Cooperativa de Seguros Múltiples v. Velázquez Irizarry

10 T.C.A. 236, 2004 DTA 104
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2004
DocketNúms. Cons. KLCE-04-00195 / KLCE-04-00196
StatusPublished

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Cooperativa de Seguros Múltiples v. Velázquez Irizarry, 10 T.C.A. 236, 2004 DTA 104 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Héctor M. Velázquez González y Onix M. Velázquez Irrizarry, y solicitan la revisión de una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Distrito de Guayanilla (Hon. Zahira Torres Moró, Juez) el 20 de enero de 2004, la cual fue notificada y archivada en autos el 23 de enero de 2004. Mediante dicha orden, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar unas mociones de desestimación presentadas por los codemandados-peticionarios, Héctor M. Velázquez González y Onix M. Velázquez Irrizarry.

Luego de estudiados los hechos y el derecho aplicable, se expiden los autos de certiorari, y se revoca la resolución recurrida.

I

El 23 de mayo de 2003, la parte demandante-recurrida, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, radicó una acción civil de subrogación a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2002. Dicha demanda fue presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peñuelas, el cual no tenía competencia para entender en la controversia planteada. Por tal razón, la acción fue transferida al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla. La reclamación en cuanto al codemandado-peticionario, Héctor M. Velázquez, surge por ser éste dueño registral del vehículo de motor involucrado en el accidente de tránsito. Mientras que la reclamación respecto al codemandado-peticionario, Onix M. Velázquez Irizarry, surge por ser éste el conductor del vehículo de motor involucrado en el accidente. Las partes codemandadas-peticionarias fueron debidamente emplazadas.

La parte codemandada-peticionaria, Onix M. Velázquez Irizarry, presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, Regla 10.2, bajo el [238]*238fundamento jurídico de que la causa de acción estaba prescrita.

Así las cosas, el 10 de diciembre de 2003, el codemandado-peticionario, Héctor M. Velázquez González, presentó también una moción de desestimación bajo el mismo fundamento, prescripción.

El Tribunal de Primera Instancia, el 16 de diciembre de 2003, expide una resolución en la que concedió veinte (20) días a la parte demandante-recurrida para que expresara su posición.

El 7 de enero de 2004, la parte demandante-recurrida, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, radicó una moción en oposición a la moción de desestimación. En su moción la parte demandante-recurrida, expone que envió dos cartas; una con fecha de 10 de abril de 2003 y otra el 23 de abril de 2003, dirigida a la parte codemandada-peticionaria, Héctor M. Velázquez González a la dirección PO Box 2174, Peñuelas, P.R. 00624. Alegó la parte demandante-recurrida en su moción, que mediante el envío de dichas cartas se interrumpió el término prescriptivo para ejercer la acción, ya que estas cartas constituyeron una reclamación extrajudicial.

El 20 de enero de 2004, el Foro de Instancia emitió una resolución declarando no ha lugar las mociones de desestimación presentadas, notificada y archivada en autos el 23 de enero de 2004.

Luego el 22 de enero de 2004, la parte codemandada-peticionaria, Héctor M. Velázquez González, presentó una réplica a moción en oposición a la desestimación. Con dicha moción, la parte codemandada-peticionaria, Héctor M. Velázquez González, acompañó evidencia expedida por el Postmaster del Correo de Peñuelas, donde se reconoció la inexistencia de la dirección a la que la parte demandante-recurrida alegó que había enviado las cartas.

Ambos codemandados-peticionarios, Héctor M. Velázquez González y Onix M. Velázquez Irizarry, presentaron sus correspondientes mociones de reconsideración.

Inconforme con la determinación del foro de instancia, el 23 de febrero de 2004, Héctor M. Velázquez González, parte codemandada-peticionaria, presentó ante el Tribunal de Apelaciones el recurso de certiorari KLCE-04-00195. Dicha parte alegó que erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar a la moción de desestimación por el fundamento de prescripción. Ese mismo día Onix M. Velázquez Irizarry, parte codemandada-peticionaria, presentó el recurso de certiorari KLCE-04-00196. Mediante dicho recurso, Onix M. Velázquez Irizarry, parte codemandada-peticionaria, planteó que erró el Tribunal de Primera Instancia, al declarar no ha lugar la moción de desestimación por haber expirado el término prescriptivo dispuesto por el Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., see. 5298.

El 15 de marzo de 2004, este Tribunal de Apelaciones, una vez atiende los recursos de certiorari KLCE-04-00195 y KLCE-04-00196, emitió una Resolución consolidando los recursos por tratarse de las mismas partes y tener cuestiones comunes de hecho y derecho. Además, le concedió a la parte demandante-recurrida, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, un término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha Resolución, para que mostrara causa por la cual no debían expedirse los autos de certiorari y revocarse la resolución recurrida. El 20 de abril de 2004, la parte demandante-recurrida presentó su alegato en oposición. Por ello que, con la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.

II

A. Las acciones en daños y perjuicios

Las obligaciones que se deriven de actos u omisiones culposos o negligentes no penados por ley, se [239]*239reglamentarán por la disposición del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. Este artículo establece que "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." Id.; Valle Izquierdo v. E.L.A., Opinión de 14 de mayo de 2002, 2002 J.T.S. 70, a la pág. 1139.

Daño es todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otras. García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193, 205-206 (1988). El Artículo 1802 de nuestro Código Civil, supra, enuncia la norma genérica que prohíbe causar daño a otro mediante conducta activa o pasiva. Soc. Gananciales v. González Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 105 (1986).

El Código Civil dispone en su Artículo 1802, supra, que se puede imponer responsabilidad por daños y perjuicios si se demuestra la concurrencia de los tres elementos que definen esta causa de acción: 1) que ha habido una acción u omisión de una parte; 2) que ha mediado negligencia; y 3) que existe un nexo causal entre la acción u omisión de la parte y el daño sufrido. Véase además: Vélez Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182, 189 (1995); Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. 700, 707 (1994); J.A.D.M. v. Centro Comercial, 132 D.P.R. 785, 794 (1993); Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682, 687 (1990); Soc. de Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986); Jiménez v. Pelegrina Espinet, 112 D.P.R. 700, 704-706 (1982).

La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 473 (1997).

B.

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