La Quinta S.E. v. Martinez Romero de Gonzalez

8 T.C.A. 542, 2002 DTA 141
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00668
StatusPublished

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La Quinta S.E. v. Martinez Romero de Gonzalez, 8 T.C.A. 542, 2002 DTA 141 (prapp 2002).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

[543]*543TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación comparece ante nos Adela Martínez Romero vda. de González, de aquí en adelante la codemandada-apelante. Solicita que revoquemos una sentencia sumaria parcial dictada el 20 de mayo de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (Hon. Ismael R. Colón Pérez, Juez). En dicha sentencia se le ordenó a la codemandada-apelante, Martínez Romero vda. de González, a comparecer al otorgamiento de una escritura sobre dedicación a uso público de cierto predio de terreno localizado en el Municipio de Culebra. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 6 de agosto de 1996, La Quinta S.E. radicó demanda sobre perturbación; injunction provisional; injunction preliminar; sentencia declaratoria; incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Adela Martínez Romero vda. de González y la Sucesión de Miguel González Avila compuesta por: Adela Martínez Romero vda. de González, Carmen González Martínez, Adelita González Martínez también conocida como María Adelaida González Martínez, Miguelita González Martínez, también conocida como María Miguelina González Martínez y Hadla Luz González Martínez.

A pesar de que la demanda incluye una serie de causas de acción, la controversia ante nos se circunscribe a la segunda de ellas. En síntesis, se expuso en la demanda que La Quinta S.E. le compró a las demandadas un terreno en el Municipio de Culebra con el propósito de construir un proyecto turístico-residencial.

Alegó la aquí demandante-apelada, La Quinta S.E., que como parte de unos acuerdos, las demandadas se obligaron a ceder para uso público los terrenos de su propiedad que servirían de acceso al proyecto. También alegó que ya se construyó el referido acceso, pero las demandadas se han negado a ceder o dedicar para uso público el predio en controversia, el cual consta de 295.27 metros cuadrados.

Luego de radicarse la contestación de la demanda, las partes realizaron un extenso descubrimiento de prueba. El 24 de septiembre de 1999, la aquí demandante-apelada, La Quinta S.E., radicó una moción de [544]*544sentencia sumaria parcial a los fines de resolver la segunda causa de acción presentada en la demanda.

El 3 de marzo de 2000, las demandadas Romero Martínez y la Sucesión de Miguel González Avila presentaron su oposición a sentencia sumaria. Anejaron a la oposición un plano, copia simple de la Escritura Número 9 otorgada ante el Notario Héctor Santiago Rivera, y una declaración jurada de la señora Carmen Georgina González Martínez. En síntesis, alegaron que la demandante-apelada, La Quinta S.E., intenta variar las servidumbres que constan en el Registro de la Propiedad; que no ha traído al pleito a una parte indispensable (señora Carmen Georgina González Martínez, alegada dueña de la parcela identificada como el solar Núm. 1 del Anejo II); y que no hubo acuerdos verbales sobre modificación del contrato original entre las partes.

Luego de aquilatada la moción de sentencia sumaria y su oposición, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria. Inconforme, la demandante, La Quinta S.E., acudió ante este Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante petición de certiorari (KLCE-01-00988). Este foro apelativo, en sentencia de 17 de septiembre de 2001, expidió el auto de certiorari y ordenó al Tribunal de Primera Instancia a emitir un dictamen debidamente fundamentado.

El 20 de mayo de 2002, el Tribunal de Primera instancia dictó la sentencia sumaria parcial objeto de este recurso. En la misma, declaró con lugar la moción de sentencia sumaria solicitada por la demandante-apelada, La Quinta S.E., por no encontrar una controversia genuina de hechos y por proceder como cuestión de derecho. A esos efectos, ordenó a la codemandada-apelante, Adela Martínez Romero vda. de González, a comparecer al otorgamiento de una escritura pública, en la cual deberá ceder al Municipio de Culebra el predio en controversia, para fines de uso público.

Inconforme con esa determinación, acude ante nos Adela Martínez Romero vda. de González. Alega que el tribunal erró al dictar sentencia sumaria a pesar de existir una genuina controversia de hechos y al no resolver que falta en el pleito una parte indispensable.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

n

La moción de sentencia sumaria es aquélla en donde se solicita al tribunal que dicte sentencia a favor del promovente, basándose en la prueba que a la moción se acompaña, sin necesidad de que se celebre vista en su fondo, y en casos donde en realidad no exista controversia real sobre ningún hecho material en el caso. Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio, Opinión de 1 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S. 154.

Cuando el que solicita que se dicte sentencia sumaria cumplió con la obligación de demostrar que no hay controversia en cuanto a los hechos y que procede que se dicte sentencia sumaria como cuestión de derecho, la otra parte contra quien se solicita la sentencia no puede derrotar la moción cruzándose de brazos y descansar en lo expuesto en las alegaciones de la demanda. Para derrotar la moción, tendrá que demostrar que tiene prueba para sustentar sus alegaciones. Audiovisual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997); Dr. José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Publicaciones J.T.S, T.I. 2000, a la pág. 608.

Como regla general, procede que se dicte sentencia sumaria a base de las declaraciones juradas y los documentos admisibles en evidencia sometidos por la parte promovente junto con su moción, los documentos sometidos por la parte promovida en su moción en oposición y aquéllos que obran en el expediente del tribunal. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994). En segundo lugar, el tribunal determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos presentados. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913.

[545]*545El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando (1) existan hechos materiales controvertidos; (2) hayan alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controverdia real sobre algún hecho material, o (4) cuando no proceda como cuestión de derecho. Id., a las págs. 913-914•, Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 280 (1990).

III

Al analizar la moción de sentencia sumaria, la oposición y los documentos anejados a éstas, se desprende que el 29 de noviembre de 1974, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público Guillermo Cintrón Ayuso, Don Miguel González Avila y Doña Adela Martínez Romero segregaron la finca Clark, también conocida como La Quinta, localizada en el Barrio Sardinas en el Municipio de Culebra. Mediante la escritura antes mencionada, se segregó la finca en 15 parcelas de aproximadamente cinco cuerdas (parcelas 1 a 14) y un remanente de 80.36 cuerdas. Sentencia Sumaria Parcial, Determinaciones de Hechos Núms. 1 y 2, pág. 4; Ap. Apel., pág. 5. Esta determinación de hecho no fue controvertida. Véase además, Ap. Apel., pág. 41-54.

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