Central Pasto Viejo, Inc. v. Roig

33 P.R. Dec. 451, 1924 PR Sup. LEXIS 304
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 27, 1924·No. No. 3205·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Versa este pleito sobre retracto legal. La acción ejerci-tada prosperó y la parte vencida, el demandado Roig, apeló para ante esté Tribunal Supremo. Señala en sn alegato va-rios errores que liemos estudiado cuidadosamente. Algunos de ellos carecen de importancia. A nuestro juicio sólo exis-ten tres cuestiones envueltas dignas de estudio, a saber: la relativa a la división o indivisión de la finca; la referente a [452] si’ dados los términos del contrato de venta celebrado por el demandado Roig, puede la demandante Central Pasto Viejo subrogarse en sn lugar, y la consignación.

Comenzaremos por narrar los hecbos en la forma más clara, corta y concreta qxie nos sea posible. Al disentir las cuestiones envueltas, nos referiremos a otros hechos que complementan la narración general que ahora haremos.

Se trata de una finca rústica denominada “Rosario,” si-tuada en el barrio de Antón Ruiz, del término municipal de Humacao. Según el registro tiene doscientas cuerdas. Se-gún un plano presentado como prueba, 175 cuerdas y 789 milésimas de otra.

En 1903 dicha finca se inscribió en el Registro de la Pro-piedad de Humacao, a favor de doña Rosario Mandry y de sus siete hijos nombrados Juan, Arturo, María, Ana, Luis, Rafael y José Frías y Mandry por título de herencia del es-poso y padre don Francisco Frías y Aguilar, una mitad a favor de la viuda y una catorce avas partes a favor de cada uno -de los hijos, poseídas en común y proindiviso.

En el propio año de 1903 se inscribieron en el registro a favor de José Toro Ríos los derechos correspondientes a cinco de los hijos, a saber: Juan, Arturo, Ana, Luis y Rafael adquiridos por compra y además dos catorce avas par-tes ' compradas también a doña Rosario, quedando así con-vertido Toro Ríos en dueño de siete catorce avas partes de la finca o sea la mitad de la misma.

En 1905 falleció doña Rosario sin otorgar testamento.. Parece que nada se gestionó en cuanto a su herencia hasta 1923 en que fueron declarados herederos sus hijos Ana, Luis, Rafael, Arturo, Ramón, María y José. Son siete y los nom-bres coinciden con los consignados en el registro en 1903, excepto Ramón que seguramente es el Juan de 1903.

En 1908 el condomino José Frías y Mandry vendió a Luis Recufd casado con la condueña María, su participación en la finca, tanto la que le correspondía por herencia de su padre, una catorce avas parte, cuanto la que heredó de su madre [453] o sea la séptima parte de cinco catorce avas partes — se dice sexta parte. Presentado el título para su inscripción en el registro, sólo lo inscribió el registrador en cuanto a la ven-ta del condominio de una catorce avas partes y no en cuanto al otro por constar todavía la inscripción a favor de doña Rosario.

En el propio año de 1908 Luis Recurd y su esposa Ma-ría. Frías y Mandry, comparecieron ante notario 'y vendie-ron a Miguel Bustelo y su esposa una finca rústica que des-criben como un predio de 69 cuerdas situado en Antón Ruiz del municipio de Iíumacao. Hay una cláusula en la escri-tura que dice:

“2‘-’ Que la ñuca descrita, les pertenece en esta forma: parte, que adquirió la doña María por herencia de sus padres; y otra parte por compra a don José Frías y Mandry y otros, constando aún ins-crita a nombre de doña Rosario Mandry y forma parte de otra finca de mayor número de cuerdas que poseía en común proindiviso con don José Toro Ríos, y si bien es cierto que la división material de la finca está hecha, no se ha otorgado aún la correspondiente es-critura. ”

La palabra otros parece usarse para comprender los de-rechos de los otros hermanos adquiridos por herencia ma-terna, excepto Rafael pues en cuanto a éste consta que en 1911 vendió su participación materna a Antonio Torres, que Torres, en 1912, la transfirió a la Borinquen Sugar Co., con-virtiéndose finalmente en dueña la demandante Central Pasto Viejo.

La escritura de venta otorgada por los esposos Recurd-Frías a Bustelo, no se ha inscrito en el registro de la pro-piedad. Tampoco constan inscritas, aunque sí anotadas, las transferencias del condominio adquirido a virtud de heren-cia materna por Rafael Frías o sea el condominio pertene-ciente en la actualidad a la demandante.

En 23 de diciembre de 1922, los esposos Bustelo se com-prometieron a vender al demandado Antonio Roig varias fin-cas. Una cláusula del contrato dice:

[454] “Es condición esencial de este contrato que los esposos Bustelo venderán también al Sr. Roig la finca ‘Rosario,-’ compuesta de 69 cuerdas, más o menos, radicada en el barrio de ‘Antón Ruiz’ de Ilumacao, al precio de $195.00 cada cuerda. Este precio de la venta está sujeto a la mensura que se- baga del terreno, y se hace bajo la misma estipulación de evicción y saneamiento que se ha fi-jado para las otras fincas objeto del presente contrato.
“En consideración a la venta que hacen los esposos Bustelo al Sr. Roig de la finca ‘Rosario’, fijan dichos esposos como condición esencial de dicha venta, además de todas las estipulaciones prece-dentes, la condición de que el Sr. Roig le ceda a dichos esposos un lote de cien cuerdas de' terreno que segregará el Sr. Roig de su finca ‘Pitajaya,’ de la Bejuca, frente a la carretera de Humacao a la Playa, cuya cesión se hará en arrendamiento por un término de diez años a razón de $7.00 por cuerda al año, y las contribu-ciones. ’ ’

Enterada la demandante del contrato de 23 de diciembre de 1922, el 30 del propio mes y año radicó la demanda de retracto origen de este pleito y una moción que copiada en lo pertinente dice:

“Que en poder del Secretario de la Corte de Distrito de Huma-cao, la demandante ha consignado con esta fecha la suma de doce mil dollars, que cubre con exceso el importe en que ha sido vendida cierta parcela de terreno que la demandante intenta retraer me-diante el ejercicio de esta acción de retracto legal.
“Que la venta de la parcela de terreno mencionada se realizó por la suma de $11,018.09; y la demandante calcula $981.91 el im-' porte de los gastos del contrato y de cualquier otro desembolso legí-timo que pueda haber sido hecho por los demandados. -
“Por lo que a la corte suplica, se sirva admitir la demanda alu-dida y tener por hecha la consignación y depósito de la cantidad de doce- mil dollars, dando curso al asunto en la forma dispuesta por la ley.”

La corte tuvo por hecha la consignación y el pleito siguió adelante hasta que se dictó la sentencia apelada en agosto 13 de 1923 declarando la demanda con lugar.

Con respecto a cuál es la ley reguladora de este caso no [455] hay disputa entre las partes, todas convienen en que está contenida en los artículos 1424 y 1425, que dicen:

“Art. 1424. — El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
“Art. 1425. — El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de algunos de ellos.

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Central Pasto Viejo, Inc. v. Roig, 33 P.R. Dec. 451, 1924 PR Sup. LEXIS 304 (prsupreme 1924).

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