EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zaida L. González Román
Peticionaria Certiorari
v. 2004 TSPR 199
Sucesión Cruz Cruz 163 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2003-979
Fecha: 10 de diciembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Iván Crespo Arroyo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Hilton J. García Aguirre
Materia: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2003-979 Certiorari v.
Sucesión Cruz Cruz
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2004.
Nos corresponde determinar los derechos y
obligaciones, si algunos, que surgen de cierto
contrato de arrendamiento en el que se incluye una
cláusula que le concede al arrendatario el derecho
de preferencia para adquirir el inmueble arrendado
en la eventualidad de que el arrendador decida
enajenarlo.
I.
Los hechos medulares no están en controversia.
Allá para el mes de mayo de 1999, el Sr. Antonio
Cruz Cruz y las Sras. Generosa Cruz Cruz, Luz María CC-2003-979 2
Acevedo Cruz y Luz María González Cruz (en adelante la
Sucesión Cruz Cruz) le arrendaron a la Sra. Zaida Luz
González Román un local comercial de su propiedad
localizado en Aguadilla, Puerto Rico.1 Mediante dicho
contrato de arrendamiento, entre otras cosas, la
Sucesión Cruz Cruz le concedió a la señora González
Román el derecho de adquirir, con carácter preferente,
el inmueble arrendado en la eventualidad de que estos
decidiesen enajenarlo. A tales efectos, se estableció en
la cláusula “F” del contrato en cuestión lo siguiente:
F) Si en el futuro los arrendadores decidieran vender la propiedad arrendada convienen éstos en dar la primera opción de compra a la arrendataria. El precio de venta en dicha eventualidad será el que establezca un tasador escogido por ambas partes. Esta tasación se llevará a cabo en o antes de seis meses desde la fecha de este contrato y el costo será pagado por los arrendadores.(Énfasis suplido.)
Transcurridos aproximadamente cinco (5) meses desde
la fecha en que la señora González Román comenzó a
disfrutar de la referida propiedad en calidad de
arrendataria, los miembros de la Sucesión Cruz Cruz
decidieron vender la propiedad arrendada. A tales
efectos, el señor Cruz Cruz, en representación de los
miembros de la Sucesión, le solicitó a la señora
1 Cabe destacar que la referida propiedad se encontraba en un terreno que pertenecía a la Sucesión Cruz Cruz en el que, además, enclavaba una residencia familiar. En el contrato de arrendamiento no se incluyó el resto de la propiedad y o las estructuras. CC-2003-979 3
González Román que comenzase las gestiones para la
tasación de la propiedad. La propiedad fue tasada en
$136,600.00 dólares.
Recibida la tasación, el señor Cruz Cruz le informó
a la señora González Román que la Sucesión no estaba
dispuesta a vender su propiedad al precio de tasación.
Contrario a lo pactado, le informaron que el precio de
venta sería el de $140,000.00 dólares. En ese momento,
la señora González Román indicó que aceptaría pagar
dicho precio si se le realizaban ciertos arreglos
sustanciales a la propiedad. A solicitud del señor Cruz
Cruz, la señora González Román preparó un contrato de
opción de compra que recogía sus exigencias.
Oportunamente, el señor Cruz Cruz le notificó a la
señora González Román que los miembros de la Sucesión no
aceptaban el contrato como estaba redactado.
Meses más tarde, mediante contrato de promesa de
compraventa, la Sucesión Cruz Cruz se comprometió a
venderle todas sus propiedades, incluida aquella
arrendada a la señora González Roman, al Sr. Héctor
Hernández y a su esposa Enibet Nieves. No obstante, en
dicho contrato se especificó que se honraría el contrato
de arrendamiento de la señora González Román.
En desacuerdo con esta situación, la señora
González Román presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una demanda de incumplimiento de contrato y
daños y perjuicios contra la Sucesión Cruz Cruz. En CC-2003-979 4
síntesis, solicitó del tribunal que obligara a los
demandados a venderle la propiedad conforme a los
acuerdos suscritos en el contrato de arrendamiento. A
dicha solicitud, la Sucesión Cruz Cruz se opuso. Luego
de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera
Instancia declaró sin lugar la demanda. Dicho foro
sostuvo que el contrato suscrito por las partes no
gozaba de las características de un contrato de opción
por lo que no podía obligar a la Sucesión Cruz Cruz a
cumplir con el mismo2. Concluyó que las partes sólo
pactaron el arrendamiento de la referida propiedad por
un periodo de cinco (5) años.
Inconforme, la señora González Román acudió
mediante solicitud de certiorari ante el antiguo
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Apelaciones). Dicho foro, aun cuando
determinó que entre las partes se había perfeccionado un
contrato de opción de compra, confirmó el dictamen
emitido por el foro de instancia por entender que las
2 Se basó en que alegadamente las conversaciones contractuales para otorgar el mismo se llevaron acabo por un sólo miembro de la Sucesión Cruz Cruz ( el señor Antonio Cruz) sin contar con el consentimiento de los demás miembros.
Es menester señalar que, contrario a lo resuelto por el foro de instancia, del expediente que obra en nuestro poder se desprende que los miembros de la Sucesión Cruz Cruz estuvieron informados, en todo momento, de las gestiones realizadas por el Sr. Antonio Cruz Cruz. Tan es así, que todos comparecieron al otorgamiento del contrato en cuestión y con su firma validaron el contenido del mismo. CC-2003-979 5
negociaciones entre las partes con posterioridad al
otorgamiento del referido contrato extinguieron las
obligaciones derivadas de éste.
Insatisfecha, la señora González Román acudió ante
nos. En esencia, sostiene que el Tribunal de Apelaciones
incidió al interpretar los derechos y obligaciones que
surgían del contrato de arrendamiento, en particular de
su cláusula (F), y por ende, al determinar que las
negociaciones que se produjeron entre las partes con
posterioridad a otorgar el mencionado contrato
extinguieron las obligaciones derivadas de éste.
Acordamos expedir el auto de certiorari solicitado. Con
el beneficio de las comparecencias de ambas partes,
resolvemos.
II
A.
Contrario a lo afirmado por la señora González Román
y por la propia Sucesión Cruz Cruz, y a lo resuelto por
los tribunales inferiores, la cláusula (F) del contrato
objeto de litigio no le otorga a la señora González
Román un derecho de opción a compra sobre el local
arrendado por ésta a la Sucesión Cruz Cruz. Nos
explicamos.
Un análisis de la mencionada cláusula contractual
no revela que se le haya concedido a la señora González
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Zaida L. González Román
Peticionaria Certiorari
v. 2004 TSPR 199
Sucesión Cruz Cruz 163 DPR ____
Recurrida
Número del Caso: CC-2003-979
Fecha: 10 de diciembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional IV
Juez Ponente:
Hon. José M. Aponte Jiménez
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Iván Crespo Arroyo
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Hilton J. García Aguirre
Materia: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria CC-2003-979 Certiorari v.
Sucesión Cruz Cruz
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2004.
Nos corresponde determinar los derechos y
obligaciones, si algunos, que surgen de cierto
contrato de arrendamiento en el que se incluye una
cláusula que le concede al arrendatario el derecho
de preferencia para adquirir el inmueble arrendado
en la eventualidad de que el arrendador decida
enajenarlo.
I.
Los hechos medulares no están en controversia.
Allá para el mes de mayo de 1999, el Sr. Antonio
Cruz Cruz y las Sras. Generosa Cruz Cruz, Luz María CC-2003-979 2
Acevedo Cruz y Luz María González Cruz (en adelante la
Sucesión Cruz Cruz) le arrendaron a la Sra. Zaida Luz
González Román un local comercial de su propiedad
localizado en Aguadilla, Puerto Rico.1 Mediante dicho
contrato de arrendamiento, entre otras cosas, la
Sucesión Cruz Cruz le concedió a la señora González
Román el derecho de adquirir, con carácter preferente,
el inmueble arrendado en la eventualidad de que estos
decidiesen enajenarlo. A tales efectos, se estableció en
la cláusula “F” del contrato en cuestión lo siguiente:
F) Si en el futuro los arrendadores decidieran vender la propiedad arrendada convienen éstos en dar la primera opción de compra a la arrendataria. El precio de venta en dicha eventualidad será el que establezca un tasador escogido por ambas partes. Esta tasación se llevará a cabo en o antes de seis meses desde la fecha de este contrato y el costo será pagado por los arrendadores.(Énfasis suplido.)
Transcurridos aproximadamente cinco (5) meses desde
la fecha en que la señora González Román comenzó a
disfrutar de la referida propiedad en calidad de
arrendataria, los miembros de la Sucesión Cruz Cruz
decidieron vender la propiedad arrendada. A tales
efectos, el señor Cruz Cruz, en representación de los
miembros de la Sucesión, le solicitó a la señora
1 Cabe destacar que la referida propiedad se encontraba en un terreno que pertenecía a la Sucesión Cruz Cruz en el que, además, enclavaba una residencia familiar. En el contrato de arrendamiento no se incluyó el resto de la propiedad y o las estructuras. CC-2003-979 3
González Román que comenzase las gestiones para la
tasación de la propiedad. La propiedad fue tasada en
$136,600.00 dólares.
Recibida la tasación, el señor Cruz Cruz le informó
a la señora González Román que la Sucesión no estaba
dispuesta a vender su propiedad al precio de tasación.
Contrario a lo pactado, le informaron que el precio de
venta sería el de $140,000.00 dólares. En ese momento,
la señora González Román indicó que aceptaría pagar
dicho precio si se le realizaban ciertos arreglos
sustanciales a la propiedad. A solicitud del señor Cruz
Cruz, la señora González Román preparó un contrato de
opción de compra que recogía sus exigencias.
Oportunamente, el señor Cruz Cruz le notificó a la
señora González Román que los miembros de la Sucesión no
aceptaban el contrato como estaba redactado.
Meses más tarde, mediante contrato de promesa de
compraventa, la Sucesión Cruz Cruz se comprometió a
venderle todas sus propiedades, incluida aquella
arrendada a la señora González Roman, al Sr. Héctor
Hernández y a su esposa Enibet Nieves. No obstante, en
dicho contrato se especificó que se honraría el contrato
de arrendamiento de la señora González Román.
En desacuerdo con esta situación, la señora
González Román presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una demanda de incumplimiento de contrato y
daños y perjuicios contra la Sucesión Cruz Cruz. En CC-2003-979 4
síntesis, solicitó del tribunal que obligara a los
demandados a venderle la propiedad conforme a los
acuerdos suscritos en el contrato de arrendamiento. A
dicha solicitud, la Sucesión Cruz Cruz se opuso. Luego
de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera
Instancia declaró sin lugar la demanda. Dicho foro
sostuvo que el contrato suscrito por las partes no
gozaba de las características de un contrato de opción
por lo que no podía obligar a la Sucesión Cruz Cruz a
cumplir con el mismo2. Concluyó que las partes sólo
pactaron el arrendamiento de la referida propiedad por
un periodo de cinco (5) años.
Inconforme, la señora González Román acudió
mediante solicitud de certiorari ante el antiguo
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Apelaciones). Dicho foro, aun cuando
determinó que entre las partes se había perfeccionado un
contrato de opción de compra, confirmó el dictamen
emitido por el foro de instancia por entender que las
2 Se basó en que alegadamente las conversaciones contractuales para otorgar el mismo se llevaron acabo por un sólo miembro de la Sucesión Cruz Cruz ( el señor Antonio Cruz) sin contar con el consentimiento de los demás miembros.
Es menester señalar que, contrario a lo resuelto por el foro de instancia, del expediente que obra en nuestro poder se desprende que los miembros de la Sucesión Cruz Cruz estuvieron informados, en todo momento, de las gestiones realizadas por el Sr. Antonio Cruz Cruz. Tan es así, que todos comparecieron al otorgamiento del contrato en cuestión y con su firma validaron el contenido del mismo. CC-2003-979 5
negociaciones entre las partes con posterioridad al
otorgamiento del referido contrato extinguieron las
obligaciones derivadas de éste.
Insatisfecha, la señora González Román acudió ante
nos. En esencia, sostiene que el Tribunal de Apelaciones
incidió al interpretar los derechos y obligaciones que
surgían del contrato de arrendamiento, en particular de
su cláusula (F), y por ende, al determinar que las
negociaciones que se produjeron entre las partes con
posterioridad a otorgar el mencionado contrato
extinguieron las obligaciones derivadas de éste.
Acordamos expedir el auto de certiorari solicitado. Con
el beneficio de las comparecencias de ambas partes,
resolvemos.
II
A.
Contrario a lo afirmado por la señora González Román
y por la propia Sucesión Cruz Cruz, y a lo resuelto por
los tribunales inferiores, la cláusula (F) del contrato
objeto de litigio no le otorga a la señora González
Román un derecho de opción a compra sobre el local
arrendado por ésta a la Sucesión Cruz Cruz. Nos
explicamos.
Un análisis de la mencionada cláusula contractual
no revela que se le haya concedido a la señora González
Román, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la
facultad, exclusivamente a su arbitrio, de decidir CC-2003-979 6
respecto a la compra del local comercial que le
arrendaron. Mayagüez Hilton Corp. V. Betancourt, res. el
19 de febrero de 2002, 2002 TSPR 23; Irizarry v. García
Cámara, res. el 27 de noviembre de 2001, 2001 TSPR 161;
Atocha Thom McAn, Inc. v. Registrador, supra, a la págs.
583-584 (1989); Rosa Valentín v. Vázquez Lozada, 103
D.P.R. 796, 806 (1975); Del Toro v. Blasini, 96 D.P.R.
676, 681 (1968). El derecho a optar para comprar la
propiedad dependía de que el concedente del derecho, en
este caso la Sucesión Cruz Cruz, decidiese enajenar el
referido inmueble. Así claramente se desprende de la
cláusula (F) del contrato en cuestión cuando establece
que “[s]i en el futuro los arrendadores [la Sucesión
Cruz Cruz] decidieran vender la propiedad arrendada
convienen éstos en dar la primera opción de compra a la
arrendataria [la señora González Román]”. Por no estar
en manos de la señora González Román la facultad para
decidir si se realizaba o no el negocio, no podemos
concluir que estamos ante un contrato de opción de
compra. Estamos más bien ante un derecho de tanteo
instituido en un contrato de arrendamiento. Veamos.
B.
El tanteo es el derecho de preferencia que una
persona tiene para la adquisición de una cosa
determinada, en caso de que su dueño quiera enajenarla,
y por consiguiente, la facultad que le asiste para que,
en este último caso, se lo manifieste así al CC-2003-979 7
propietario, indicándole el precio y condiciones de la
enajenación, si no se han pactado previamente. Véase,
Ramón Badenes Gasset, La Preferencia Adquisitiva en el
Derecho Español (Tanteo, Retracto, Opcion), Ed. Bosch,
1958, pág. 7; Jaime Santos Briz, Derecho Civil, Tomo
II, Editorial Revista de Derecho Privado, 1973, págs.
700-702; José Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Tomo III, Vol. III, Ed. Bosch, 1983, págs. 394-397;
Miguel Coca Payeras, Tanteo y Retracto, Función Social
de la Propiedad y Competencia Autonómica, Ed.
Publicaciones del Real Colegio de España, 1988, pág. 34.
Se trata de una obligación unilateral personal mediante
la cual el dueño de la cosa viene obligado a notificar
al titular del tanteo la enajenación proyectada. De esta
manera, se faculta al titular del derecho para decidir
si adquiriere o no una cosa con preferencia a los demás
interesados, si algunos, en adquirir la misma. Manuel
Albaladejo, Curso de Derecho Civil Español, Tomo III,
Ed. Bosch, 1982, pág. 483.
Como se puede apreciar, por su naturaleza, el
derecho de tanteo opera previo a la enajenación y
faculta a su titular a adquirir una cosa que va a ser
enajenada por su propietario, con preferencia a
cualquier otro, por el mismo precio que éste abonaría,
es decir por el tanto ofrecido a un tercero. Miguel Coca
Payeras, Tanteo y Retracto, Función Social de la
Propiedad y Competencia Autonómica, supra. A diferencia CC-2003-979 8
del derecho de opción donde la iniciativa de aceptar es
del optante; en el derecho a tanteo, el titular mismo no
tiene la iniciativa, sino que ha de esperar que la haya
tomado la otra parte; entiéndase, que el concedente del
derecho haya decidido enajenar. Jose Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, supra, a las pags. 497-
498.
Según el Profesor José Ramón Vélez Torres en su obra
Curso de Derecho Civil,3 el tanteo puede ser convencional
o legal. En cuanto al primero de los casos
(convencional), el cual nos ocupa, señala que:
[E]l Código guarda silencio, pero la doctrina se pronuncia a favor de la posibilidad de crearlo a base de lo que dispone el artículo 1207, 31 LPRA 3372, al efecto de que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Así, podrá imponerse, voluntariamente, un gravamen sobre una cosa, en virtud del cual, al pretender enajenarla su dueño, tendrá preferencia para la adquisición la persona a la que se le concedió el derecho que constituye el gravamen. Id.
El tanteo, al igual que los otros derechos de
adquisición preferente como lo serían el retracto y la
opción, se consideran derechos personales que sólo
engendra vínculos obligacionales entre las partes
contratantes; es decir, nacen y se desenvuelven fuera
del Registro de la Propiedad. Empero, cuando éstos se
3 José Ramón Vélez Torres en su obra Curso de Derecho Civil, Tomo II, Ed. Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág. 463. CC-2003-979 9
inscriben, porque así las partes lo han pactado
expresamente, adquieren categoría de derechos reales y,
desde entonces afectan a terceros. Ortiz v. Registrador,
82 D.P.R. 501 (1961); véase además, Luis Rafael Rivera
Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño,
1ra. Edición, Jurídica Editores, 2000, pág. 401- 404.
Vista la normativa aplicable, veamos los hechos del
caso de autos.
III
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso
se le concedió a la señora González Román el derecho
preferente de adquirir el inmueble que le había
arrendado los miembros de la Sucesión Cruz Cruz en la
eventualidad de que éstos decidieran enajenarlo. Es
decir, el surgimiento de la obligación dependía
exclusivamente de la voluntad del concedente del
derecho. Dicha condición fue cumplida alrededor de cinco
(5) meses después de que la señora González Román
comenzará a disfrutar del inmueble, cuando el señor Cruz
Cruz le manifestó su interés en vender la propiedad.
Desde ese momento, su derecho de tanteo era totalmente
exigible conforme a derecho.
IV.
Adjudicado lo anterior, resta por examinar si la
Sucesión Cruz Cruz cumplió con su obligación según se
estipuló en el contrato. Veamos. CC-2003-979 10
Según se desprende del expediente que obra en
nuestro poder, una vez la Sucesión Cruz Cruz manifiesta
su intención de vender la propiedad, la señora González
Román debía tasar la propiedad. El precio de tasación
constituiría por voluntad de las partes el precio de
venta.4 Realizado dicho procedimiento,5 se estimó que la
propiedad tenía un valor en el mercado de $136,600.00.
Contrario a lo pactado, el señor Cruz Cruz, en
representación de la Sucesión Cruz Cruz, le indicó a la
señora González Román que no estaba de acuerdo en
venderla por ese precio, pero sí en $140,000.00. A todas
luces, la Sucesión Cruz Cruz incumplió con lo pactado.
En el ámbito de las obligaciones y contratos es una
doctrina fundamental que cuando los términos de un
contrato son claros, y no dejan lugar a dudas sobre la
intención de los contratantes, no cabe recurrir a reglas
de interpretación. Art. 1233 del Código Civil;
Residentes Parkville Sur v. Díaz Luciano, res. el 28 de
abril de 2003, 2003 TSPR 69; Trinidad v. Chade, res. el
18 de enero de 2001, 2001 TSPR 7. Sabido es, también,
4 En lo pertinente, la cláusula “F” del contrato objeto de litigio establecía que:
“F) Si en el futuro los arrendadores decidieran vender la propiedad arrendada convienen estos en dar la primera opción de compra a la arrendataria. El precio de venta en dicha eventualidad será el que establezca un tasador escogido por ambas partes...” 5 Es preciso señalar que la tasación se efectuó, tal y como lo exigía el contrato, entiéndase dentro del termino de seis meses de celebrado el mismo. CC-2003-979 11
que a partir del perfeccionamiento de un contrato, las
partes quedan obligadas al cumplimiento de lo
expresamente pactado y a las consecuencias que se
deriven del mismo, ello conforme a la buena fe, al uso y
a la ley. Art. 1210 del Código Civil , 31 L.P.R.A. sec.
3375. Trinidad v. Chade, supra. En virtud de esta
normativa, la obligación de la Sucesión Cruz Cruz, según
se desprende claramente de la cláusula “F” del referido
contrato, era vender la propiedad al precio de tasación.
No lo hicieron.
Ahora bien, la Sucesión Cruz Cruz entiende que las
negociaciones llevadas a cabo por las partes con
posterioridad al otorgamiento del referido contrato-- en
las que la señora González Román aceptaba el precio si
se le hacían ciertos arreglos y mejoras sustanciales a
la propiedad-- extinguieron las obligaciones derivadas
de la cláusula “F” por lo que no está obligada a
cumplir con la cláusula que le otorga el derecho de
tanteo a la señora González Román. No le asiste la
razón. No estamos ante un caso en que ambas partes—la
señora Román González y la Sucesión Cruz-- hayan
expresado inequívocamente su deseo de que dicha
obligación quede extinta o hayan pactado una nueva
obligación que resultare de todo punto incompatible con
la original.
Las conversaciones habidas entre la señora González
Román y la Sucesión Cruz Cruz no novaron la obligación CC-2003-979 12
de vender la propiedad al precio de tasación, pues para
que esto suceda es requisito indispensable la voluntad
manifiesta de todas las partes para extinguir la
obligación y sustituirla por una nueva. United Surety
v. Bayamón Steel Processors, Inc., res. el 13 de abril
de 2004, 2004 TSPR 56; Warner Lambert Co. v. Tribunal
Superior, 101 D.P.R. 378, 389 (1973); Caribe Lumber
Corp. v. Marrero, 78 D.P.R. 868, 875-876 (1955). Ello es
así pues la novación nunca se presume, sino que ha de
ser acreditada sin género alguno de duda. Warner
Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra. La novación en
su modalidad extintiva es siempre una cuestión de
intención y ésta debe inferirse de las circunstancias
que rodean cada caso en particular. La doctrina
puntualiza el elemento de la voluntad de las partes como
determinante de la novación.
La Sucesión Cruz Cruz nunca aceptó realizar los
cambios que le propuso la señora González Román. Por
tanto, al no concurrir la voluntad de ambas partes para
extinguir la obligación original, no cabe hablar de una
novación extintiva que releve a la Sucesión Cruz Cruz de
responderle por lo pactado a la señora González Román.
Al no haber operado la novación, la Sucesión Cruz
Cruz venía obligada a cumplir con lo pactado en el
contrato de arrendamiento. Como no lo han hecho,
conforme dispone el Art. 1077 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 3052, la señora González Román puede CC-2003-979 13
escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de
la obligación, más el resarcimiento de daños –de
probarse en su día que los sufrió— y el abono de
interés en ambos casos.
V.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal
de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro de instancia
para la continuación de los procedimientos de manera
compatible con lo aquí resuelto.
Federico Hernández Denton Juez Presidente CC-2003-979 2
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca el dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de manera compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita.
María I. Colón Falcón Subsecretaria del Tribunal Supremo