Carrasquillo López v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

12 T.C.A. 123, 2006 DTA 80
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2006
DocketNúm. KLRA-2005-00845
StatusPublished

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Carrasquillo López v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 12 T.C.A. 123, 2006 DTA 80 (prapp 2006).

Opinion

López Feliciano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La recurrente Luz Carrasquillo López nos solicita que revoquemos una resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro, dictada el 25 de agosto de 2005 y notificada a las partes el 11 de octubre siguiente. Mediante dicha resolución, la Junta confirmó una determinación de la Administración con la que se dispuso cobrar a la recurrente la suma de $16,327.08, por concepto de pagos indebidos en su pensión. Consistiendo el pago indebido en que en lugar de habérsele satisfecho la suma mensual de $1,221.00, por un alegado error numérico se le pagó la suma de $1,300.95.

De la resolución de la Junta, la recurrente presentó en la instancia administrativa solicitud de reconsideración, la cual no fue considerada dentro del término establecido para ello. Oportunamente, la recurrente instó el presente recurso.

Con el beneficio de los escritos sometidos por ambas partes estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

[125]*125I

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

La recurrente, nacida el 24 de enero de 1931, se desempeñó como Juez de Distrito desde el 13 de febrero de 1976 hasta el 27 de febrero de 1985, cuando presentó su renuncia para acogerse al retiro por años de servicio. A la fecha de acogerse al retiro tenía 54 años de edad y 23 años de servicio público.

Luego del trámite administrativo de rigor, el 15 de abril de 1985, la Administración de los Sistemas de Retiro, en adelante Retiro, calculó que la pensión que debía recibir era de $1,300.95 mensuales.

El 8 de abril de 2002, o sea, 17 años después de concederle la pensión, Retiro determinó que el cálculo original de la misma había sido erróneo, ya que la suma mensual que debió pagar era de $1,221.79. En este mismo día, Retiro le notificó a la recurrente que luego de revisar sus archivos se habían percatado de que hubo un error de cálculo al determinar el importe de la pensión, resultando en consecuencia que se le había pagado indebidamente la suma acumulada de $16,327.08.

Al aplicar al caso de la recurrente la fórmula para computar la pensión establecida en el Artículo 4 de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, en adelante Ley Núm. 12, 4 L.P.R.A. see. 233, Retiro concluyó lo siguiente:

“Conforme dicha disposición legal, los números correspondientes a la fórmula descrita se desglosan como se indica a continuación.
(a) el 25% del sueldo más alto devengado es equivalente a $7,003.69;
(b) el 25/72 del 1 por ciento de la retribución promedio por cada mes de servicio acreditable en exceso de los diez años fue calculado en $97.27;
(c) el número de meses en exceso de los diez años de servicio es equivalente a 158 meses.
(d) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo más alto recibido como juez es equivalente a $21,011.07.
(e) En el caso ante nuestra consideración, la Apelante, según surge del expediente, tenía la edad de cincuenta y cuatro (54) años y dos (2) meses de edad y veintitrés (23) años y dos (2) meses de servicios acreditados al Sistema;
(f) La retribución promedio anual es de $28,014.77.
Al aplicar la formula matemática descrita en la ley al caso ante nuestra consideración, tenemos que al momento de retirarse la Apelante, se computó la pensión de la siguiente manera: Retribución promedio anual $28,014.77por el 25% es $7,003.69. El ajuste es calculado en $15,368.66 ($97.27por 158 meses). La suma de ambos es equivalente a $22,372.35 (7,003.69 más 15,368.66). El 75% de la retribución anual es de $21,011.07 (28,014.77 por 75%). En aquel momento se multiplicó el importe ajustado de $22,372.35 por el porcentaje actuarial calculado de 69.78% y se calculó en $15,611.42, Esta suma es equivalente a la pensión y al dividirse entre los doce meses del año, el resultado es $1,300.95.
No obstante, al evaluar el caso en la Junta de Síndicos, nos percatamos que hubo un error al momento de realizar el cálculo en cuestión. El error consistió al determinar la pensión anual. Conforme a la ley antes descrita, en ningún caso el importe de la pensión será mayor del 75% de la retribución promedio. Esta cantidad es equivalente a $21,011.07 (28,014.77por 75%) en este caso. Al momento en que la Apelante solicitó [126]*126in pension se calculó in misma utilizando el inzporte ajustado de la pension ($22,372.35) y este nOmero es mayor al 75% de la retribución promedio de $21,011.07. El cálculo debió ser $21,011.07 por el porcentaje actuarial calculado en 69.78% que da $14,661.52 depensión anual ó $1,221.79 mensual."

Ante dicha determinación, Ia recurrente solicitó de Retiro que se le desgiosaran las sumas pagadas incorrectamente. El 12 de septiembre de 2002, Retiro le envió dicho desgiose.

En desacuerdo con Ia deterrninación de Retiro, el 12 de septiembre de 2002 presentó apelación ante la Junta de SIndicos. Es del dictamen confirmatorio de dicha junta que La recurrente instó el recurso que ahora nos ocupa.

II

Las Cuestiones Planteadas

La recurrente nos presenta el siguiente ünico seflalamiento de error:

"Cometió error de derecho la Junta de SIndicos a! resolver que consfituye una actuación vdlida de la Administración de los Sistemas de Retiro, el cobro de lo pagado indebidamente a ía parte aquI recurrente a pesar de que lo asIpagado fue producto de an error de derecho cometido por ía propia Administración y aán a pesar del tiempo transcurrido desde que ésta razonablemente debió haber advenido en conocimiento del mismo."

Lo planteado puede contraerse a determinar si a Ia Iuz de los incidentes que provocaron esta controversia las actuaciones de Retiro -al calcular la pension de la recurrente- consistieron de un "error de hecho" o de un "error de derecho". Además, si la recurrente puede interponer las defensas de incuria y de abuso del derecho frente a las gestiones de cobro de Retiro, a los fines de quedar relevada de devolver el dinero que se le reclarna.

III

El Derecho Aplicable

-A-

El Sistema de Retiro dela Judicatiura de Puerto Rico.

Mediante l;a Ley Num. 12, supra, la Asamblea Legislative creoun sistema de retiro para los Jueces que integran Ia Rama Judicial. El propósito del sistema es establecer un medio eficiente y económicamente solvente para proveer pensiones y otros beneficios a dichos funcionarios piiblicos. ArtIculo 1, 4 L.P.R.A. sec. 233. El sistema es administrado por la Administración de los Sistemas de Retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En 1~ pertinente al presente caso, en el ArtIculo 4

En lo pertinente al presente caso, en el Articoulo 4de la Ley N(tm. 12, 4 L.P~R.A. sec. 233, se dispone lo siguiente: "Cualqziier participante que por cualquier causa, excepto destitución que implique

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