Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
CASA BELLA, INC. Apelación procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia, Sala de Ponce v.
ANTONIO PÉREZ KLAN202500318 Caso Núm.: SEPÚLVEDA, MIRNA I. PO2024CV03009 PÉREZ PUYARENA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR Sobre: AMBOS Injunction Permitir cumplir APELADOS orden Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.
Comparece ante nosotros Casa Bella Inc. (Casa Bella Inc.;
apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. La apelante
nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de febrero de
2025 y notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar
la Moción de Desestimación presentada por Antonio Pérez Sepúlveda,
Mirna I. Pérez Puyarena y la Sociedad Legal de Gananciales
Compuesta por Ambos (en conjunto, apelada) el 19 de noviembre de
2024.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, confirmamos el dictamen apelado.
I
El 8 de julio de 2022, los apelados acudieron a la Oficina
Regional del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de
Ponce (en Santa Isabel) y radicaron una querella contra Casa Bella
Inc. para que retomaran y culminaran la construcción de la
Número Identificador SEN2025____________________ KLAN202500318 2
residencia para la que fueron contratados, y así como el cesar sus
intentos de que la parte apelada acepte y firme unos documentos
conteniendo un “change of order”. Según la Resolución1 emitida por
DACO el 13 de junio de 2023, la parte apelada contrató el 16 de
junio de 2021, los servicios de Casa Bella Inc. para la construcción
de una vivienda, Modelo Acacia II. En la fecha antes indicada, las
partes otorgaron un contrato de construcción y la parte apelada
entregó un depósito por la cantidad de nueve mil trescientos
cincuenta dólares ($9,350.00). Luego, Casa Bella Inc. informó que
hubo un aumento en el costo de los materiales de construcción, por
lo que presentó un “change of order” que proponía aumentar el
precio del proyecto para ser aceptado y firmado por la parte apelada.
La parte apelada no estuvo de acuerdo con la nueva suma requerida
y se negó a firmar el mismo; no obstante, esta realizó un pago de
veintinueve mil dólares ($29,000.00) y Casa Bella Inc. dio comienzo
a la construcción. Se desprende del expediente que Casa Bella Inc.
continuaba con las insistencias para que la parte apelada firmara el
“change of order” y que la parte apelada se negaba a firmar el mismo.
Posteriormente, la parte apelada realizó otro pago de treinta y ocho
mil dólares ($38,000.00) y uno de cinco mil seiscientos setenta y
ocho dólares ($5,678.00) adicionales, los cuales fueron solicitados
por Casa Bella Inc. A pesar de haber realizado los pagos antes
mencionados, el 21 de junio de 2022, la parte apelada recibió una
comunicación de Casa Bella Inc., en la cual se informa que la obra
había sido paralizada indefinidamente hasta tanto no se firmara el
“change of order”. A esos efectos, DACO declaró con lugar la querella
instada por la parte apelada y le ordenó a Casa Bella Inc. retomar y
culminar las labores conducentes a la construcción de la residencia.
1 Apéndice del recurso, págs. 66-72. KLAN202500318 3
El 16 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una
Demanda2 sobre Injunction para Permitir Cumplir Orden en contra de
Antonio Pérez Sepúlveda, Mirna I. Pérez Puyarena y la Sociedad
Legal de Gananciales Compuesta por Ambos. La parte apelante
adujo que, a pesar de todas las gestiones realizadas para cumplir
con la Resolución emitida por el DACO, la parte apelada no le ha
permitido a Casa Bella Inc. la entrada al lugar de la obra para
reiniciar las labores de construcción y cumplir con la Resolución del
DACO. La parte apelante solicitó del foro primario que declare con
lugar la Demanda sobre Injunction y ordene a la parte apelada
permitir a Casa Bella Inc. cumplir con la Resolución emitida por el
DACO, así como cumplir con el contrato existente entre las partes.
Asimismo, solicitó que se le condenara al pago por costas y
honorarios de abogado por haber procedido con temeridad, con
todos los demás pronunciamientos procedentes en ley.
Pendiente a dilucidarse la petición de Injunction, el 20 de
noviembre de 2024, la parte apelada radicó Moción de
Desestimación3 por falta de jurisdicción sobre la materia. En
síntesis, la parte apelada señaló que el TPI carece de jurisdicción
para entender en este asunto ya que existe una Resolución emitida
por el DACO y que es necesario que se agoten los remedios
administrativos. La parte apelada solicitó que, a tenor de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, se
decrete la desestimación del caso con perjuicio.
El 9 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó Réplica
a Moción de Desestimación4 mediante la cual adujo que la facultad
del DACO para acudir al TPI para hacer cumplir sus órdenes surge
del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
2 Apéndice del recurso, págs. 22-26. 3 Apéndice del recurso, págs. 28-58. 4 Apéndice del recurso, págs. 59-64. KLAN202500318 4
enmendada, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor. Además, arguyó que no hay que agotar los remedios
administrativos, ya que DACO hizo su función de adjudicar. La parte
apelante solicitó que se declare No Ha Lugar a la Moción de
Desestimación y con lugar la petición para que se permita a la parte
apelante cumplir con la Resolución del DACO.
El 30 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó Dúplica
a Réplica a Moción de Desestimación5 en la cual adujo que en el
momento en que se instó el pleito de Injunction para hacer cumplir
la orden, DACO era el foro con jurisdicción primaria exclusiva por
disposición de la Regla 18.1 del Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos, Núm. 8034 del 13 de junio de 2011. Además, señaló
que DACO se reservó el derecho de emitir cualquier orden para
implementar los términos del decreto, por lo que no se justifica que
el TPI asuma jurisdicción. La parte apelada solicitó que el foro
primario declare con lugar la Moción de Desestimación y que, de
conformidad con las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, R. 10.2, desestime con perjuicio el pleito, con cualquier
otro pronunciamiento que en derecho proceda.
El 3 de enero de 2025, la parte apelante presentó Réplica a
Dúplica6. En síntesis, alegó que en el presente caso DACO emitió
Resolución que, al no ser cuestionada por la parte apelante, la
misma advino final y firme y, por lo tanto, el TPI tiene jurisdicción
para entender en la Demanda presentada.
En respuesta, el 3 de febrero de 2025, el foro primario emitió
una Resolución7 mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción
de Desestimación presentada por la parte apelada. Sin embargo, el
7 de febrero de 2025, el foro a quo emitió Sentencia8 en la cual
5 Apéndice del recurso, págs. 95-124. 6 Apéndice del recurso, págs. 125-129. 7 Apéndice del recurso, pág. 130. 8 Apéndice del recurso, págs. 2-10. KLAN202500318 5
reconsideró motu proprio la determinación emitida el 3 de febrero de
2025 y procedió a desestimar la Demanda por no proceder el
Injunction solicitado, conforme a lo dispuesto en la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, R. 57. Señaló que la parte apelante tiene
remedios adecuados disponibles en ley a través del proceso civil
ordinario para hacer ejecutable la Resolución emitida por DACO y
que el remedio extraordinario del Injunction no es una opción entre
varias alternativas. Asimismo, dispone que el daño reclamable es,
por su naturaleza, uno económico que es reparable. Ante la
ausencia de daños irreparables, se dictó la Sentencia mediante la
cual se desestimó la causa de acción interdictal.
El 4 de marzo de 2025, la parte apelante presentó Moción para
que se deje sin efecto la Sentencia9. En síntesis, la parte apelante
sostuvo que la sentencia aún no había advenido final y firme y que
el TPI no celebró la vista correspondiente al amparo de lo dispuesto
en la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56, a fin de
determinar si procede o no la petición de Injunction de la parte
apelante. Adujo que la única vista celebrada fue a los efectos de
determinar si procedía o no la desestimación solicitada por la parte
apelada y que, en cuanto a la procedencia de la demanda de
Injunction, el foro primario no le ha brindado a la parte apelante la
oportunidad de expresarse, a tono con la garantía del debido proceso
de ley. Además, señaló que, a tenor con la Regla 56 de Procedimiento
Civil, supra, R.56 y la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
Consumidor, el TPI puede ordenar que se cumpla o se permita
cumplir con lo ordenado en una sentencia o resolución
administrativa, sin necesidad de que se demuestre la inexistencia
de otro remedio aplicable en ley o que se produciría un daño
9 Apéndice del recurso, págs. 11-18. KLAN202500318 6
irreparable. Solicitó del foro primario que deje sin efecto la Sentencia
emitida y ordene a la parte apelada permitir la entrada de Casa Bella
Inc. al lugar de la obra para reiniciar las labores de construcción y
cumplir con lo ordenado por DACO.
El 12 de marzo de 2025, la parte apelada presentó Oposición
a Moción para que se deje sin efecto Sentencia10. En síntesis, alegó
que la parte apelante presentó un recurso extraordinario de
Injunction para atender un asunto que el propio TPI le indicó en la
Sentencia que debía ser atendido por un procedimiento ordinario.
Asimismo, la parte apelada señaló que, al no cumplirse con los
criterios para la expedición del Injunction, procedía la desestimación
de la Demanda con perjuicio. La parte apelada solicitó que se
declarara con lugar la Oposición a Moción y que se procediera a
mantener la Sentencia de desestimación dictada el 7 de febrero de
2025.
En respuesta, el 13 de marzo de 2025, el foro primario emitió
Resolución11 en la cual declaró No Ha Lugar la Moción para que se
deje sin efecto la Sentencia presentada por la parte apelante el l4 de
marzo de 2025, y mantuvo vigente la Sentencia emitida el 7 de
febrero de 2025.
Inconforme, el 14 de abril de 2025, Casa Bella Inc. acude ante
nos y señala los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar la Regla 57 de Procedimiento Civil y, no la Regla 56, aplicable a los casos para hacer cumplir las sentencias. 2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda, luego de declarar No Ha Lugar a la desestimación sin conceder a la parte demandante-apelante un debido proceso de ley.
El 14 de mayo de 2025, en oposición, la parte apelada expone,
en cuanto al recurso extraordinario de Injunction, que ninguno de
10 Apéndice del recurso de la parte apelada, págs. 142-152. 11 Apéndice del recurso, págs. 20-21. KLAN202500318 7
los criterios establecidos en la Regla 57.3 de las de Procedimiento
Civil, supra, R. 57.3, se dio en el caso del epígrafe y, por lo tanto,
procedía la desestimación de la Demanda con perjuicio. La parte
apelada solicita que se desestime el recurso de apelación presentado
ante nos.
II
A.
La norma que rige la procedencia de un recurso de injunction,
o interdicto, está establecida en la Regla 57 de Procedimiento Civil,
supra, R. 57, y en los Artículos 675 al 687 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521- 533. Este recurso
extraordinario va dirigido a prohibir u ordenar la ejecución de algún
acto determinado, evitando así causar perjuicios inminentes o daños
irreparables.
Por ser un recurso extraordinario, los tribunales solo pueden
expedirlo cuando no exista otro remedio jurídico adecuado en
ley. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). Se
consideran remedios legales adecuados aquellos que pueden
otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una criminal o
cualquiera otra disponible. Pérez Vda. Muñiz v. Criado 151 DPR 355,
373 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 681
(1997). Por ende, mientras exista algún remedio eficaz, completo y
adecuado en ley, no se considera el daño como irreparable, por lo
que no procederá conceder el injunction. Pérez Vda. Muñiz v.
Criado, supra, pág. 372.
Además, para que proceda la emisión de un injunction debe
existir un agravio de patente intensidad por parte de la persona que
reclama la reparación. Com. Pro Perm. Bda. Morales v. Alcalde, 158
DPR 195, 205 (2002). Es decir, “el injunction solo se puede expedir
a favor del titular del derecho a ser protegido”. R. Hernández
Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta Ed., San Juan, Puerto Rico, KLAN202500318 8
Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 531. Por otra parte, el
recurso debe expedirse con cautela y únicamente cuando el caso es
claro. Fajardo Sugar Growers Assoc. v. Kramer, 45 DPR 348 (1933).
Es “[un] recurso privilegiado tan eficaz en su acción como exigente
en la claridad y valía del derecho reclamado”. Otero Martínez v.
Gobernador, 106 DPR 552, 556 (1977).
El interdicto puede ser preliminar o permanente. Sin
embargo, son “de estricto y riguroso cumplimiento” las normas que
gobiernan la expedición de ambos tipos de recurso. E.L.A. v. Asoc.
de Auditores y Contadores, supra, pág. 680. El primero se emite
previo al juicio, pero con posterioridad a la celebración de una vista
evidenciaria en la que las partes puedan discutir la solicitud en sus
méritos. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da Ed. Revisada,
Programa de Educación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, P.R.,
pág. 21. No obstante, procede denegar una solicitud sin vista si las
partes tuvieron amplia oportunidad de presentar sus argumentos y
no hay hechos en controversia. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da Ed., Publicaciones JTS, 2011, Tomo V,
pág. 1676 que cita a Commerce Park at DFW Freeport v. Mardian
Const. Co., 729 F 2d 334 (1984).
El propósito primordial del injunction preliminar es preservar
el status quo hasta que se celebre la vista en su fondo, evitando que
el caso se convierta en académico o que se ocasionen mayores daños
al peticionario durante el transcurso del litigio. VDE Corporation v.
F&R Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010); Rullán v. Fas Alzamora,
166 DPR 742, 764 (2006); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra,
pág. 683. El Tribunal, al emitir dicho recurso extraordinario, deberá
considerar lo siguiente:
1. la naturaleza del daño al que está expuesta la parte peticionaria; KLAN202500318 9
2. la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; 3. la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; 4. la probabilidad de que la causa se torne en académica; 5. el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita; y, 6. la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria. Véase: Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, 173 DPR 304, 319 (2008).
A la parte promovente le corresponde entonces demostrar la
existencia de los requisitos antes mencionados para que el tribunal
expedida el referido entredicho. Puerto Rico Telephone Co. v. Tribunal
Superior, 103 DPR 200 (1975). Ahora bien, el hecho de que se emita
un remedio de esta naturaleza no significa que se esté adjudicando
ni prejuzgando los méritos del recurso presentado. Id.
Por otro lado, para dictar la orden de injunction permanente,
también será necesario cumplir con el requisito de celebración de
una vista y la consideración de la mayor parte de los criterios antes
mencionados. Mun. de Loíza v. Sucs. Suárez et al., 154 DPR 333,
367 (2001). Adicionalmente, previo a la expedición de un interdicto
permanente, el foro de primera instancia debe considerar los
siguientes factores:
1. Si el demandante ha prevalecido o puede prevalecer en un juicio en sus méritos; 2. si el demandante tiene algún otro remedio adecuado en ley o si el injunction es el único recurso disponible para vindicar su derecho; 3. el interés público presente o afectado por el pleito; y, 4. el balance de equidades entre todas las partes en litigio. Véase: Rivé Rivera, op cit., págs. 44-45.
El injunction se trata de un remedio judicial que entraña la
presencia de la urgencia, toda vez que está dirigido a evitar un daño
inminente. Peña v. Federación de Esgrima, 108 DPR 147, 154
(1978). La parte que solicita un injunction del tribunal tiene que
acudir a este con las manos limpias. Aun cuando una parte tenga
un derecho, si ha actuado de manera inconsistente con ese derecho, KLAN202500318 10
o si el peticionario alentó la conducta del demandado, “o si le
interesa el injunction para un propósito torcido, el demandante no
es merecedor del auxilio judicial por vía de este remedio
extraordinario”. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 531 que cita a
Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585, (1981); Soriano
Tavárez v. Rivera Anaya, 108 DPR 663, (1979).
Por último, nuestro más Alto Foro ha indicado que la decisión
del tribunal de instancia para conceder o denegar la orden
de injunction no será revocada en apelación a menos que se
demuestre que dicho foro abusó de su facultad discrecional. E.L.A.
v. Asoc. de Auditores, supra.
B.
Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de
mociones dispositivas. Esto es, que una parte solicite que todos o
algunos de los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad
de un juicio plenario.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
R.10.2, “establece los fundamentos por los que una parte puede
solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra,
a saber: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona,
insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, dejar de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio
o dejar de acumular una parte indispensable”. Informe de Reglas de
Procedimiento Civil, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Secretariado
de la Conferencia Judicial y Notarial, marzo 2008, pág. 134. La
moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, R. 10.2, “es aquella que formula el demandado antes de
presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra”. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). KLAN202500318 11
Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2,
supra, R. 10.2, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados
de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a
dudas” y, “tales alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente,
liberalmente, y de la manera más favorable posible para la parte
demandante.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs.
428-429. Es decir, “al examinar la demanda para resolver este tipo
de moción se debe ser sumamente liberal y ‘únicamente procedería
cuando de los hechos alegados no podía concederse remedio alguno
a favor del demandante’.” Colón Rivera v. Secretario, et al, 189 DPR
1033 (2013), que cita a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231.
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, “es aquella que formula el
demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la
cual solicita que se desestime la demanda presentada en su
contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra. Al resolver
una moción de desestimación bajo la Regla 10.2, supra, R. 10.2, los
tribunales deberán tomar “como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas” y, “tales
alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y
de la manera más favorable posible para la parte demandante.” Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428-429. Es decir,
“al examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe
ser sumamente liberal y ‘únicamente procedería cuando de los
hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del
demandante’.” Colón Rivera v. Secretario, et al, supra, que cita a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed.
Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. KLAN202500318 12
III
En el caso de epígrafe, la parte apelante plantea que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al aplicar la Regla 57 de
Procedimiento Civil y, no la Regla 56, aplicable a los casos para
hacer cumplir las sentencias. Además, aduce que el foro apelado
erró al desestimar la Demanda, luego de declarar No Ha Lugar a la
desestimación sin conceder a la parte apelante un debido proceso
de ley. Luego de ponderar las alegaciones de la parte apelante,
somos de la opinión que no le asiste la razón.
En el caso ante nuestra consideración, el 16 de octubre de
2024, la parte apelante presentó una Demanda sobre Injunction
Permitir Cumplir Orden en la cual solicitó del foro primario que
ordene a la parte apelada permitir a Casa Bella Inc. cumplir con la
Resolución emitida por el DACO, así como cumplir con el contrato
existente entre las partes. Pendiente a dilucidarse la petición
de Injunction, el 20 de noviembre de 2024, la parte apelada presentó
Moción de Desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia.
El 7 de febrero de 2025, el foro a quo emitió Sentencia en la cual
procedió a desestimar la Demanda por no proceder el Injunction
solicitado conforme a lo dispuesto en la Regla 57 de Procedimiento
Civil, supra, R. 57.
Según explicamos anteriormente, el recurso de Injunction es
un recurso extraordinario que va dirigido a prohibir u ordenar la
ejecución de algún acto determinado, evitando así causar perjuicios
inminentes o daños irreparables. Por ser un recurso extraordinario,
los tribunales solo pueden expedirlo cuando no exista otro remedio
jurídico adecuado en ley. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, pág.
679. Ahora bien, para que el tribunal pueda expedir el recurso de
Injunction, debe evaluar los siguientes requisitos mencionados en la
Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57: KLAN202500318 13
1. la naturaleza del daño al que está expuesta la parte peticionaria; 2. la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; 3. la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; 4. la probabilidad de que la causa se torne en académica; 5. el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita; y, 6. la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.
La jurisprudencia es clara al requerirle a la parte promovente
del Injunction demostrar los factores establecidos en la Regla 57 de
Procedimiento Civil, supra, R.57. Hemos reiterado que la concesión
o denegación de un Injunction exige que la parte promovente
demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley y la
existencia de un daño irreparable que no puede ser adecuadamente
satisfecho mediante la utilización de los remedios legales
disponibles.
Al aplicar los requisitos esbozados al caso de autos, llegamos
a la conclusión de que, debido a la naturaleza y circunstancias de
este caso en particular, es innecesario el remedio extraordinario
solicitado por la parte apelante debido a que tiene remedios
adecuados disponibles en ley a través del proceso civil ordinario
para hacer ejecutable la Resolución emitida por DACO. Se
otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una criminal o
cualquiera otra disponible. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, supra, pág.
373; Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 681. Por ende,
mientras exista algún remedio eficaz, completo y adecuado en ley,
no se considera el daño como irreparable, por lo que no procederá
conceder el Injunction.
Por lo antes expuesto, entendemos que el foro apelado no
incurrió en el primer error señalado por la parte apelante. El foro KLAN202500318 14
primario, en el ejercicio de su discreción, evaluó los méritos de la
Moción de Desestimación y quedó convencido de que el recurso de
Injunction no es el adecuado y que hay otros remedios disponibles
en ley a través del proceso civil ordinario para hacer ejecutable la
Resolución emitida por DACO. Además, nuestro más Alto Foro ha
indicado que la decisión del tribunal de instancia para conceder o
denegar la orden de Injunction no será revocada en apelación a
menos que se demuestre que dicho foro abusó de su facultad
discrecional. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, supra, pág. 680.
En cuanto al segundo error señalado por la parte apelante, el
derecho establece que el interdicto preliminar se emite previo al
juicio, pero con posterioridad a la celebración de una vista
evidenciaria en la que las partes puedan discutir la solicitud en sus
méritos. Rivé Rivera, op cit., pág. 21. No obstante, procede denegar
una solicitud sin vista si las partes tuvieron amplia oportunidad
de presentar sus argumentos y no hay hechos en controversia.
J. A. Cuevas Segarra, op cit., pág. 1676. En el caso ante nuestra
consideración, entendemos que el foro apelado no incurrió en el
segundo error debido a que no le asiste la razón en cuanto a la
necesidad de la celebración de una vista previo a determinar si
procede o no el remedio solicitado. No es necesaria la celebración de
una vista en casos como el de autos, en el que el tracto procesal
demuestra que las partes han tenido oportunidad de presentar sus
argumentos.
Aplicado a las circunstancias particulares del caso del
epígrafe, y sin ánimo de prejuzgar las cuestiones planteadas en los
méritos de la demanda, concluimos que el TPI no incidió al aplicar
la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, R. 57, para la expedición
de un recurso extraordinario y discrecional como el Injunction, ni
tampoco erró al desestimar la demanda, luego de declarar No Ha
Lugar a la desestimación. Por tanto, actuó correctamente el foro KLAN202500318 15
recurrido al desestimar, conforme el estándar de derecho aplicable
a la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra R. 10.2.
IV
Por lo antes expuesto, se confirma la sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones