Casa Bella, Inc v. Perez Sepulveda, Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLAN202500318
StatusPublished

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Casa Bella, Inc v. Perez Sepulveda, Antonio, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CASA BELLA, INC. Apelación procedente del Tribunal de APELANTE Primera Instancia, Sala de Ponce v.

ANTONIO PÉREZ KLAN202500318 Caso Núm.: SEPÚLVEDA, MIRNA I. PO2024CV03009 PÉREZ PUYARENA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR Sobre: AMBOS Injunction Permitir cumplir APELADOS orden Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nosotros Casa Bella Inc. (Casa Bella Inc.;

apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. La apelante

nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 7 de febrero de

2025 y notificada el mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante esta, el TPI declaró Ha Lugar

la Moción de Desestimación presentada por Antonio Pérez Sepúlveda,

Mirna I. Pérez Puyarena y la Sociedad Legal de Gananciales

Compuesta por Ambos (en conjunto, apelada) el 19 de noviembre de

2024.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 8 de julio de 2022, los apelados acudieron a la Oficina

Regional del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) de

Ponce (en Santa Isabel) y radicaron una querella contra Casa Bella

Inc. para que retomaran y culminaran la construcción de la

Número Identificador SEN2025____________________ KLAN202500318 2

residencia para la que fueron contratados, y así como el cesar sus

intentos de que la parte apelada acepte y firme unos documentos

conteniendo un “change of order”. Según la Resolución1 emitida por

DACO el 13 de junio de 2023, la parte apelada contrató el 16 de

junio de 2021, los servicios de Casa Bella Inc. para la construcción

de una vivienda, Modelo Acacia II. En la fecha antes indicada, las

partes otorgaron un contrato de construcción y la parte apelada

entregó un depósito por la cantidad de nueve mil trescientos

cincuenta dólares ($9,350.00). Luego, Casa Bella Inc. informó que

hubo un aumento en el costo de los materiales de construcción, por

lo que presentó un “change of order” que proponía aumentar el

precio del proyecto para ser aceptado y firmado por la parte apelada.

La parte apelada no estuvo de acuerdo con la nueva suma requerida

y se negó a firmar el mismo; no obstante, esta realizó un pago de

veintinueve mil dólares ($29,000.00) y Casa Bella Inc. dio comienzo

a la construcción. Se desprende del expediente que Casa Bella Inc.

continuaba con las insistencias para que la parte apelada firmara el

“change of order” y que la parte apelada se negaba a firmar el mismo.

Posteriormente, la parte apelada realizó otro pago de treinta y ocho

mil dólares ($38,000.00) y uno de cinco mil seiscientos setenta y

ocho dólares ($5,678.00) adicionales, los cuales fueron solicitados

por Casa Bella Inc. A pesar de haber realizado los pagos antes

mencionados, el 21 de junio de 2022, la parte apelada recibió una

comunicación de Casa Bella Inc., en la cual se informa que la obra

había sido paralizada indefinidamente hasta tanto no se firmara el

“change of order”. A esos efectos, DACO declaró con lugar la querella

instada por la parte apelada y le ordenó a Casa Bella Inc. retomar y

culminar las labores conducentes a la construcción de la residencia.

1 Apéndice del recurso, págs. 66-72. KLAN202500318 3

El 16 de octubre de 2024, la parte apelante presentó una

Demanda2 sobre Injunction para Permitir Cumplir Orden en contra de

Antonio Pérez Sepúlveda, Mirna I. Pérez Puyarena y la Sociedad

Legal de Gananciales Compuesta por Ambos. La parte apelante

adujo que, a pesar de todas las gestiones realizadas para cumplir

con la Resolución emitida por el DACO, la parte apelada no le ha

permitido a Casa Bella Inc. la entrada al lugar de la obra para

reiniciar las labores de construcción y cumplir con la Resolución del

DACO. La parte apelante solicitó del foro primario que declare con

lugar la Demanda sobre Injunction y ordene a la parte apelada

permitir a Casa Bella Inc. cumplir con la Resolución emitida por el

DACO, así como cumplir con el contrato existente entre las partes.

Asimismo, solicitó que se le condenara al pago por costas y

honorarios de abogado por haber procedido con temeridad, con

todos los demás pronunciamientos procedentes en ley.

Pendiente a dilucidarse la petición de Injunction, el 20 de

noviembre de 2024, la parte apelada radicó Moción de

Desestimación3 por falta de jurisdicción sobre la materia. En

síntesis, la parte apelada señaló que el TPI carece de jurisdicción

para entender en este asunto ya que existe una Resolución emitida

por el DACO y que es necesario que se agoten los remedios

administrativos. La parte apelada solicitó que, a tenor de la Regla

10.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2, se

decrete la desestimación del caso con perjuicio.

El 9 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó Réplica

a Moción de Desestimación4 mediante la cual adujo que la facultad

del DACO para acudir al TPI para hacer cumplir sus órdenes surge

del Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según

2 Apéndice del recurso, págs. 22-26. 3 Apéndice del recurso, págs. 28-58. 4 Apéndice del recurso, págs. 59-64. KLAN202500318 4

enmendada, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del

Consumidor. Además, arguyó que no hay que agotar los remedios

administrativos, ya que DACO hizo su función de adjudicar. La parte

apelante solicitó que se declare No Ha Lugar a la Moción de

Desestimación y con lugar la petición para que se permita a la parte

apelante cumplir con la Resolución del DACO.

El 30 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó Dúplica

a Réplica a Moción de Desestimación5 en la cual adujo que en el

momento en que se instó el pleito de Injunction para hacer cumplir

la orden, DACO era el foro con jurisdicción primaria exclusiva por

disposición de la Regla 18.1 del Reglamento de Procedimientos

Adjudicativos, Núm. 8034 del 13 de junio de 2011. Además, señaló

que DACO se reservó el derecho de emitir cualquier orden para

implementar los términos del decreto, por lo que no se justifica que

el TPI asuma jurisdicción. La parte apelada solicitó que el foro

primario declare con lugar la Moción de Desestimación y que, de

conformidad con las disposiciones de la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil, supra, R. 10.2, desestime con perjuicio el pleito, con cualquier

otro pronunciamiento que en derecho proceda.

El 3 de enero de 2025, la parte apelante presentó Réplica a

Dúplica6. En síntesis, alegó que en el presente caso DACO emitió

Resolución que, al no ser cuestionada por la parte apelante, la

misma advino final y firme y, por lo tanto, el TPI tiene jurisdicción

para entender en la Demanda presentada.

En respuesta, el 3 de febrero de 2025, el foro primario emitió

una Resolución7 mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción

de Desestimación presentada por la parte apelada. Sin embargo, el

7 de febrero de 2025, el foro a quo emitió Sentencia8 en la cual

5 Apéndice del recurso, págs. 95-124. 6 Apéndice del recurso, págs. 125-129. 7 Apéndice del recurso, pág. 130. 8 Apéndice del recurso, págs. 2-10. KLAN202500318 5

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