Zaida L. González Román v. Sucesión Cruz Cruz

2004 TSPR 199
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 10, 2004·No. CC-2003-979·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zaida L. González Román Peticionaria Certiorari v. 2004 TSPR 199 Sucesión Cruz Cruz 163 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2003-979 Fecha: 10 de diciembre de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional IV

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Iván Crespo Arroyo

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Hilton J. García Aguirre

Materia: Incumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Zaida L. González Román

Peticionaria CC-2003-979 Certiorari v.

Sucesión Cruz Cruz Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2004.

Nos corresponde determinar los derechos y obligaciones, si algunos, que surgen de cierto contrato de arrendamiento en el que se incluye una cláusula que le concede al arrendatario el derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado en la eventualidad de que el arrendador decida enajenarlo.

I.

Los hechos medulares no están en controversia.

Allá para el mes de mayo de 1999, el Sr. Antonio Cruz Cruz y las Sras. Generosa Cruz Cruz, Luz María

Acevedo Cruz y Luz María González Cruz (en adelante la Sucesión Cruz Cruz) le arrendaron a la Sra. Zaida Luz González Román un local comercial de su propiedad localizado en Aguadilla, Puerto Rico.1 Mediante dicho contrato de arrendamiento, entre otras cosas, la Sucesión Cruz Cruz le concedió a la señora González Román el derecho de adquirir, con carácter preferente, el inmueble arrendado en la eventualidad de que estos decidiesen enajenarlo. A tales efectos, se estableció en la cláusula “F” del contrato en cuestión lo siguiente:

F) Si en el futuro los arrendadores decidieran vender la propiedad arrendada convienen éstos en dar la primera opción de compra a la arrendataria. El precio de venta en dicha eventualidad será el que establezca un tasador escogido por ambas partes. Esta tasación se llevará a cabo en o antes de seis meses desde la fecha de este contrato y el costo será pagado por los arrendadores.(Énfasis suplido.)

Transcurridos aproximadamente cinco (5) meses desde la fecha en que la señora González Román comenzó a disfrutar de la referida propiedad en calidad de arrendataria, los miembros de la Sucesión Cruz Cruz decidieron vender la propiedad arrendada. A tales efectos, el señor Cruz Cruz, en representación de los miembros de la Sucesión, le solicitó a la señora

1 Cabe destacar que la referida propiedad se encontraba en un terreno que pertenecía a la Sucesión Cruz Cruz en el que, además, enclavaba una residencia familiar. En el contrato de arrendamiento no se incluyó el resto de la propiedad y o las estructuras.

González Román que comenzase las gestiones para la tasación de la propiedad. La propiedad fue tasada en $136,600.00 dólares.

Recibida la tasación, el señor Cruz Cruz le informó a la señora González Román que la Sucesión no estaba dispuesta a vender su propiedad al precio de tasación. Contrario a lo pactado, le informaron que el precio de venta sería el de $140,000.00 dólares. En ese momento, la señora González Román indicó que aceptaría pagar dicho precio si se le realizaban ciertos arreglos sustanciales a la propiedad. A solicitud del señor Cruz Cruz, la señora González Román preparó un contrato de opción de compra que recogía sus exigencias. Oportunamente, el señor Cruz Cruz le notificó a la señora González Román que los miembros de la Sucesión no aceptaban el contrato como estaba redactado.

Meses más tarde, mediante contrato de promesa de compraventa, la Sucesión Cruz Cruz se comprometió a venderle todas sus propiedades, incluida aquella arrendada a la señora González Roman, al Sr. Héctor Hernández y a su esposa Enibet Nieves. No obstante, en dicho contrato se especificó que se honraría el contrato de arrendamiento de la señora González Román.

En desacuerdo con esta situación, la señora González Román presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la Sucesión Cruz Cruz. En síntesis, solicitó del tribunal que obligara a los demandados a venderle la propiedad conforme a los acuerdos suscritos en el contrato de arrendamiento. A dicha solicitud, la Sucesión Cruz Cruz se opuso. Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda. Dicho foro sostuvo que el contrato suscrito por las partes no gozaba de las características de un contrato de opción por lo que no podía obligar a la Sucesión Cruz Cruz a cumplir con el mismo2. Concluyó que las partes sólo pactaron el arrendamiento de la referida propiedad por un periodo de cinco (5) años.

Inconforme, la señora González Román acudió mediante solicitud de certiorari ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones). Dicho foro, aun cuando determinó que entre las partes se había perfeccionado un contrato de opción de compra, confirmó el dictamen emitido por el foro de instancia por entender que las

2 Se basó en que alegadamente las conversaciones contractuales para otorgar el mismo se llevaron acabo por un sólo miembro de la Sucesión Cruz Cruz ( el señor Antonio Cruz) sin contar con el consentimiento de los demás miembros.

Es menester señalar que, contrario a lo resuelto por el foro de instancia, del expediente que obra en nuestro poder se desprende que los miembros de la Sucesión Cruz Cruz estuvieron informados, en todo momento, de las gestiones realizadas por el Sr. Antonio Cruz Cruz. Tan es así, que todos comparecieron al otorgamiento del contrato en cuestión y con su firma validaron el contenido del mismo.

negociaciones entre las partes con posterioridad al otorgamiento del referido contrato extinguieron las obligaciones derivadas de éste.

Insatisfecha, la señora González Román acudió ante nos. En esencia, sostiene que el Tribunal de Apelaciones incidió al interpretar los derechos y obligaciones que surgían del contrato de arrendamiento, en particular de su cláusula (F), y por ende, al determinar que las negociaciones que se produjeron entre las partes con posterioridad a otorgar el mencionado contrato extinguieron las obligaciones derivadas de éste. Acordamos expedir el auto de certiorari solicitado. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos.

II

A.

Contrario a lo afirmado por la señora González Román y por la propia Sucesión Cruz Cruz, y a lo resuelto por los tribunales inferiores, la cláusula (F) del contrato objeto de litigio no le otorga a la señora González Román un derecho de opción a compra sobre el local arrendado por ésta a la Sucesión Cruz Cruz. Nos explicamos.

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Zaida L. González Román v. Sucesión Cruz Cruz, 2004 TSPR 199 (prsupreme 2004).

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