El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
La parte apelante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó una sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Asimismo, desestimó una demanda de senten-cia declaratoria, el pago indebido de fondos públicos y el cobro de dinero presentado por el Estado contra el munici-pio de Añasco, el entonces alcalde Hon. Pablo Crespo y la legislatura municipal. El foro primario determinó que el aumento de sueldo conferido al alcalde se otorgó conforme a derecho.
Concluyó que el aumento se hizo acorde a la entonces interpretación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (O.C.A.M.) referente al Art. 3.012 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4112), conocida como la Ley de Municipios Autónomos. Esa inter-pretación es contraria a la de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, lo que llevó a esa entidad a cuestionar los procedimientos para la concesión del aumento en éste y otros municipios.
Para resolver este caso debemos interpretar, por pri-mera vez, el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. En particular, nos corresponde examinar si los cri-terios establecidos en ese artículo son una mera guía ilus-trativa o si la asamblea municipal debe cumplir con ellos de manera taxativa. Además, debemos examinar si la le-gislatura municipal podía otorgar el aumento de salario del alcalde antes de aprobar el reglamento de evaluación, determinación y adjudicación. En esta ocasión, también, tenemos la oportunidad de revisar y actualizar la doctrina del error de hecho y derecho establecida en los casos de cobro de lo indebido.
[780] I
El 29 de agosto de 2000, el Contralor de Puerto Rico emitió el Informe Núm. M-01-09, el cual contenía los resul-tados de una auditoría realizada al municipio de Añasco para el período de 1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1999. Este informe mencionó que no se prepararon los estados financieros del municipio para 1994-1995 a 1996-1997. También señaló que los estados financieros del municipio para el año fiscal 1993-1994 reflejaban un déficit de $755,291 en los fondos operacionales. Por último, y en lo pertinente, la Oficina del Contralor reveló que el aumento de sueldo conferido al alcalde en 1998 incumplió los siete criterios establecidos en el Art. 3.012 de la Ley de Munici-pios Autónomos, supra, y la aprobación previa de un regla-mento para la evaluación, determinación y adjudicación del sueldo del alcalde. Ese artículo dispone de la manera siguiente:
La Legislatura Municipal aprobará, con el voto de dos ter-ceras partes de los miembros del cuerpo, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y ad-judicación, del sueldo del alcalde.
Al considerar aumentos de salarios para el alcalde, la Legis-latura tomará en consideración, entre otros, que dicho cuerpo encuentre necesarios, los siguientes criterios:
1. El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de auditoría o single audit.
2. La población y el aumento en los servicios a la comunidad.
3. El cumplimiento con los controles fiscales y administra-tivos establecidos por O.C.A.M., la Oficina el Contralor y el gobierno federal.
4. La complejidad de las funciones y responsabilidades del Primer Ejecutivo.
5. El costo de vida, información que deberá suplir la Junta de Planificación a solicitud de la Legislatura Municipal.
6. La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo municipio.
7. Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miem-bros de la Asamblea Legislativa y los Secretarios del Gabinete Constitucional.
[781] A esos efectos, el 6 de mayo de 1998 la Legislatura Municipal de Añasco había aprobado la Resolución Núm. 15, Serie 1997 — 1998, para aumentar el salario del entonces alcalde, Hon. Pablo Crespo, de $3,000 a $4,000 mensuales. La resolución no expresó qué criterios, de los contenidos en la Ley de Municipios Autónomos, fueron considerados. No obstante, la legislatura municipal justificó el aumento del alcalde mediante las expresiones siguientes:
Actualmente el costo de vida es tan alto en especial para los funcionarios públicos que tienen que realizar tantas y tan va-riadas tareas para cumplir con las exigencias de la posición que ocupan.
El Alcalde de cualquier Municipio de Puerto Rico se envuelv[e] en tantas actividades y gestiones para beneficios de su pueblo que dicho envolvimiento es de todos los casos mayor que la compensación que recibe por concepto de salario.
De forma tal que las gestiones que realiza dicho Ejecutivo Municipal no vaya[n] en detrimento de su salud económica es imprescindible que dicho salario sea atemperado con la com-plejidad de su trabajo. Apéndice de la Apelación, pág. 102.
Además, la resolución mencionó que comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación por el alcalde y la legislatura municipal. Ese mismo día, horas más tarde, la Legislatura Municipal de Añasco aprobó el reglamento para establecer el proceso de evaluación y adjudicación del sueldo del alcalde. Para ello, emitió la Resolución Núm. 22. En ella afirmó que preparó un reglamento de dos páginas para la evaluación del sueldo del alcalde de Añasco. Tanto la Resolución Núm. 15 como la Núm. 22 fueron aprobadas por el alcalde el 12 de mayo de 1998.
La Oficina del Contralor opinó que la legislatura municipal aprobó este aumento de forma incorrecta. De hecho, el informe del Contralor mencionó que la Opinión del Se-cretario de Justicia de 23 de febrero de 1999 expuso que las legislaturas municipales “deben tomar en consideración to-dos y cada uno de los requisitos que establece el Artículo 3.012” de la Ley Núm. 81 al aumentar el sueldo del alcalde. Querella, pág. 23. Por tal razón, la Oficina del Contralor recomendó al Departamento de Justicia estudiar la legali-[782] dad de la Resolución Núm. 15 y tomar las medidas legales correspondientes.
En vista de que la Resolución Núm. 15 no consideró todos los criterios esbozados en el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, y que el reglamento fue aprobado con posterioridad al aumento de sueldo del al-calde, el Estado consideró que el aumento de sueldo conce-dido al alcalde fue ilegal y ultra vires. Por lo tanto, el 20 de mayo de 2004 el Estado demandó al Municipio, la legisla-tura municipal y al entonces alcalde. El Estado requirió que el alcalde repusiera todas las sumas cobradas a base de la Resolución Núm. 15 y alegó que la legislatura municipal debió cumplir tácitamente con todos los requisitos es-tablecidos en el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autóno-mos, supra.
Por su parte, los demandados recurridos contestaron la demanda, denegando que el aumento fuera ilegal. Estos alegaron que al conceder el aumento cumplieron con las directrices y la recomendación de la O.C.A.M., la cual, en aquel momento, establecía que los criterios contenidos en el Art. 3.012, supra, no eran exhaustivos.
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
La parte apelante, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, nos solicita la revisión de una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó una sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Asimismo, desestimó una demanda de senten-cia declaratoria, el pago indebido de fondos públicos y el cobro de dinero presentado por el Estado contra el munici-pio de Añasco, el entonces alcalde Hon. Pablo Crespo y la legislatura municipal. El foro primario determinó que el aumento de sueldo conferido al alcalde se otorgó conforme a derecho.
Concluyó que el aumento se hizo acorde a la entonces interpretación de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (O.C.A.M.) referente al Art. 3.012 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4112), conocida como la Ley de Municipios Autónomos. Esa inter-pretación es contraria a la de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, lo que llevó a esa entidad a cuestionar los procedimientos para la concesión del aumento en éste y otros municipios.
Para resolver este caso debemos interpretar, por pri-mera vez, el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. En particular, nos corresponde examinar si los cri-terios establecidos en ese artículo son una mera guía ilus-trativa o si la asamblea municipal debe cumplir con ellos de manera taxativa. Además, debemos examinar si la le-gislatura municipal podía otorgar el aumento de salario del alcalde antes de aprobar el reglamento de evaluación, determinación y adjudicación. En esta ocasión, también, tenemos la oportunidad de revisar y actualizar la doctrina del error de hecho y derecho establecida en los casos de cobro de lo indebido.
[780] I
El 29 de agosto de 2000, el Contralor de Puerto Rico emitió el Informe Núm. M-01-09, el cual contenía los resul-tados de una auditoría realizada al municipio de Añasco para el período de 1 de julio de 1996 a 30 de junio de 1999. Este informe mencionó que no se prepararon los estados financieros del municipio para 1994-1995 a 1996-1997. También señaló que los estados financieros del municipio para el año fiscal 1993-1994 reflejaban un déficit de $755,291 en los fondos operacionales. Por último, y en lo pertinente, la Oficina del Contralor reveló que el aumento de sueldo conferido al alcalde en 1998 incumplió los siete criterios establecidos en el Art. 3.012 de la Ley de Munici-pios Autónomos, supra, y la aprobación previa de un regla-mento para la evaluación, determinación y adjudicación del sueldo del alcalde. Ese artículo dispone de la manera siguiente:
La Legislatura Municipal aprobará, con el voto de dos ter-ceras partes de los miembros del cuerpo, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y ad-judicación, del sueldo del alcalde.
Al considerar aumentos de salarios para el alcalde, la Legis-latura tomará en consideración, entre otros, que dicho cuerpo encuentre necesarios, los siguientes criterios:
1. El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los informes de auditoría o single audit.
2. La población y el aumento en los servicios a la comunidad.
3. El cumplimiento con los controles fiscales y administra-tivos establecidos por O.C.A.M., la Oficina el Contralor y el gobierno federal.
4. La complejidad de las funciones y responsabilidades del Primer Ejecutivo.
5. El costo de vida, información que deberá suplir la Junta de Planificación a solicitud de la Legislatura Municipal.
6. La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo municipio.
7. Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miem-bros de la Asamblea Legislativa y los Secretarios del Gabinete Constitucional.
[781] A esos efectos, el 6 de mayo de 1998 la Legislatura Municipal de Añasco había aprobado la Resolución Núm. 15, Serie 1997 — 1998, para aumentar el salario del entonces alcalde, Hon. Pablo Crespo, de $3,000 a $4,000 mensuales. La resolución no expresó qué criterios, de los contenidos en la Ley de Municipios Autónomos, fueron considerados. No obstante, la legislatura municipal justificó el aumento del alcalde mediante las expresiones siguientes:
Actualmente el costo de vida es tan alto en especial para los funcionarios públicos que tienen que realizar tantas y tan va-riadas tareas para cumplir con las exigencias de la posición que ocupan.
El Alcalde de cualquier Municipio de Puerto Rico se envuelv[e] en tantas actividades y gestiones para beneficios de su pueblo que dicho envolvimiento es de todos los casos mayor que la compensación que recibe por concepto de salario.
De forma tal que las gestiones que realiza dicho Ejecutivo Municipal no vaya[n] en detrimento de su salud económica es imprescindible que dicho salario sea atemperado con la com-plejidad de su trabajo. Apéndice de la Apelación, pág. 102.
Además, la resolución mencionó que comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación por el alcalde y la legislatura municipal. Ese mismo día, horas más tarde, la Legislatura Municipal de Añasco aprobó el reglamento para establecer el proceso de evaluación y adjudicación del sueldo del alcalde. Para ello, emitió la Resolución Núm. 22. En ella afirmó que preparó un reglamento de dos páginas para la evaluación del sueldo del alcalde de Añasco. Tanto la Resolución Núm. 15 como la Núm. 22 fueron aprobadas por el alcalde el 12 de mayo de 1998.
La Oficina del Contralor opinó que la legislatura municipal aprobó este aumento de forma incorrecta. De hecho, el informe del Contralor mencionó que la Opinión del Se-cretario de Justicia de 23 de febrero de 1999 expuso que las legislaturas municipales “deben tomar en consideración to-dos y cada uno de los requisitos que establece el Artículo 3.012” de la Ley Núm. 81 al aumentar el sueldo del alcalde. Querella, pág. 23. Por tal razón, la Oficina del Contralor recomendó al Departamento de Justicia estudiar la legali-[782] dad de la Resolución Núm. 15 y tomar las medidas legales correspondientes.
En vista de que la Resolución Núm. 15 no consideró todos los criterios esbozados en el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, y que el reglamento fue aprobado con posterioridad al aumento de sueldo del al-calde, el Estado consideró que el aumento de sueldo conce-dido al alcalde fue ilegal y ultra vires. Por lo tanto, el 20 de mayo de 2004 el Estado demandó al Municipio, la legisla-tura municipal y al entonces alcalde. El Estado requirió que el alcalde repusiera todas las sumas cobradas a base de la Resolución Núm. 15 y alegó que la legislatura municipal debió cumplir tácitamente con todos los requisitos es-tablecidos en el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autóno-mos, supra.
Por su parte, los demandados recurridos contestaron la demanda, denegando que el aumento fuera ilegal. Estos alegaron que al conceder el aumento cumplieron con las directrices y la recomendación de la O.C.A.M., la cual, en aquel momento, establecía que los criterios contenidos en el Art. 3.012, supra, no eran exhaustivos.
Al momento de emitir el Contralor el Informe M-01-09, la diferencia en interpretación entre esta Oficina y la O.C.A.M. era conocida. La O.C.A.M. ya había circulado va-rios memorandos a distintos municipios en los que se había concluido que los criterios del Art. 3.012 de la Ley de Mu-nicipios Autónomos, supra, no eran exhaustivos, sino que ilustran algunas de las muchas situaciones que se han de considerar. A diferencia de la Opinión del Secretario de Justicia, la O.C.A.M. interpretó, inicialmente, que los cri-terios establecidos en el citado Art. 3.012 no eran una lista taxativa de elementos que se han de considerar. Por el con-trario, la O.C.A.M. entendía que eran unos factores suge-ridos a la legislatura municipal y que incumplir con alguno de ellos no volvería nulo el proceso del aumento.
Por ejemplo, la O.C.A.M. emitió el 5 de julio de 1995 un memorando circular al municipio de Patillas en el que se-ñaló que no creía que el “reglamento ordenado en el primer [783] párrafo [del Artículo 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos] sea una condición sine qua non de un aumento al Alcalde”. Apéndice de la Apelación, pág. 148. La opinión se emitió al poco tiempo de aprobarse ese artículo y hacía referencia a un período de transición en el que se podían emitir aumentos sin la aprobación del reglamento. Tam-bién señaló que ese reglamento debía aprobarse a la mayor brevedad.
El 29 de octubre de 1998, la O.C.A.M. emitió al munici-pio de Aguas Buenas un memorando circular en el que se-ñaló lo siguiente, en referencia al Art. 3.012, supra:
1. Los criterios de la ley no son exhaustivos, sino meramente ilustrativa [sic] de algunos de los muchos criterios a conside-rar al evaluar la compensación justa que debe percibir el Alcalde.
2. La mera ausencia de uno de los criterios al realizar la eva-luación no es de por sí fatal; la ley no busca un estudio con rigor académico sino una decisión razonable y mesurada.
3. El análisis de la política pública debe ser ponderado, por ello, la ausencia de un criterio debe ser compensada. Apéndice de la Apelación, pág. 158.
Además, indicó que algunos de los criterios, como el de single audit, planteaban problemas particulares para los municipios. Explicó que, en tales casos, era muy difícil que los municipios pudieran cumplir inmediatamente con ese criterio y que no era razonable que el legislador “reconocie-ra a los municipios el poder de fijar el salario del Alcalde y que al mismo tiempo, les impidiera el ejercicio de tal facul-tad imponiéndoles” una condición que no tendrían a su dis-posición en años. Apéndice de la Apelación, pág. 158. En esa circular, la O.C.A.M. mencionó que “ha sido consistente en su interpretación” desde que ese artículo se aprobó y que incumplir con todos los criterios no era causa para nulidad.
Del mismo modo, surge del expediente un memorando circular de 14 de junio de 1999 en el que la O.C.A.M. in-formó al municipio de Yabucoa que consecuentemente ha-bía expresado que “[l]os criterios que la ley establece no son exhaustivos, sino que meramente ilustran algunas de [784] las muchas situaciones a considerar por la Asamblea al evaluar un propuesto aumento de salario para los Alcaldes”. Apéndice de la Apelación, pág. 161. Es más, ex-puso que “[l]a mera ausencia de uno de los criterios al rea-lizar la evaluación no debe ser de por sí fatal, ni debe ser causa de nulidad automática”. Id. La O.C.A.M. expuso que no presumía que la ley buscara un estudio limitante y con rigor académico, sino una decisión razonable de acuerdo con la realidad y condición económica de cada municipio.
En fin, los apelados alegaron que, desde la aprobación de la Resolución Núm. 15, la O.C.A.M. había emitido inter-pretaciones contrarias a las expuestas por la Oficina del Contralor sobre el citado Art. 3.012. De hecho, los apelados estimaron que ellos tomaron en consideración esas opinio-nes para aumentar el sueldo del alcalde y que no debían ser penalizados por ello. Confiaron de buena fe en la inter-pretación ofrecida por la O.C.A.M. y alegaron que ello de-bía ser suficiente para que la actuación de la legislatura municipal fuera válida.
Tras varios trámites procesales, los apelados presenta-ron una solicitud de sentencia sumaria en la que insistie-ron en que la norma de derecho vigente, en cuanto a la interpretación del Art. 3.012, supra, era la que había esta-blecido la O.C.A.M. Los apelados alegaron que no existía controversia de hechos entre las partes y que lo único que restaba adjudicar era si al confiar en las opiniones de la O.C.A.M., el municipio de Añasco actuó de manera ilegal.
El 5 de febrero de 2007, el Estado solicitó también una sentencia sumaria y presentó su oposición a la instada por los apelados. El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la moción de sentencia sumaria de los apelados. Inconforme, el Estado acudió al Tribunal de Ape-laciones, el cual confirmó al foro primario. En vista de lo anterior, el Estado presentó un recurso de apelación ante este Tribunal y solicitó que declaremos nulos los actos de la legislatura municipal por éstos ser contrarios a la Ley de Municipios Autónomos. Expuso que la opinión de la O.C.A.M. era completamente errada y contraria a la letra [785] de la ley, por lo que no podía ser una justificación al com-portamiento de la legislatura municipal. Alegó que era in-material la opinión de la O.C.A.M., ya que una interpreta-ción de una agencia no podía ir por encima del contenido de la ley. Explicó que es a la Rama Judicial y no a la O.C.A.M., a quien le corresponde pasar juicio sobre el con-tenido del Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra.
Además, el Estado insiste en que no procede dar defe-rencia a una interpretación de derecho realizada por una agencia, cuando ella misma la abandonó posteriormente. Indicó que el 18 de julio de 2002 la O.C.A.M. reconsideró su directriz e indicó en una circular que las legislaturas mu-nicipales “tienen que considerar todos y cada uno de los criterios” que menciona el Art. 3.012, supra, y que debía “constar en las actas y en las ordenanza de aprobación de aumento, evidencia fehaciente de que se analizaron todos” los criterios. Además, la O.C.A.M. indicó que incumplir con alguno de esos criterios, sería causa para la nulidad del aumento. También mencionó que los aumentos concedidos al amparo de las opiniones anteriores no se verían afecta-dos por estas directrices. Es por ello que el Estado sostiene que O.C.A.M. no tenía la capacidad para determinar lo anterior y que ello le corresponde a los tribunales. Por último, el Estado solicitó que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que la actuación de los deman-dados fue válida y que devolvamos el caso al foro primario, para un detenido examen, acerca de si el incumplimiento de esos requisitos conlleva la nulidad del acto y, por ende, la devolución de los salarios pagados ilegalmente.
Los apelados aseguran que se ampararon en la interpre-tación legal previa de la O.C.A.M. y que ellos debían darle deferencia a esa opinión. Explicaron que no existía una opinión de algún tribunal al respecto, por lo que era irra-zonable concluir que sus actuaciones fueron ilegales, y por ende, nulas. Adujeron que mucho antes de que surgiera la controversia de autos, ya las diferencias en la interpreta-ción del Art. 3.012 entre la Oficina del Contralor y la [786] O.C.A.M. eran conocidas. La incompatibilidad entre la O.C.A.M. y el Contralor es evidencia de que la ley no es-taba clara y que amerita interpretación.
Por su parte, los apelados indican que nuestra determi-nación afectará a todos los alcaldes que confiaron en la determinación inicial de la O.C.A.M. Entienden que, de no-sotros estimar que sus actuaciones fueron ilegales, crearía-mos una inestabilidad en la base jurídica de los municipios y en el funcionamiento de su base administrativa. Alegan que ello también minaría la confianza de los funcionarios públicos y de los empleados municipales en las entidades que los regulan. Aducen que el remedio que propone el Es-tado conllevaría que otros alcaldes —que tomaron posesión de sus cargos luego de tales aumentos y que llevan años percibiéndolos— los tendrían que devolver. De igual modo, los apelados alegaron que se afectan las aportaciones pa-tronales realizadas al Departamento de Hacienda, al Sis-tema de Retiro y al Seguro Social. En fin, concluyen que el efecto sería en cadena y catastrófico.
Procede el recurso de apelación, ya que existe un con-flicto sustancial entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones. En la sentencia que aquí se apela, el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla, validó el aumento de sueldo otorgado al alcalde de Añasco, a pesar de que no se había aprobado el reglamento reque-rido por el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Por el contrario, en un caso similar al de autos, E.L.A. v. Bernando Negrón Montalvo, caso KLAN200701578, el Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Ponce, concluyó que eran nulos e ineficaces los au-mentos concedidos a un alcalde sin que antes se hubiese aprobado el reglamento. La apelación quedó sometida para nuestra consideración el 5 de marzo de 2010. Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de ambas partes.
[787] II
Este pleito, al igual que otros presentados por el Estado contra algunos municipios, nace de la diferencia interpre-tativa entre la Oficina del Contralor de Puerto Rico y la O.C.A.M. respecto al Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. De hecho, la Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor de la Cámara de Repre-sentantes del E.L.A. citó al Departamento de Justicia para que éste se expresara sobre la diferencia. El Departamento de Justicia emitió un memorando el 23 de febrero de 1999, en el cual concluyó que las legislaturas municipales deben “tomar en consideración todos y cada uno de los requisitos” del Art. 3.012, supra. También, señaló que ese artículo me-ramente establece los criterios mínimos que han de ser considerados. Fue luego de que el Secretario de Justicia emitió su opinión que la O.C.A.M. cambió su postura inter-pretativa en el 2002.
La Ley Núm. 81, supra, fue aprobada como parte de una reforma municipal en Puerto Rico. Esa reforma otorgó a los municipios un mayor grado de autonomía fiscal y de gobierno propio. Alcalde Mun. de Humacao v. Ramos Cofresí, 140 D.P.R. 587, 595 (1996). La Ley de Municipios Autónomos declaró política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la otorgación del máximo posible de autonomía a los municipios. Ello conllevó proveerles a éstos las herramientas financieras, los poderes y las facultades para asumir el rol central del desarrollo urbano, social y económico municipal. Art. 1.002 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4001; Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873, 886 (1996).
El Art. 1.044 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4002, expone las normas de interpretación de esta ley. Dicta que
[l]os poderes y facultades conferidos a los municipios por este subtítulo o cualquier otra ley, excepto disposición en con-[788] trario, se interpretarán liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal que siempre se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en este subtítulo de garantizar a los municipios las facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesida-des y el bienestar de sus habitantes. (Enfasis suplido.)
La Ley Núm. 36 de 13 de abril de 1995 (1995 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 194) enmendó la Ley de Municipios Autónomos, entre otras cosas, para añadir el Art. 3.012, supra. Ese artículo establece los criterios que las legislaturas municipales deberán tomar en consideración al otorgar aumentos de salarios a los alcaldes. La inclusión de este artículo se presentó en la Sec. 13 en el P. de la C. 627 de 30 de abril de 1993, Duodécima Asamblea Legislativa, Segunda Sesión Ordinaria. Inicialmente, en ese proyecto se contempló establecer unas escalas salariales para los alcaldes, las cuales dependerían de la cantidad de habitantes que existiera en cada municipio. Además, se disponía que las escalas de salarios se evaluarían cada cinco años por la Asamblea Legislativa. Todo ello tenía el fin de atemperar los salarios al costo de vida y el grado de cumplimiento fiscal de los municipios. Sin embargo, posteriormente se alteró el lenguaje del proyecto para que fuese la legislatura municipal lo que aprobara el sueldo del alcalde a la luz de ciertos criterios de carácter fiscal.
El Primer Informe de la Comisión de Asuntos Municipa-les de la Cámara de Representantes de 26 de agosto de 1993 sobre el sustitutivo al P. de la C. 627, indicó que la Asamblea Municipal es el cuerpo rector que dicta la com-pensación que recibe el alcalde y que “históricamente, dicho cuerpo ha demostrado prudencia y justicia al aprobar dichos salarios a pesar de no contar con disposiciones es-pecíficas bajo las anteriores leyes de aplicación a los asun-tos municipales”. Mencionó, además, que
[l]a disparidad en los sueldos de los Alcaldes responde a la falta de guías y criterios uniformes que puedan aplicarse por la Asamblea Municipal para determinar el aumento de salario del Primer Ejecutivo. La importancia de las disposiciones que [789] se introducen en la medida sustitutiva permiten que la Asam-blea Municipal evalúe la capacidad fiscal del municipio para compensar adecuadamente al Alcalde tomando en considera-ción el presupuesto, la población, la complejidad de las funcio-nes, las responsabilidades del Primer Ejecutivo y el costo de vida. Este último, es un dato indispensable que deberá suplir la Junta de Planificación a las Asambleas. (Énfasis suplido.) Primer Informe de la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara, Sueldos de los Alcaldes, págs. 7-9.
Del mismo modo, el Segundo Informe emitido por la Co-misión de Asuntos Municipales de la Cámara de 9 de mayo de 1994 consideró los mismos factores. No obstante, añadió que “además, se dispone que cualquier aumento de salario del Alcalde aprobado por la Asamblea, tendrá efectividad expirado el término o cuatrienio en el cual se apruebe la ordenanza”. Segundo Informe de la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara, Sueldos de los Alcaldes, pág. 7. El Segundo Informe también señaló que se introduce el Art. 3.012, supra, para “disponer criterios que servirán de guía a las Asambleas Municipales en la determinación de un sueldo razonable y justo para el Primer Ejecutivo Municipal al amparo, principalmente, de la capacidad fiscal del municipio”. También indicó que, además de sus escalas salariales, las asambleas municipales —hoy conocidas como legislaturas municipales— deberán aprobar un re-glamento que rija el procedimiento de evaluación, determi-nación y adjudicación del salario del alcalde.
Tras hacer un estudio exhaustivo del historial legisla-tivo de la enmienda que implantó el Art. 3.012 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, concluimos que el propósito de la Asamblea Legislativa fue establecer unas guías gene-rales para la consideración de las legislaturas municipales al aprobar los aumentos de sueldo de los alcaldes. Todo ello es conforme con la entonces recién aprobada reforma municipal, la cual, como ya indicamos, tuvo el propósito de conceder mayor autonomía a los municipios. Es decir, puesto que la Ley de Municipios Autónomos establece que su texto se interpretará de manera liberal y en armonía con la buena práctica de la política fiscal, debemos concluir [790] que la legislatura municipal debe cumplir con los criterios guías que establece la ley. Ahora bien, éstos son irnos cri-terios mínimos sugeridos y no una lista taxativa. Concluir lo opuesto sería contrario al propósito que la propia ley expone respecto a su interpretación liberal y a la intención legislativa de proveer más autonomía a los municipios.
El historial legislativo es claro al señalar que, la legis-latura municipal debe otorgar una gran importancia al costo de la vida. La Legislatura Municipal de Añasco con-sideró esto y lo hizo constar expresamente en su resolución. El Art. 3.012, supra, parece otorgar flexibilidad a la legislatura municipal para evaluar cuáles son los as-pectos más importantes en cada municipio y otorga defe-rencia al juicio que en el pasado ha tenido cada legislatura municipal al cumplir con tan ardua encomienda. Queda claro que los criterios expuestos en la ley no impiden que la legislatura municipal pueda utilizar otros factores que le ayuden en su evaluación. Es por ello que la ley en nada impide la adopción de otros criterios adicionales. Opina-mos que la determinación de si una legislatura municipal cumplió o no con los criterios para otorgar un aumento requiere un análisis de razonabilidad.
Establecido que la intención legislativa es que los siete criterios contenidos en el segundo párrafo del Art. 3.012, supra, son guías para determinar lo que constituye un sa-lario razonable y justo para los alcaldes, concluimos que la Legislatura Municipal de Añasco cumplió con el mandato de la ley.