Rosaly Hosta v. Ríos Ovalle

63 P.R. Dec. 836
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 3, 1944·No. Núm. 8888·Published·Cited by 9 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Enlalio Rosaly y Hosta y sn esposa María Méndez insta-ron aeeión de retracto legal de comuneros contra Matilde Ríos Ovalle. Los demandantes son dueños de un condominio de una quinta parte de una finca de 378 cuerdas, situada en el-barrio Anón, de Ponce, la cual adquirieron conjuntamente con Manuel Rosaly Hosta y su esposa Agnes Tessonniere, Jorge [838] Rosaly Hosta y su esposa Emilia Méndez, María Rosaly Hosta y sn esposo Francisco Mattei Jr., y Ednardo Rosaly Hosta. Por escritura pública otorgada en Ponce, en 28 de octubre de .1941, ante el notario Lie. Fernando Zapater Martínez, el Márshal de la Corte de Distrito de Ponce, representando al condueño Eduardo Rosaly y Hosta, vendió a la demandada Matilde Ríos Ovalle la participación de una quinta parte que dicho comunero tenía en la finca, a que ya hemos hecho refe-rencia, por el precio de $500.

Los demandantes son también condueños de una finca de 72 cuerdas, radicada en el barrio Collores, de Juana Díaz, siendo los demás condueños Angeles, Eduardo y Manuel, de apellidos Rosaly y Hosta. Además, en esta finca el co-de-mandante Eulalio Rosaly Hosta tiene una participación de carácter privativo.

Por la misma escritura de 28 de octübre de 1941, el Már-shal de la Corte de Distrito de Ponce, representando a la con-dueña de dicha finca Angeles Rosaly y Hosta, también ven-dió a la demandada Matilde Ríos Ovalle el condominio de $1,374.23, 3/9 en el valor de $3,000 que dicha condueña tenía en la finca de 72 cuerdas antes mencionada, verificándose la venta por la suma de $500. Alegaron los demandantes que como condómines de las descritas fincas ej ercitaban su' derecho de retracto legal y que consignaban eñ corte la cantidad de . $1,000, .moneda corriente de Estados Unidos, a la disposición de la demandada, comprometiéndose a satisfacer los gastos que irrogase el otorgamiento de la escritura de retracto a favor de dichos demandantes, así como cualquier otro gasto legítimo que proceda, subrogándose en lugar de la compra-dora con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta.

■ Declarada sin lugar la excepción previa, contestó entonces la demandada aceptando todos y cada uno de los hechos ale-gados en la misma, pero añadiendo que al precio de $500 por el cual se le adjudicaron cada uno de los condominios por el márshal, había que agregar la parte proporcional de cualquier [839] hipoteca, censo o gravamen qne afectare las referidas fincas y negó qne la cantidad de $1,000 consignada por los deman-dantes en corte fnese el ¡jnsto, razonable y verdadero' valor de los condominios de cnyo retracto se trata.

Además, como defensas especiales, alegó:

(a) Qne la demanda no adnce hechos constitutivos de cansa de acción:

(b) Qne el derecho de retracto de los demandantes está prescrito toda vez qne los condominios qne se trata de retraér fneron vendidos a la demandada por el márshal de la Corte de Distrito de Ponce en 30 de septiembre de 1941, de cnya fecha y venta tenían conocimiento los demandantes, habiendo ejercitado la acción de retracto el 6 de noviembre de 1941;

(c) Qne en las adjudicaciones a qne se refieren los hechos 3 y 5 de la demanda, por $500 cada nna, no hubo transferencia alguna de dinero ya que fueron hechas a Matilde Ríos' O valle en abono de sentencia por $2,600 dictada por la Corte de Dis-trito de Ponce en el caso civil número 11,471 en cobró 'de pensión alimenticia seguido por Matilde Ríos Ovalle contra Manuel, María, Eulalio, Eduardo y Jorge Rosaly y Hosta; María Hosta vda. de Rosaly, por su propio derecho y cóiho madre con la patria potestad sobre los menores Miguel Angfel y Angeles Rosaly y Hosta; Valois Pagán y Crédito y Ahorró Ponceño;

(d) Que Matilde Ríos Ovalle no es un tercero o un extraño en la comunidad, ya que su pensión alimenticia fue expresa-mente reconocida como una de las bajas de la herencia de los demandados (en el pleito civil número 11,471 á que hemos hecho referencia) y de los cuales formaban parte los retrá-yentes.

Celebrada la vista, la corte inferior dictó sentencia con fecha 17 de agosto de 1943, declarando con lugar la demanda y ordenando a la demandada a otorgar escritura de venta a favor de los demandantes, de los condominios mencionados en la demanda y condenándola al pago de costas y honora-rios de abogado.

[840] Contra dicha sentencia ha interpuesto la demandada el presente recurso basado en que la corte inferior erró:

1-4. Al no permitir que el marshal declarase si había visto al retrayente Eulalio Rosaly el día de la subasta; y sobre el conocimiento que tuvo Rosaly de que se había cele-brado una subasta, cuando la misma corte resuelve que la demandada no presentó prueba alguna para demostrar que el demandante tuvo conocimiento de la venta, anteriormente a ■la fecha alegada en la demanda.

5. Al no declarar prescrita lá acción de retracto legal por haber sido ejercitada después de los nueve días de celebrada la subasta y de tener el retrayente conocimiento de ella.

6. Al declarar sin lugar la excepción previa de la deman-dada.

7. Al resolver, que la demandada no presentó prueba al-guna para demostrar que el demandante tuvo conocimiento de la vénta, anteriormente a la fecha alegada en la demanda.

8. Gravísimo error en la apreciación de la prueba.

Creemos conveniente comenzar con el quinto seña-lamiento de error que es en el que se alega la prescripción de la acción por no haber sido ejercitada sino después de transcurridos más de treinta días desde la venta en pública subasta de los condominios objeto de la presente acción.

Establece el Código Civil en su artículo 1414 (Ed. 1930) que “no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el re-gistro, y en su defecto desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta”. La acción de retracto ha de ejer-citarse, pues, dentro de un plazo de nueve días tomando como punto de partida uno de dos momentos. El primero consti-tuye la regla general; el segundo tiene el carácter de subsi-diario y sólo procede en defecto del primero, esto es, cuando rio hay inscripción.

El primer punto de partida es la fecha de la inscripción en el registro, pero como la inscripción no siempre existe, ya que, según la Ley Hipotecaria, es voluntaria, se hace nece-[841] sario fijar otro momento como punto de partida para evitar que el comprador pueda burlar la acción de retracto dejando de inscribir sn títnlo en el registro.

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Rosaly Hosta v. Ríos Ovalle, 63 P.R. Dec. 836 (prsupreme 1944).

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