Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles v. Bird Piñero
This text of 115 P.R. Dec. 463 (Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles v. Bird Piñero) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
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SENTENCIA
El recurrente, Sr. Enrique Bird Piñero se desempeñó como catedrático auxiliar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Puerto Rico durante el período comprendido entre el 23 de octubre de 1973 y el 30 de junio de 1974. Para el 23 de octubre de 1973, fecha que coincidió con el inicio de un paro huelgario de los empleados unionados de la A.C.A.A., estaba vacante el cargo de Director del Departamento Legal de la mencionada agencia. El entonces director de la A.C.A.A. contrató los servicios del señor Bird para que ocupara la vacante interinamente hasta el 31 de diciembre de 1973, conviniéndose que éste trabajaría 7)4 horas diarias, 37% horas a la semana (a razón de cinco días semanales) por un sueldo de $1,500 por mes.
Finalizado dicho período se convino continuar los servi-cios del señor Bird hasta el 30 de junio de 1974 a base de las mismas condiciones. El señor Bird prestó sus servicios profesionales a la A.C.A.A. durante ambos períodos a satis-facción de dicha agencia recibió por ello la paga conve-nida. Al mismo tiempo continuó desempeñando su cátedra en la universidad.
Transcurridos tres años, la A.C.A.A. instó demanda judicial contra el señor Bird en que le reclamó el pago de $11,535. No especificó en su escueta demanda la razón de [464]*464dicha reclamación, limitándose a que se reclamaba “por concepto de recobro”. Al cabo de seis años recayó sentencia que declaró con lugar la demanda y que es objeto del recurso que aquí nos ocupa. El trámite seguido por la demandante recurrida fue deficiente y laxo. (1) Lo detallamos al margen. Por dos ocasiones se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por falta de trámite por parte de la demandante [465]*465recurrida durante más de seis meses. Se ignoraron repeti-damente órdenes y señalamientos que hacía el tribunal. La misma desidia se manifiesto en el recurso ante nos. (2)
Si bien el recurrente no ha hecho un planteamiento frontal y directo sobre este aspecto, no ha dejado de traerlo a nuestra atención. Tras hacer referencia al “trámite azaroso” del caso, señala que es “una persona jubilada tras 30 años de servicio público honroso” y que el cobro que se le hizo luego de transcurrir tres años, y que se haría efectivo mediante la sentencia dictada casi diez años después, le llevaría a la ruina económica.
Podríamos, en atención a estos señalamientos, revocar la sentencia recurrida. Véase Dávila v. Valdejully, 84 D.P.R. 101, 103-104 (1961), donde reconocimos la “enorme fuerza persuasiva para guiar a todo tribunal a impartir justicia” que hay en el siguiente pronunciamiento de la Ley de 12 de marzo de 1903 (4 L.P.R.A. see. 36), respecto a la función de este Tribunal Supremo:
El Tribunal Supremo de Puerto Rico constituirá de aquí en adelante un tribunal de apelación y no un tribunal de casación. En sus deliberaciones y fallos en todos los asuntos, tanto en lo civil como en lo criminal, dicho Tribunal no se li-mitará solamente a infracciones de ley o quebrantamientos de forma, según fueren señalados, alegados o salvados por los li-tigantes, o según se hiciera constar en sus exposiciones y excepciones sino que con el más alto fin de justicia, el Tribunal puede también entender en todos los hechos y tramita-ciones en la causa tal como aparecieren en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administración de justicia y del derecho, y evitar injusticias y demoras.
No tenemos, sin embargo, que recurrir a la drástica medida invocada en el citado caso de Dávila v. Valdejully. [466]*466Un análisis de las cuestiones aquí planteadas nos convencen de que la sentencia recurrida no debe prevalecer.
Se amparó la demandante y se basó la sentencia recu-rrida en la siguiente disposición del Código Político:
Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo sala-rio, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie, del Gobierno Estatal, o de cualquier munici-pio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordina-rias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresa-mente autorizada por la ley, y conste expresamente en la co-rrespondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adi-cional o compensación extraordinaria; ... 3 L.P.R.A. see. 551.
Es un hecho no controvertido que el recurrente des-empeñó el trabajo para el que le contrató la A.C.A.A. y que al mismo tiempo atendía su cátedra y funciones a ella inhe-rentes en la universidad. No hay controversia tampoco en cuanto a que rindió sus labores satisfactoriamente en ambas posiciones y se le pagó, sin reservas de clase alguna, por el trabajo realizado para ambos organismos. El recurrente señaló ante el Tribunal a quo, y ha reiterado ante nos, que sus horarios de trabajo no confligían, pues dictaba su cátedra en la sección nocturna de los cursos de Derecho y supervisaba una sección de clínica de Asistencia Legal que reunía los sábados por la mañana. Esto tampoco ha sido con-trovertido.
El Art. 2 de la Ley Núm. 100 de 27 de junio de 1956 (18 L.P.R.A. see. 679), dispone:
Se autoriza a los departamentos, subdivisiones, agencias, juntas, comisiones, instrumentalidades o corporaciones públi-cas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a contratar o a utilizar los servicios de cualquier persona que ocupe cualquier [467]*467puesto en la Universidad de Puerto Rico, o en las dependen-cias de ésta, y pagarle la debida compensación por los servi-cios adicionales que preste a dicho organismo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fuera de sus horas regulares de servicio en la Universidad y previo el consentimiento escrito del Rector de la Universidad, sin sujeción a lo dis-puesto por la see. 551 del Título 3.
Concluyó el tribunal de instancia que no medió dicho consentimiento para el período trabajado por el recurrente para la A.C.A.A. entre el 23 de octubre y el 31 de diciembre de 1973 y que, para el segundo período —3 de enero a 30 de junio de 1974— medió tal consentimiento pero limitado a doce horas semanales y una compensación total de $1,500 por todo el período. Esta conclusión está basada en la estipu-lación de las partes. Pero hay un evidente conflicto en cuanto a la interpretación de dicho estatuto. El demandado recu-rrente ha señalado repetidamente que competía al Director de la A.C.A.A. gestionar y obtener dicho consentimiento. De hecho, señala que estaba bajo la impresión de que el permiso había sido gestionado por la A.C.A.A. y concedido por el Rector. La demandante recurrente no contradice dicho argumento, limitándose a repetir que no hubo el conseti-miento requerido.
La mencionada Ley Núm. 100 no dispone a quién corres-ponde gestionar el consentimiento del Rector. Nos parece que cuando se trata de disponer de fondos públicos, la obli-gación de ver de que no se dispensen en contra de la ley no puede dejarse al arbitrio del empleado. Es responsabilidad indelegable de la agencia contratante. Se trata, claramente, de un error de derecho. En tal caso no procede la devolución de lo indebidamente pagado. Sucn. Choisne v. Municipio, 100 D.P.R. 501, 503-504 (1972);
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115 P.R. Dec. 463, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/administracion-de-compensacion-por-accidentes-de-automoviles-v-bird-pinero-prsupreme-1984.