Rosado Ortiz v. Banco Popular de P.R.

3 T.C.A. 1047, 98 DTA 82
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00905; Núm. KLCE-97-01133
StatusPublished

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Rosado Ortiz v. Banco Popular de P.R., 3 T.C.A. 1047, 98 DTA 82 (prapp 1997).

Opinion

Brau Ramírez, Juez Ponente

[1049]*1049TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Mediante los recursos consolidados de epígrafe, el Banco Popular de Puerto Rico ("el Banco") y Avco Financial Services ("Avco") recurren de dos resoluciones emitidas el 11 de agosto y el 22 de agosto de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Mediante las resoluciones en cuestión, el Tribunal denegó dos mociones de sentencia sumaria presentadas separadamente por el Banco y por Avco en las que se solicitaba la desestimación de las reclamaciones por daños y perjuicios presentadas contra dichas partes por los recurridos Osvaldo Rosado Ortiz, su esposa Ana O. Santos Ortiz, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, por el fundamento de prescripción.

El caso Núm. KLCE-97-00905, relacionado a la resolución del 11 de agosto de 1997, fue presentado por el Banco el 11 de septiembre de 1997. El 21 de octubre de 1997, emitimos una resolución en dicho caso concediendo término a los recurridos para que comparecieran a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, revocar la resolución recurrida y, en su lugar, dictar sentencia desestimando la demanda contra el Banco. Los recurridos comparecieron el 11 de noviembre de 1997.

En el ínterin, el 30 de octubre de 1997, Avco presentó el recurso Núm. KLCE-97-01133 solicitando resolución de 22 de agosto de 1997. Mediante resolución de 26 de noviembre de 1997, ordenamos la consolidación de los recursos.

Revocamos la resolución de 11 de agosto de 1997 objeto del caso Núm. KLCE-97-00905 y dictamos sentencia desestimando la demanda en contra del Banco. Denegamos, sin embargo, el recurso solicitado en el caso Núm. KLCE-97-01133.

II

Según surge del expediente, el Banco y Avco son entidades dedicadas a la banca comercial que ofrecen, entre otros servicios, préstamos personales y comerciales. Los recurridos, por su parte, son residentes de Cayey, y operan un negocio de joyería en dicho municipio.

Durante el período relevante a la presente controversia, los recurridos hicieron negocios con el Banco y con Avco, incluyendo la obtención de préstamos y líneas de crédito.

En el año 1987, el recurrido Osvaldo Rosado realizó un préstamo con el Banco Popular, el cual fue saldado por él.

En el año 1989, el recurrido aceptó servir de co-deudor a la señora Amarilis Méndez Velázquez en un préstamo tomado por ésta a Avco, por la cantidad de $1,500.00. Posteriormente, el recurrido se mudó a los Estados Unidos con su familia, donde permaneció por varios años, retornando finalmente a Puerto Rico.

[1050]*1050Durante la ausencia del recurrido la señora Méndez no cumplió con los pagos del préstamo. Alegadamente, a su regreso a Puerto Rico, el recurrido fue informado por uno de los oficiales de Avco sobre la falta de pago del préstamo, por lo que, "en el ánimo de evitar que su crédito se empañara con una anotación que le resultara perjudicial, lo pagó durante varios meses hasta que doña Amarilis finalmente lo saldó." Mientras estuvo pagando el préstamo, el recurrido mantuvo a Avco al tanto de sus gestiones, por lo que, durante ese período de tiempo, no se le hizo ningún tipo de anotación adversa a su expediente. Posteriormente, sin embargo, Avco asignó a dicha obligación un código 109, correspondiente a "balance tirado a pérdida". Esta codificación fue reflejada en el historial de crédito del recurrido, quien era co-deudor del préstamo.

Por su parte, el Banco reflejó un código 107 (Quiebra —Plan de Pago) en el expediente del recurrido. Aparentemente, dicha anotación estaba relacionada con el préstamo tomado en 1987 por el recurrido y que había sido pagado por él. Alegadamente esta obligación fue confundida por los oficiales del Banco con otro préstamo, reflejándose incorrectamente al recurrido como co-deudor de este último.

La información adversa sobre el crédito del recurrido fue separadamente ofrecida por las peticionarias a las agencias que proveen información sobre crédito, en particular, al United Credit Bureau (UCB Trans Union Puerto Rico).

Para el 22 de octubre de 1992, el recurrido realizó una solicitud de crédito comercial con el Banco, la que fue denegada, en vista de su historial de crédito. El 1 de diciembre de 1992, el recurrido escribió al Banco solicitando que se le explicaran las razones para la denegatoria de crédito. En respuesta a dicha solicitud, el 29 de diciembre de 1992, el Banco notificó al recurrido que la decisión del Banco estaba basada en un informe adverso del United Credit Bureau.

En 1993, el recurrido aparentemente realizó una nueva gestión de crédito con el Banco la que fue nuevamente denegada. El 24 de marzo de 1993, el recurrido envió la siguiente comunicación a los oficiales del Banco:

"Deseo notificar que, en carta recibida en 1/3/93... sobre mi crédito. Noto hoy en mi folio de crédito un 107 con el Banco Popular de P.R. sobre firma que yo di de $12,700.00 la cual no recuerdo haber dado. Por favor verifiquen bien esto, porque yo no recuerdo haber dado una firma tan grande. Esto me perjudica el crédito, soy un pequeño comerciante. De hecho, no recuerdo haber dado una firma así....".

El recurrido realizó nuevas gestiones con el Banco y con Avco para corregir su historial de crédito. En el informe de crédito del UCB Trans Union Puerto Rico del 29 de marzo de 1994, sin embargo, continuaban apareciendo las codificaciones adversas del Banco (107) y de Avco (109).

En atención a las gestiones del recurrido, el Banco corrigió sus récords. En el informe de UCB Trans Union Puerto Rico del 11 de abril de 1994, no aparecía ya la codificación 107 del Banco. No obstante, Avco mantuvo su código 109, sobre balance tirado a pérdidas.

Basado en los hechos anteriores, el 8 de septiembre de 1995, los recurridos instaron la presente demanda por daños y perjuicios ocasionados a su crédito contra el Banco y contra Avco, alegando que ambas partes habían actuado culposamente al reflejar información incorrecta en el historial del recurrido. Los recurridos solicitaron compensación por los daños ocasionados. Suplicaron, además, que se ordenara a Avco eliminar la anotación del Código 107 del informe crediticio del recurrido.

[1051]*1051Las partes peticionarias contestaron separadamente la demanda, negando las alegaciones.

Luego de otros incidentes, el Banco presentó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la reclamación en su contra, alegando que la misma estaba prescrita conforme al art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5298. Observó el Banco que el recurrido conocía de la anotación a su historial realizada por el Banco desde enero de 1993, y que dicha anotación había sido corregida para el 11 de abril de 1994, más de un año antes de la presentación de la demanda. El Banco también señaló que entre el recurrido y el Banco no existía contrato alguno relativo a la deuda por la cual se produjo la anotación de crédito ante el United Credit Bureau.

Los recurridos se opusieron a la moción del Banco, alegando que el término aplicable a la acción era el de quince años estatuido por el art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294, y no el de un año establecido por el art. 1868, por tratarse más bien de una acción contractual.

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