Ventura Gonzalez v. Puerto Rico Telephone Co.

8 T.C.A. 976, 2003 DTA 48
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2003
DocketNúm. KLCE-2002-01272
StatusPublished

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Ventura Gonzalez v. Puerto Rico Telephone Co., 8 T.C.A. 976, 2003 DTA 48 (prapp 2003).

Opinion

[977]*977TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos las codemandadas-peticionarias, Puerto Rico Telephone Company y American International Insurance Company of Puerto Rico, y nos solicitan la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Hon. Etienne Badillo Anazagasty, Juez), dictada el 10 de octubre de 2002, notificada y archivada en autos el 22 de octubre de 2002. Mediante dicha Resolución, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar las Mociones de Desestimación presentadas por las codemandadas-peticionarias, Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y Browning-Ferris Industries of Puerto Rico, Inc.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable, se expide el recurso de certiorari, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, para la continuación de los procedimientos cónsono con lo aquí dispuesto.

I

El 1 de mayo de 2001, la parte demandante-recurrida, Juan D. Ventura González e Iris M. Hernández Soto y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, demanda en daños y perjuicios contra PRTC, Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), Browing-Ferris Industries of Puerto Rico, Inc., John Doe, Richard Doe y las Compañías de Seguros A, B, C, D [978]*978y F. En su demanda alegaron lo siguiente:

“14. Allá para el día 28 de agosto de 2000 en el Barrio Canovanillas en Carolina en el sector “Cambute”, en la inmediación de la carretera 857, kilómetro 3.0, ocurrió un accidente cuando un camión recolector de desperdicios sólidos propiedad del co-demandado Browing Ferris Industries, en el proceso de retroceder se enredó con su parte superior con unos cables de teléfonos propiedad de la co-demandada Puerto Rico Telephone Co., dando lugar a que el poste de madera sobre el cual.estaban colocados todos los cables de la Puerto Rico Telephone Co., y así como el tendido eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica, se viniera abajo, cayendo contra el pavimento y frente a la residencia de los demandantes.
15. La co-demandante Iris M. Hernández Soto, ama de casa, que al momento contaba con 39 años de edad, se encontraba realizando tareas propias de su hogar, el que está ubicado justo al frente donde estaba colocado el poste de madera que se vino abajo, con toda la cableria eléctrica y de teléfono. La co-demandante Iris M. Hernández Soto estaba al frente de su residencia cuando de repente, al ella dirigirse a depositar la basura, se percató de que el poste iba para encima de ella con todo el tendido eléctrico, por lo que trató de buscar refugio corriendo hacia su residencia, pero en el intento de escapar cayó al piso y a su alrededor vio chispetazos de corriente eléctrica; escuchó un fuerte impacto quedando en “shock” bajo el temor de morir electrocutada. Al caer contra el piso, ella sufrió raspaduras, hematomas y golpes en varias partes del cuerpo. Ella se arrastró llorosa e histérica hasta la entrada de la marquesina de su residencia donde fue de inmediato auxiliado [sic] por su esposo, el co-demandante Juan D. Ventura González, quien arriesgó su vida para tratar de salvar a su amada esposa, poniéndola a salvo de morir electrocutada. ”

(Ap. Certiorari, alas págs. 11-12).

El 22 de mayo de 2001, la parte aquí demandante-recurrida presentó ante el foro de primera instancia una Moción de Desistimiento sin Perjuicio. Aunque el desistimiento solicitado por la parte demandante-recurrida fue al amparo de la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II, R. 39.1(a), la cual no requiere que el tribunal emita una orden al efecto, el 5 de junio de 2001, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la misma y ordenó el archivo sin perjuicio por desistimiento voluntario de la causa de acción.

Posteriormente, el 3 de junio de 2002, la parte demandante-recurrida presentó ante el Tribunal de Primera Instancia nuevamente su causa de acción. El 4 de junio de 2002, la parte codemandada-recurrida, Browning-Ferris Industries of Puerto Rico, Inc., presentó ante el foro de primera instancia Moción de Desestimación. Browning-Ferris Industries of Puerto Rico, Inc., parte codemandada-recurrida, argumentó en su moción de desestimación que la reclamación de la parte demandante-recurrida estaba prescrita, ya que había transcurrido más de un (1) año, término dispuesto por ley para reclamar este tipo de acción, desde la presentación del desistimiento voluntario el 22 de mayo de 2001 en el caso Civil Núm. FDP2001-0270 hasta la segunda presentación nuevamente de la demanda el 3 de junio de 2002. El 19 de julio de 2002, PRTC, parte codemandada-peticionaria, también presentó Moción Solicitando Desestimación. En la misma alegó lo siguiente: “Si bien es cierto que la parte demandante interrumpió el término prescriptivo de un año cuando radicó la acción el 1 de mayo de 2001, el nuevo término prescriptivo comenzó a transcurrir a partir del 22 de mayo de 2001 cuando desistió sin perjuicio del caso y; por ende, prescribió el término de un año el 22 de mayo de 2002. En vista de lo anterior, la demanda radicada el 3 de junio de 2002 está prescrita.” (Ap'. Certiorari, a lapág. 8.)

Así las cosas, el 16 de julio de 2002, la parte demandante-recurrida presentó demanda enmendada a los efectos de incluir en la misma las acciones de sus hijos menores de edad Jonathan y Jason, ambos de apellidos Ventura Hernández.

El 31 de julio de 2002, Browning-Ferris Industries of Puerto Rico, Inc., parte codemandada-peticionaria, [979]*979presentó Moción Reiterando Solicitud de Desestimación. El 6 de agosto de 2002, PRTC, parte codemandada-peticionaria, presentó su escrito de Contestación a Demanda Enmendada. Para el 10 y 12 de septiembre de 2002, respectivamente, Browning-Ferris Industries of Puerto Rico, Inc., y AEE presentaron su contestación a la demanda enmendada.

El 23 de septiembre de 2002, la parte demandante-recurrida presentó Oposición a Moción de Desestimación. Mediante dicha moción alegó lo siguiente:

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13. A simple vista da la impresión que el caso estaría prescrito si partimos de la premisa de que a partir de la fecha en que se presentó la Moción de Desistimiento es que se debe computar el plazo prescriptivo, ya es obvio que transcurrió en exceso de un año entre 22 de mayo de 2001, fecha en que se desistió sin perjuicio, hasta la fecha en que radica la segunda acción que resulta ser el 3 de junio de 2002, pero no es así. Luego de radicada la Moción de Desistimiento Sin Perjuicio, la codemandada Puerto Rico Telephone Co. se comunicó con la representación legal que suscribe por medio de sus representantes mediante una comunicación escrita de fecha 29 de mayo de 2001 y en la cual solicitaban de nuestro cliente, una serie de datos y demás información relacionada con su reclamación..
14. Dicha comunicación fue contestada por la parte demandante mediante una carta de fecha 18 de junio de 2001. Hubo un segundo acercamiento por parte de los representantes de la Puerto Rico Telephone Co., el 19 de junio de 2001, y en esta ocasión se nos solicitó una copia del Informe rendido por la Policía de Puerto Rico en torno al accidente que dio origen al pleito. En ambas instancias se le informó al representante de la Puerto Rico Telephone Co.

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