Silva Toro v. Sucesión Legítima de Caratini Zayas

51 P.R. Dec. 778
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 18, 1937
DocketNúm. 7159
StatusPublished
Cited by12 cases

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Silva Toro v. Sucesión Legítima de Caratini Zayas, 51 P.R. Dec. 778 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro

emitió la opinión-del tribunal.

Se trata de un caso sobre cobro de lo indebido. • En la demanda se alegan dos causas de acción.-

La primera se funda en que siendo dueño el demandante de una fábrica de hielo ,y deseando moverla por fuerza eléc-trica se disponía a celebrar un contrato con,el Negociado de Utilización de Fuentes Fluviales del Grobierno Insular cuando intervino don Celestino Caratini, causante de los demanda-[779]*779dos, quien alegando que era poseedor de una franquicia ex-clusiva, para la venta de energía eléctrica y alumbrado en Coamo, expresó al demandante que el contrato que intentaba celebrar no podía llevarse a efecto sin sn consentimiento exi-giendo para prestarlo la suma de veinte dólares mensuales, y que creyendo el demandante que ello era así se avino a la exigencia llegando a satisfacerle setenta- y dos mensualida-des ; que lo cierto era que durante todo ese tiempo Caratini no poseía franquicia alguna que lo autorizara a vender la fuerza eléctrica que consumía el demandante, ni a exigir so-breprecio alguno, careciendo el contrato celebrado de causa o consideración.

El hecho segundo de la segunda causa de acción, copiado textualmente, es como sigue:

“Que luego de fallecido don Celestino Caratini, la sucesión de-mandada, alegando ser eesionaria del supuesto contrato expuesto en la primera causa de acción, cobró al actor la suma de $20, por el mes de febrero de 1933, careciendo de autoridad para ello, y sin que mediara causa o consideración alguna para exigir dicho pago, al que fué inducido el actor bajo la falsa representación hecha por el cau-sante de los demandados en la incepción del alegado contrato en el mes de octubre de 1926.”

Se pide una sentencia que contenga los siguientes pronun-ciamientos :

(a) Don Celestino Caratini cobró indebidamente, y el actor pagó indebidamente al mismo, la suma de $1,440.
“ (h) La Sucesión de don Celestino Caratini cobró indebidamente y el actor pagó indebidamente a la misma, la suma de $20, y dicha sucesión ha heredado a su vez, de. su causante don • Celestino Cara-tini, la obligación de repetir y de reintegrar al actor la suma de $1,440, más la suma de $20 cobrada por ella, que viene obligada a p.agar directamente.”

La Sucesión demandada opuso a la demanda la excepción .previa de falta de hechos determinantes de una buena causa de acción. ■ -Discutida, fué desestimada. Contestó entonces •negando ■ total y específicamente, todos los hechos de la de-[780]*780manda. Fue el pleito a juicio. Practicaron su prueba am-bas partes y la corte en mayo 25, 1935, dictó sentencia de-clarando la demanda sin lugar, sin especial condenación de costas.

En la relación del caso y opinión que sirve de base a su sentencia, apreció la corte la evidencia presentada como de-mostrativa de que “el demandante Juan Silva Toro allá para el año 1926 tenía en Coamo una planta de hielo que funcio-naba con petróleo, y deseando instalar un motor eléctrico de .quince caballos de fuerza para sustituir el de petróleo, convino con don Celestino Caratini, causante de los demandados, que tenía concedida una franquicia (originalmente concedida a Don Ramón Candía Córdova) por El Pueblo de Puerto Rico para la venta de energía y luz eléctrica en Coamo, en que el Sr. Caratini obtuviera del Servicio del Riego de Carite la instalación de dicho motor; que el Sr. Caratini efectuó un contrato con dicho Servicio de Riego para la instalación de dicho motor para la planta de hielo (Ex. 10 demandante) apareciendo éste como de la propiedad de Caratini; que el demandante pagó $300 por la instalación de la línea de tras-misión hasta, la planta de hielo y además el importe del con-sumo mensual de fuerza eléctrica,' más $20 mensuales para el Sr. Caratini por haber consentido éste en la invasión del territorio de Coamo, que según su teoría era exclusivo bajo' los términos de la franquicia que tenía; que el demandante hacía los pagos mensuales al Sr. Caratini y éste al Servicio de Riego; que estos pagos se hicieron desde el mes de no-viembre de 1926 hasta enero de 1933, habiéndose hecho el úl-timo pago a la Sucn. demandada por haber fallecido el Sr. Caratini; que enterado el demandante que el Sr. Caratini no tenía tal exclusividad para el territorio de Coamo, hizo un con-trato directo con el Servicio del Riego en el mes de marzo de 1933 para su planta de hielo.”

Refiere entonces la corte que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sostiene qiie el que paga ló indebido tiene acción para pedir la devolución de lo pagado cuando el error [781]*781es de hecho, mas no así cuando lo es de derecho y cita los casos de Arandes v. Báez, 20 D.P.R. 388; American R. R. Co. v. Walkers, 22 D.P.R. 283; Sucesión Marín v. Municipio de Arecibo, 28 D.P.R. 515.

Transcribe párrafos salientes de las opiniones emitidas en dos ele los casos citados y refiriéndose al último de ellos— el de la Sucesión Marín v. El Municipio de Arecibo—dice:

“Consideramos que los hechos en el caso que acabamos de citar son muy similares a los del caso de autos. El hecho de si la fran-quicia que tenía el Sr. Caratini era exclusiva para el territorio de Coamo o no, y si tenía derecho a cobrarle al demandante los $20 mensuales a virtud de dicha franquicia, o por su intervención en el negocio, no es una cuestión de hecho a resolver sino de derecho. Como en el caso de la Sucesión Marín, en éste, el demandante tenía conoci-miento del hecho que originó los pagos y el conocimiento posterior que tuvo de que dichos pagos no eran necesarios o eran improceden-tes por carecer el Sr. Caratini primero, y los demandados, después, de derecho al cobro, no puede estimarse como error de hecho sino de derecho. De manera, pues, que resolvemos que de acuerdo con el artículo 1795 del Código Civil, el demandante no ha probado que tenga derecho a la reclamación que hace.”

Y luego agrega:

“En cuanto a la teoría de que el caso pueda caer bajo los precep-tos del artículo 1227 del Código Civil, la Corte es de opinión que no se ha probado que el contrato celebrado entre el demandante y el causante de los demandados fuera uno sin causa o con causa ilícita, tomando en consideración que el Sr. Caratini, causante de la Suce-sión demandada, hizo el contrato a su propio nombre con el Servicio del Eieg'o, asumiendo, por lo tanto, él directamente la responsabilidad con dicho Servicio; que el demandante derivó beneficios variando el sistema de energía con que funcionaba la fábrica de hielo; que el Sr. Caratini había sufragado parte de los gastos para la instalación de la línea establecida que suministraba la energía eléctrica a la Planta, ya que dicha energía era tomada de la línea que anterior-mente había construido el Riego y don Celestino Caratini, y, por último, el hecho de que el Sr. Caratini era responsable directamente al Riego del pago mensual de la energía que utilizaba la planta de hielo. No puede decirse que en un contrato de esta naturaleza no haya habido causa o que la misma haya sido ilícita.”

[782]*782No conforme el demandante apeló. Señala en su alegato la comisión de dos errores cometidos a sn juicio por la corte al resolver que se trata de un error de derecho y no de hecho y al decidir que hubo consideración para la celebración del contrato siendo lícita su causa.

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