Fajardo Sugar Growers Ass'n v. Kramer

45 P.R. Dec. 348, 1933 PR Sup. LEXIS 79
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 14, 1933·No. No. 4531·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Este es nn pleito sobre injunction iniciado por The Fajardo Sugar Growers Association, nna sociedad no incorporada, organizada de acnerdo con las leyes del Estado de Nueva York, con oficina principal en Fajardo, Puerto Rico, contra William P. Kramer y Valeriano Flores, Jefe del Servicio Forestal Insular el primero y G-narda Bosques del mismo el segundo, y contra Antonio González, vecino de Naguabo, P. R.

En la demanda se alega que la demandante es dueña de una finca conocida por “La Esperanza” radicada en el barrio [350] de Daguao, término municipal de Naguabo, compuesta de dos parcelas, una, A, de cuatrocientas cincuenta cuerdas que co-linda al Oeste con el río Quebrada Palmas y otra, B, de cua-trocientas cincuenta y nueve, que colinda por el Oeste tam-bién con el río Quebrada Palmas y por el Sur con don Pablo Sañdoz y el mar.

Que la demandante adquirió dichas parcelas en 1909, es-tando sus títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, y viene desde entonces en posesión de las mismas dentro de sus linderos sin limitación alguna.

Que los demandados Kramer y Plores por sí y por sus agentes penetraron violentamente con anterioridad a la inter-posición de la demanda y amenazan continuar penetrando en la “Esperanza,” especialmente en la parcela B, y han cor-tado montes y leña y autorizado a otras personas que lo hagan, sin título ni autoridad para ello, y que en los actuales momentos el otro demandado G-onzález tiene en la finca un número de peones cortando leña y realizando actos torticeros.

Que la intervención violenta de Kramer en la propiedad de la demandante no se limita a los actos indicados sí que se extiende a impedir que la demandante goce de la libre disposición de su propiedad, habiendo denunciado en varias ocasiones a empleados de la demandante por haber penetrado en dicha propiedad a realizar trabajos necesarios y actos de dominio.

El mismo día en que la demanda fué archivada la deman-dante pidió “un auto preliminar de injunction, un restraining order y una orden para mostrar causa.” Mediante una fianza de mil dólares se ordenó a los demandados que se abs-tuvieran de penetrar en la finca de la demandante y de im-pedirle el libre disfrute de la misma, debiendo comparecer a mostrar causa por la cual no deba expedirse el auto pre-liminar de injunction solicitado.

Los demandados Kramer y Flores comparecieron por medio del Procurador General de Puerto Rico y contestaron la orden para mostrar causa y la demanda, alegando en re-[351] sumen que la demandante es realmente dueña de la “Esperanza” con excepción de nna parcela de manglares que El Pueblo de Puerto Rico tiene dentro de la descripción que se •da en la demanda a la parcela B, siendo la superficie y límites •de dichos manglares los que siguen:

“Parcela de manglares ubicada en el barrio 'Daguao’ de Na-, ;guabo, compuesta de 91 cuerdas y sesenta y cuatro centésimas. Co-linda por el Norte con terrenos de la Hacienda Esperanza; Sur,_ el .mar, Este, Francisco Meléndez y Oeste, la Quebrada Palmas.”

Aceptan los demandados que la finca de la demandante está inscrita en el registro, pero alegan que del propio regis-tro aparece que se formó de agrupaciones, una de las cuales era la parcela de manglares descrita que aparece adquirida por el primitivo causante de la demandante Guillermo Noble .a título de concesión real sujeta a ciertas condiciones de •cultivo que, no cumplidas, hicieron que la propiedad revir-tiera al Reino de España pasando luego al Pueblo de Puerto Rico que la posee y disfruta como parte del Servicio Forestal de la Isla.

Niegan que la demandante esté en posesión de la totalidad de la parcela B, ni que hubieran estado en dicha posesión con anterioridad a la interposición de la demanda, y niegan <que hayan penetrado en porción alguna de la parcela A, acep-tando que han penetrado en aquella parte de la parcela B comprendida dentro de la finca del Pueblo de Puerto Rico anteriormente descrita. Siguen negando específicamente lo.s ■otros hechos de la demanda.

Como materia nueva alegaron:

£ ‘ 1. — Que El Pueblo de Puerto Rico es dueño de la siguiente finca:
“ ‘Parcela de manglar radicado en el barrio “Daguao” del tér-mino municipal de Naguabo; consta de 69 hectáreas, 24 áreas, 99 centiáreas, equivalentes a 176 cuerdas, 19 céntimos de otra, colin-dante por el Norte, con terrenos de la Hacienda Esperanza, propie-dad de la Fajardo Sugar Co.; por el Sur, con el mar; por el Este, con los referidos terrenos de la hacienda Esperanza propiedad de la Fajardo Sugar Co. y otros de la sucesión de Juan Cruz; y por [352] el Oeste, con terrenos de los señores Behn Bros., separados por la quebrada Palmas.’
"Esta finca se forma como agrupación de la finca descrita ante-riormente en esta contestación y resto de manglares ubicados en la misma jurisdicción y ambas parcelas así constituidas se denominan y conocen indistintamente con los nombres de Oriente y Esperanza.
“2. — Que la parcela descrita en primer término en esta contes-tación la cual se agrupó a otros terrenos para formar la finca des-crita bajo la letra B en el hecho tercero de la demanda fué cedida por el Gobierno de España a don Guillermo Noble y Látimer en el año 1869 con la condición de que dicho cesionario én el transcurso de un año a partir de aquella fecha cultivase la décima parte del predio; en el de cuatro años la cuarta y en el de 10 años la mi-tad, sin que dicho adquirente cumpliese dicha condición por cuyo motivo el título revirtió a la Corona de España; y en el año 18791 don César de Guillerna, ingeniero de montes del Reino tomó pose-sión de dicha parcela a nombre de la Corona, desde cuya fecha la Soberanía ha estado en posesión continua de la misma.
"3. — Que la demandante en todas ocasiones ha reconocido y es-pecialmente desde el año 1919 hasta una fecha reciente que El Pueblo de Puerto Rico es dueño sin limitación alguna de la parcela de terreno descrita últimamente conocida indistintamente con los nom-bres de Oriente y Esperanza, y ha inducido a todo el mundo a creer en este estado de hecho, obrando y actuando la demandante y los demandados en esa creencia.”

Y como defensas especiales se adujeron las siguientes:

"1- — Que la parte realmente interesada en este caso es El Pueblo de Puerto Rico y éste no ha prestado su consentimiento en forma alguna para ser demandado.
“2. — Que los actos verificados por los demandados Kramer y Flores están dentro de la autoridad conferídales por la ley y están llevados a efecto dentro de las atribuciones de los cargos de Jefe del Servicio Forestal y Guarda-Bosque, respectivamente, siendo el otro demandado Antonio González un simple comprador de leña y maderas de la parcela descrita últimamente, por cuyos productos-paga y ha pagado dicho señor González al Pueblo de Puerto Rico el precio fijado por el Gobierno como importe de dichos productos.

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Fajardo Sugar Growers Ass'n v. Kramer, 45 P.R. Dec. 348, 1933 PR Sup. LEXIS 79 (prsupreme 1933).

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