Casa Bella, Inc v. Perez Sepulveda, Antonio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2025·No. KLAN202500318·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CASA BELLA, INC. Apelación procedente del Tribunal de

APELANTE Primera Instancia, Sala de Ponce

v.

ANTONIO PÉREZ KLAN202500318 Caso Núm.: SEPÚLVEDA, MIRNA I. PO2024CV03009 PÉREZ PUYARENA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR Sobre:

AMBOS Injunction Permitir cumplir

APELADOS orden Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nosotros Casa Bella Inc. (Casa Bella Inc.;

apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. La apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de febrero de 2025 y notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por Antonio Pérez Sepúlveda, Mirna I. Pérez Puyarena y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos (en conjunto, apelada) el 19 de noviembre de 2024.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 8 de julio de 2022, los apelados acudieron a la Oficina Regional del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de Ponce (en Santa Isabel) y radicaron una querella contra Casa Bella Inc. para que retomaran y culminaran la construcción de la

Número Identificador SEN2025____________________

residencia para la que fueron contratados, y así como el cesar sus intentos de que la parte apelada acepte y firme unos documentos conteniendo un “change of order”. Según la Resolución1 emitida por DACO el 13 de junio de 2023, la parte apelada contrató el 16 de junio de 2021, los servicios de Casa Bella Inc. para la construcción de una vivienda, Modelo Acacia II. En la fecha antes indicada, las partes otorgaron un contrato de construcción y la parte apelada entregó un depósito por la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta dólares ($9,350.00). Luego, Casa Bella Inc. informó que hubo un aumento en el costo de los materiales de construcción, por lo que presentó un “change of order” que proponía aumentar el precio del proyecto para ser aceptado y firmado por la parte apelada. La parte apelada no estuvo de acuerdo con la nueva suma requerida y se negó a firmar el mismo; no obstante, esta realizó un pago de veintinueve mil dólares ($29,000.00) y Casa Bella Inc. dio comienzo a la construcción. Se desprende del expediente que Casa Bella Inc. continuaba con las insistencias para que la parte apelada firmara el “change of order” y que la parte apelada se negaba a firmar el mismo. Posteriormente, la parte apelada realizó otro pago de treinta y ocho mil dólares ($38,000.00) y uno de cinco mil seiscientos setenta y ocho dólares ($5,678.00) adicionales, los cuales fueron solicitados por Casa Bella Inc. A pesar de haber realizado los pagos antes mencionados, el 21 de junio de 2022, la parte apelada recibió una comunicación de Casa Bella Inc., en la cual se informa que la obra había sido paralizada indefinidamente hasta tanto no se firmara el “change of order”. A esos efectos, DACO declaró con lugar la querella instada por la parte apelada y le ordenó a Casa Bella Inc. retomar y culminar las labores conducentes a la construcción de la residencia.

1 Apéndice del recurso, págs. 66-72.

El 16 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una Demanda2 sobre Injunction para Permitir Cumplir Orden en contra de Antonio Pérez Sepúlveda, Mirna I. Pérez Puyarena y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos. La parte apelante adujo que, a pesar de todas las gestiones realizadas para cumplir con la Resolución emitida por el DACO, la parte apelada no le ha permitido a Casa Bella Inc. la entrada al lugar de la obra para reiniciar las labores de construcción y cumplir con la Resolución del DACO. La parte apelante solicitó del foro primario que declare con lugar la Demanda sobre Injunction y ordene a la parte apelada permitir a Casa Bella Inc. cumplir con la Resolución emitida por el DACO, así como cumplir con el contrato existente entre las partes. Asimismo, solicitó que se le condenara al pago por costas y honorarios de abogado por haber procedido con temeridad, con todos los demás pronunciamientos procedentes en ley.

Pendiente a dilucidarse la petición de Injunction, el 20 de noviembre de 2024, la parte apelada radicó Moción de Desestimación3 por falta de jurisdicción sobre la materia. En síntesis, la parte apelada señaló que el TPI carece de jurisdicción para entender en este asunto ya que existe una Resolución emitida por el DACO y que es necesario que se agoten los remedios administrativos. La parte apelada solicitó que, a tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, se decrete la desestimación del caso con perjuicio.

El 9 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó Réplica a Moción de Desestimación4 mediante la cual adujo que la facultad del DACO para acudir al TPI para hacer cumplir sus órdenes surge del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según

2 Apéndice del recurso, págs. 22-26. 3 Apéndice del recurso, págs. 28-58. 4 Apéndice del recurso, págs. 59-64.

enmendada, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor. Además, arguyó que no hay que agotar los remedios administrativos, ya que DACO hizo su función de adjudicar. La parte apelante solicitó que se declare No Ha Lugar a la Moción de Desestimación y con lugar la petición para que se permita a la parte apelante cumplir con la Resolución del DACO.

El 30 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó Dúplica a Réplica a Moción de Desestimación5 en la cual adujo que en el momento en que se instó el pleito de Injunction para hacer cumplir la orden, DACO era el foro con jurisdicción primaria exclusiva por disposición de la Regla 18.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Núm. 8034 del 13 de junio de 2011. Además, señaló que DACO se reservó el derecho de emitir cualquier orden para implementar los términos del decreto, por lo que no se justifica que el TPI asuma jurisdicción. La parte apelada solicitó que el foro primario declare con lugar la Moción de Desestimación y que, de conformidad con las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, desestime con perjuicio el pleito, con cualquier otro pronunciamiento que en derecho proceda.

El 3 de enero de 2025, la parte apelante presentó Réplica a Dúplica6. En síntesis, alegó que en el presente caso DACO emitió Resolución que, al no ser cuestionada por la parte apelante, la misma advino final y firme y, por lo tanto, el TPI tiene jurisdicción para entender en la Demanda presentada.

En respuesta, el 3 de febrero de 2025, el foro primario emitió una Resolución7 mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación presentada por la parte apelada. Sin embargo, el 7 de febrero de 2025, el foro a quo emitió Sentencia8 en la cual

5 Apéndice del recurso, págs. 95-124. 6 Apéndice del recurso, págs. 125-129. 7 Apéndice del recurso, pág. 130. 8 Apéndice del recurso, págs. 2-10.

reconsideró motu proprio la determinación emitida el 3 de febrero de 2025 y procedió a desestimar la Demanda por no proceder el Injunction solicitado, conforme a lo dispuesto en la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57. Señaló que la parte apelante tiene remedios adecuados disponibles en ley a través del proceso civil ordinario para hacer ejecutable la Resolución emitida por DACO y que el remedio extraordinario del Injunction no es una opción entre varias alternativas. Asimismo, dispone que el daño reclamable es, por su naturaleza, uno económico que es reparable. Ante la ausencia de daños irreparables, se dictó la Sentencia mediante la cual se desestimó la causa de acción interdictal.

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Casa Bella, Inc v. Perez Sepulveda, Antonio, (prapp 2025).

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