no estará sujeta a inscripción, íámpocó lo estará la obligación de celebrar en lo futuro cual-quiera de los contratos comprendidos en los artículos ante-riores, a menos que en uno u otro caso sea garantizada dicha obligación personal por medio de otra real”.

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