EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Rivera Labarca, et als.
Demandantes-Peticionarios Certiorari v. 2006 TSPR 26 Puerto Rican-American Insurance Co., et als. 166 DPR ____
Demandados-Recurridos
Fundador Molina Soto, Etc.
Demandados
Número del Caso: CC-2003-507
Fecha: 17 de febrero de 2006
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional III de Arecibo/Utuado Juez Ponente:
Hon. Jorge L. Escribano Medina
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Brunilda M. Figueroa Náter
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Juan E. Taboas Santiago
Materia: Acción Civil
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandantes-Peticionarios
v.
Puertorican-American Insurance CC-2003-507 Certiorari Co., et als.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2006.
El caso del epígrafe nos brinda la
oportunidad de pasar juicio sobre la validez y
exigibilidad de una póliza de seguros adquirida
por el arrendatario de un vehículo de motor, en
consideración a que el contrato de
arrendamiento de dicho automóvil fue cedido a
un tercero sin la autorización del arrendador y
sin haberlo informado a la aseguradora.
I
Según surge del expediente, el Dr. Carlos
Torres Cabret (en adelante señor Torres Cabret)
suscribió un contrato de arrendamiento con
Popular Leasing & Rental, Inc. (en adelante
Popular Leasing) mediante el cual adquirió el CC-2003-507 2
uso y disfrute de un vehículo de motor, marca Porsche
Boxster del año 1997, a cambio del pago de unos cánones
de arrendamiento. El referido contrato dispuso que el
titular del vehículo era Popular Leasing y que el señor
Torres Cabret no podía vender o ceder su interés en el
arrendamiento ni subarrendar el mencionado automóvil.
Posteriormente, el señor Torres Cabret adquirió una
póliza de seguro para este vehículo a través de Puerto
Rican American Insurance Company (en adelante PRAICO),
cubierta que se extendería desde el 3 de septiembre de
1999 al 3 de septiembre del 2000. En ésta se declaró a
Popular Leasing como beneficiaria y entidad financiera.
Además, se hizo constar que la residencia del señor
Torres Cabret estaba localizada en San Juan, Puerto Rico.
Sin embargo, se informó que el referido vehículo iba a
ser principalmente guardado en la calle Tomás Dávila del
municipio de Barceloneta. Esta dirección era la
correspondiente a la residencia del Dr. Rafael Rivera
Labarca (en adelante señor Rivera Labarca), según este
mismo alega.
Un día después de haber entrado en vigor esta
cubierta, entiéndase, el 4 de septiembre de 1999, el
señor Torres Cabret “vendió” el automóvil objeto del
arrendamiento al señor Rivera Labarca, según consta en la
declaración jurada de este último. En dicha declaración,
además, se afirma que el señor Rivera Labarca asumía el
pago del arrendamiento a Popular Leasing y todas las CC-2003-507 3
responsabilidades inherentes a la posesión del vehículo,
exonerando con ello al señor Torres Cabret de toda
responsabilidad relacionada con el mismo. Dicho acuerdo
no fue informado a Popular Leasing ni a PRAICO.
Seis días después, el señor Rivera Labarca gestionó
a través de un agente de PRAICO una solicitud para que
éste fuera incluido como conductor asegurado o adicional
en la póliza adquirida por el señor Torres Cabret. Este
último continuó siendo el asegurado principal. En dicho
documento se hizo constar que el vehículo no era
arrendado. Tampoco se modificó la información referente
al lugar de estacionamiento o garaje en el cual sería
guardado el automóvil.
El 4 de febrero de 2000, el vehículo arrendado
sufrió daños por motivo de un incidente. Conforme alegó
el señor Rivera Labarca:
el automóvil sufrió un accidente cuando se encontraba estacionado frente a la marquesina de su residencia, aparentemente sufrió un desperfecto mecánico quedando la caja de cambios en neutro lo que provocó que iniciara la marcha hacia atrás sin estar siendo conducido por nadie, debido a la topografía del lugar donde reside el Dr. Rivera Labarca, cayendo por un precipicio de aproximadamente 75 pies de profundidad sufriendo daños que montaron a la suma de $22,247.03 aproximadamente por concepto de hojalatería y pintura. Demanda Enmendada, alegación núm. 8.
Así las cosas, el señor Rivera Labarca informó a la
policía lo acontecido y, posteriormente, solicitó a
PRAICO los beneficios de la póliza de seguro. Luego de la
investigación pertinente, PRAICO cursó una misiva al CC-2003-507 4
señor Torres Cabret en la cual comunicó que no procedía
la reclamación de los daños del vehículo. Concluyó que,
al éste transferir el vehículo al señor Rivera Labarca,
había cedido sus derechos y deberes bajo la póliza sin el
consentimiento escrito de la aseguradora, en violación a
las disposiciones del contrato de seguro. Ante este
hecho, PRAICO determinó que la póliza sólo mantuvo su
vigencia hasta el 4 de septiembre de 1999, día en que se
celebró la transacción con el vehículo.
En vista de lo anterior, el señor Rivera Labarca, su
esposa y su sociedad legal de gananciales presentaron
ante el tribunal de instancia una demanda contra PRAICO y
contra el agente que le vendió el seguro del automóvil.
Alegaron, en síntesis, que éstos incumplieron con el
contrato de seguro y solicitaron todos los daños
relacionados al accidente del vehículo. Posteriormente,
la demanda fue enmendada para incluir como demandante al
señor Torres Cabret y, como demandada, a la sociedad
legal de gananciales compuesta por el agente de seguros y
su esposa.
Tras varios incidentes procesales, tanto PRAICO como
los demandantes solicitaron al tribunal que dictara
sentencia sumaria a su favor. En vista de ello, el foro
de instancia declaró con lugar la demanda. Resolvió que
el señor Torres Cabret no podía vender el automóvil al
señor Rivera Labarca sin la autorización de Popular
Leasing, por lo que dicho negocio no surtió efecto CC-2003-507 5
alguno. Además, razonó que el señor Rivera Labarca había
sido aceptado por PRAICO como conductor asegurado. Dado
que el accidente ocurrió dentro de la vigencia de dicha
póliza, dictaminó que PRAICO era responsable de cubrir
los daños. Igualmente, le impuso el pago de honorarios de
abogado y las costas del litigio. La demanda contra el
agente de seguros fue desestimada.
Inconforme, PRAICO acudió al entonces Tribunal de
Circuito de Apelaciones. El foro apelativo intermedio
revocó la decisión de instancia. Concluyó que se debía
celebrar una vista para que PRAICO tuviera la oportunidad
de demostrar que no hubiera expedido la referida póliza
si hubiera conocido que el vehículo asegurado era uno
arrendado, toda vez que no fue informada de ello por el
señor Rivera Labarca.
De dicha determinación acuden ante nos los señores
Rivera Labarca y Torres Cabret. Arguyen, en esencia, que
no procede la celebración de la vista, según dictaminada
por el tribunal apelativo, para determinar si PRAICO
hubiera o no emitido la póliza de seguro. Asimismo,
aducen que procede la imposición de honorarios de
abogado. Expedimos el auto solicitado en reconsideración.
Estando el caso sometido con la comparecencia de ambas
partes, resolvemos. CC-2003-507 6
II
A
En nuestra jurisdicción, los contratos de
arrendamiento de bienes muebles están regulados por la
Ley Núm. 76 del 13 de agosto de 1994, según enmendada. 10
L.P.R.A. 2401 et seq. Este estatuto cumple el propósito
de proveer unas salvaguardas a los arrendatarios y, al
mismo tiempo, unas garantías a los arrendadores, con el
fin de estimular la celebración de este tipo de contrato
y lograr con ello un crecimiento económico. Art. 2 de la
Ley Núm. 76.
Entre sus disposiciones, la Ley Núm. 76 regula lo
referente a la titularidad del bien mueble objeto del
arrendamiento. Esta establece que se considerará al
arrendador como titular de dicho bien, y al arrendatario
como su poseedor, quien podrá usarlo y disfrutarlo,
siempre y cuando cumpla con las cláusulas estipuladas en
el contrato. 10 L.P.R.A. sec. 2408. Sin embargo, cuando
la cosa arrendada sea un vehículo de motor, se tendrá
como su titular al arrendatario. Id. Esto último responde
a que el legislador quiso liberar de responsabilidad al
arrendador en casos de daños y perjuicios ocasionados por
un vehículo de motor sujeto a contrato de arrendamiento.
Véase, Ley Núm. 192 de 6 de septiembre de 1996 y su
historial legislativo.
Igualmente, esta pieza legislativa preceptúa que:
El arrendatario no podrá ceder el arrendamiento sin el consentimiento CC-2003-507 7
previo, por escrito, del arrendador. Si el arrendatario cede el arrendamiento, sin el debido consentimiento, se considerará como si la cesión no se hubiese efectuado. Art. 17 de la Ley Núm. 76, supra, 10 L.P.R.A. sec. 2415.
Además, dispone --como resguardo a favor del
arrendador-- que éste puede exigirle al arrendatario la
adquisición de un seguro sobre el bien arrendado por el
término del contrato, el cual podrá ser requisito para su
celebración. 10 L.P.R.A. sec. 2411. En dichas pólizas se
debe incluir al arrendador como beneficiario y asegurado
adicional, de manera que el interés de éste sobre el bien
quede protegido. Id. De hecho, como norma general, los
contratos de arrendamiento contienen este tipo de
garantías destinadas a proteger al arrendador de sucesos
imprevistos que puedan menoscabar la propiedad. CNA
Casualty of PR v. Torres Díaz, 141 D.P.R. 27 (1996).
B
Por otra parte, el contrato de seguros es un acuerdo
mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a
otra, o a proveerle un beneficio específico o
determinable, ante la ocurrencia de un suceso incierto
pero previsto en el mismo. 26 L.P.R.A. sec. 102;
Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental v. Oquendo
Camacho, res. el 28 de febrero de 2003, 2003 TSPR 26. La
relación entre el asegurador y el asegurado, por ende, es
una de naturaleza contractual, y sus acuerdos constituyen
la ley entre las partes. López Castro v. Atlantic
Southern Ins. Co., res. el 11 de febrero de 2003, 2003 CC-2003-507 8
TSPR 12; Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139
(1996).
Este contrato está extensamente reglamentado por el
Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. 101 et
seq., no obstante, pueden aplicársele de manera
supletoria las disposiciones de nuestro Código Civil.
López Castro v. Atlantic Southern Ins. Co., supra; Vélez
Rivera v. Bristol-Myers Squibb, P.R., res. el 17 de
septiembre de 2002, 2002 TSPR 123; Mun. of San Juan v.
Great Ame. Ins. Co., 117 D.P.R. 632 (1986). Conforme a
ello, en el contrato de seguros, al igual que en los
demás contratos, deben concurrir tres elementos
indispensables para su validez: (1) consentimiento de los
contratantes; (2) objeto cierto materia del contrato, y
(3) causa de la obligación que se genera. Díaz Ayala et
al. v. E.L.A., 153 D.P.R. 675 (2001); Gen. Accid. Ins.
Co. v. Ramos, 148 D.P.R. 523 (1999).
Este tipo de contrato, además, reviste la
característica particular de que su formulación exige la
conducta de buena fe de los contratantes en su máxima
expresión.
Aunque se presume que los contratos regidos por el Código Civil son de buena fe, los contratos de seguros regidos por el Código de Seguros son de extrema buena fe. Se requiere un mayor o extremo grado de buena fe en las negociaciones precedentes a la perfección o consumación del contrato de seguro toda vez que los riesgos o peligros a que está expuesto el objeto asegurable sobre los cuales se pacta, son basados en las meras representaciones del propuesto asegurado que inducen al asegurador a CC-2003-507 9
aceptar la oferta hecha por el [sic] éste. R. Cruz, Derecho de Seguros, 1ra ed., San Juan, Pubs. JTS, 1999, sec. 3.3, pág. 14.
Sin embargo, no toda falsa representación o
declaración de parte de un asegurado durante la
formulación del contrato de seguro impedirá el cobro de
los beneficios dispuestos en la póliza. Así surge del
Art. 11.100 del Código de Seguros, el cual establece que:
Todas las declaraciones y descripciones en una solicitud de póliza de seguros o en negociaciones para la misma, hechas por el asegurado o a su nombre, se entenderá que son representaciones y no garantías. La impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el cobro con arreglo a la póliza, a menos que:
(1) Sean fraudulentos; o (2) que sean materiales, bien para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por el asegurador; o (3) el asegurador de buena fe no hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una cantidad tan grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante en la pérdida, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos, como se requería en la solicitud para la póliza o de otro modo. Cuando el solicitante incurra en cualquiera de los actos enumerados en los apartados (1), (2) y (3) de esta sección se impedirá el cobro solamente cuando el acto u omisión de que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción. 26 L.P.R.A. sec. 1110.
El propósito que persigue este inciso del Código de
Seguros es evitar que una declaración falsa sobre un
asunto pertinente a la aceptación del riesgo pueda anular
una póliza en aquellos casos en que el hecho incierto u CC-2003-507 10
ocultado no está vinculado en forma alguna al daño
sufrido. Serrano Ramírez v. Clínica Perea, Inc., 108
D.P.R. 477 (1979). Según éste, se anula la póliza cuando
la aseveración falsa o la información omitida no sólo es
pertinente a la apreciación del riesgo sino también a su
ocurrencia. Id.; Sandoval v. P.R. Life Ins. Co., 99
D.P.R. 287 (1970).
Este precepto legal descansa en la premisa de que el
asegurado no es infalible en sus declaraciones sobre la
condición de riesgo al cual está expuesto el objeto
asegurable. R. Cruz, op cit., pág. 15. Sin embargo,
mediante esta disposición, el asegurador también queda
protegido de un asegurado inescrupuloso que lo induce a
aceptar el riesgo ofrecido a través de la ocultación de
hechos materiales y omisiones de importancia para luego
intentar reclamar su aparente derecho de indemnización.
Id., a las págs. 15-16.
Vista esta exposición del derecho, veamos su
aplicación a los hechos del caso de autos.
III
Según se desprende de la declaración jurada del
señor Rivera Labarca, el 4 de septiembre de 1999, el
señor Torres Cabret le “vendió” a éste el automóvil marca
Porsche Boxter del 1997, asumiendo el primero el pago de
los cánones de arrendamiento a Popular Leasing y todas
las responsabilidades inherentes a la posesión del
vehículo. Además, el señor Rivera Labarca exoneró al CC-2003-507 11
señor Torres Cabret de toda responsabilidad directa o
indirectamente relacionada con el referido automóvil.
Surge también del expediente que el mencionado vehículo
se encontraba en posesión del señor Rivera Labarca al
momento del accidente. A base de estos hechos, PRAICO
entendió que el señor Torres Cabret había cedido al señor
Rivera Labarca sus derechos y deberes bajo la póliza de
seguro, contrario a lo expresamente estipulado en dicho
contrato. Por esta razón, PRAICO declaró cancelada la
póliza sobre el vehículo, efectivo el 4 de septiembre de
1999.
Sin embargo, al tenor del Art. 17 de la Ley Núm. 76,
supra, el señor Torres Cabret no tenía la potestad ni el
derecho de transferir o ceder el referido vehículo al
señor Rivera Labarca sin el consentimiento escrito de
Popular Leasing. El efecto impuesto por el ordenamiento
jurídico sobre dicha cesión es que la misma se considera
como si no se hubiera efectuado. En vista de lo anterior,
y por ministerio de ley, el señor Torres Cabret continuó
teniendo un interés asegurado por la póliza. Conforme a
ello, la razón aducida por PRAICO para cancelar la póliza
de seguro otorgada al señor Torres Cabret se desvaneció.
Ahora bien, el asunto medular al cual dirigimos
nuestra atención es el siguiente: ¿es PRAICO responsable,
aún así, de indemnizar bajo la aludida póliza de seguro
los daños sufridos por el vehículo arrendado? Contestamos
en la negativa. CC-2003-507 12
El antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones
advirtió que el señor Rivera Labarca había omitido
informar a PRAICO, en la solicitud que gestionó como
conductor adicional, que el vehículo era arrendado.
Entendió que, en vista de lo dispuesto en el Art. 11.100
del Código de Seguros, PRAICO debía demostrar que no
hubiera expedido dicha póliza si hubiera conocido tal
hecho. No podemos estar de acuerdo con el razonamiento
del foro apelativo intermedio, pues los documentos que
obran en el expediente nos imponen otra conclusión.
En este caso, no estamos ante una mera omisión o
descuido en las representaciones que el asegurado ha
hecho al asegurador en cuanto a la condición de riesgo al
que estaba expuesto el objeto asegurable. El asunto es
más trascendental y delicado. El contrato de seguro
objeto de nuestro análisis forma parte de un esquema
configurado por los señores Torres Cabret y Rivera
Labarca para eludir sus obligaciones contractuales con
Popular Leasing y PRAICO, y obtener de ellos beneficios a
los que, contractualmente, no tendrían derecho. Nos
explicamos.
No está en controversia que el señor Torres Cabret
adquirió de Popular Leasing, en concepto de arrendatario,
el uso y disfrute del vehículo y luego lo transfirió al
señor Rivera Labarca. Sin embargo, el contrato de
arrendamiento claramente establecía que el vehículo era y
continuaba siendo propiedad de Popular Leasing, quien CC-2003-507 13
mantendría la titularidad exclusiva sobre el mismo.
Además, el señor Torres Cabret se comprometió a no tomar
ninguna acción inconsistente con la titularidad de
Popular Leasing sobre el vehículo, ni a reclamar ser el
dueño del automóvil para ningún propósito. Por último, se
le informó al señor Torres Cabret que el arrendamiento le
fue otorgado a base de su propio crédito por lo que no
podía vender o ceder su interés en el arrendamiento a
ninguna otra persona, ni subarrendar el vehículo. El
señor Torres Cabret certificó con su firma tener
conocimiento de éstas y todas las cláusulas acordadas en
el mencionado contrato.
Aun así, Torres Cabret entregó la posesión, el uso y
el disfrute del automóvil al señor Rivera Labarca. Este
último conocía la existencia del arrendamiento, pues
asumió expresamente el pago de los cánones, además de que
la licencia del vehículo expedida por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas reconocía como su titular
a Popular Leasing. No surge del expediente que el señor
Rivera Labarca exigiera al señor Torres Cabret que
traspasara la titularidad del vehículo a su nombre.
Además de lo anterior, el señor Torres Cabret estaba
obligado contractualmente a mantener asegurado el
vehículo y a designar como beneficiario a la entidad
arrendadora. Debido a ello, adquirió una póliza de seguro
a través de PRAICO en la cual se acordó que no podía
ceder los derechos y deberes bajo ésta sin el CC-2003-507 14
consentimiento escrito del asegurador.1 Convenientemente,
justo un día después de haber entrado en vigor la
cubierta del seguro, el señor Torres Cabret traspasó el
automóvil al señor Rivera Labarca. Consciente de que el
señor Torres Cabret no podía cederle los derechos bajo la
póliza sin consentimiento escrito del asegurador,2 el
señor Rivera Labraca solicitó cubierta a PRAICO como
conductor adicional, representando al agente de seguros y
a la aseguradora que el vehículo no era arrendado.3 Del
expediente no surge que los señores Torres Cabret y
Rivera Labarca hayan realizado gestiones para solicitar
el consentimiento escrito de PRAICO, de manera que el
primero pudiera ceder sus derechos y deberes bajo la
1 La referida cláusula lee:
TRANSFERENCIA DE LOS INTERESES DE USTED EN ESTA PÓLIZA A. Los derechos y deberes de usted bajo esta póliza no pueden cederse sin nuestro consentimiento por escrito. No obstante, si fallece un asegurado nombrado en las Declaraciones, proporcionaremos cubierta para [...] Póliza de Seguro, Parte F – Disposiciones Generales. B. 2 En su demanda enmendada, los señores Rivera Labarca y Torres Cabret alegaron:
Que el automóvil en cuestión se transfirió al Dr. Rivera Labarca por el Dr. Carlos Torres Cabret y, desde que adquirió dicho automóvil el Dr. Rivera Labarca, en o alrededor del 4 de septiembre de 1999, procedió a seguir pagando el mismo y, consciente de que los derechos y deberes de la póliza en donde el asegurado era el Dr. Torres Cabret no podrían cederse sin consentimiento por escrito de la Aseguradora, se obtuvo por el Dr. Rivera Labarca la póliza de seguros [...] (Énfasis suplido.) Demanda enmendada, alegación número 4. 3 No podemos pasar por alto que, cuando un asegurado tiene conocimiento de la falsedad de su declaración, debemos presumir su intención de engañar. 2 Couch on Insurance 3d, sec. 31:82. CC-2003-507 15
póliza. Claro está, dicho trámite implicaba la
divulgación de un acuerdo entre estos señores que estaba
prohibido por el Art. 17 de la Ley Núm. 76 y por el
contrato de arrendamiento. De esta manera, ambos médicos
lograron soslayar las restricciones establecidas en los
contratos de arrendamiento y de seguro para conseguir
objetivos inconsistentes con el estado de derecho creado
en virtud de éstos.
Ahora, acuden ante nos los señores Torres Cabret y
Rivera Labarca, procurando los beneficios que nuestro
ordenamiento jurídico le reconoce a los asegurados,
ordenamiento que ellos mismos vulneraron, burlando con
ello uno de los más elementales principios de nuestro
sistema, la buena fe. En casos como el de autos, resalta
la premisa en la cual se basa la doctrina de abuso del
derecho: “un sistema de justicia, que se respete a sí
mismo, está enmarcado en principios éticos generales y
válidos, tales como la verdad y la buena fe”. El Vocero
de P.R. v. Hernández Agosto, 133 D.P.R. 413, 415
(1993)(Op. Concurrente del Juez Asociado señor Negrón
García). No podemos permitir que el texto de la ley –-en
este caso, el Art. 17 de la Ley Núm. 76, supra, y el Art.
11.100 del Código de Seguros-- sea utilizado para amparar
actos contrarios a la realización de la justicia; que
frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la
norma legal no prevalezcan las maniobras tendentes a
lograr un resultado distinto al perseguido con ella. CC-2003-507 16
Soriano Tavárez v. Rivera Anaya, 108 D.P.R. 663, 673
(1979). Como hemos expresado en el pasado, la ley es un
instrumento de la justicia, no viceversa. Jordán-Rojas v.
Padró-González, 103 D.P.R. 813 (1975). Procede por tanto,
que los señores Torres Cabret y Rivera Labraca asuman las
consecuencias de su conducta antijurídica y experimenten
en sus propios patrimonios sus efectos.4
IV
Por los fundamentos que preceden, se revoca la
sentencia del entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones y, por consiguiente, se desestima la demanda.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri disiente con opinión escrita a la cual
se une la Juez Asociada señora Fiol Matta.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
4 No pasaremos juicio --aunque es digno de señalar-- sobre la inconsistencia entre la alegada dirección residencial del señor Rivera Labarca, provista en la solicitud de seguro como lugar principal en el que se guardaría el vehículo asegurado (Municipio de Barceloneta), y la dirección residencial del señor Rivera Labarca en donde ocurrió el accidente con dicho automóvil, según surge en todos los documentos relativos al referido incidente (Municipio de Florida). Nótese que la topografía del lugar en donde ocurrió el accidente, es decir, el declive del área que desemboca en una precipicio, es un hecho que, unido al desperfecto mecánico del vehículo, provocó directamente los daños reclamados. Además, PRAICO podía descansar en las declaraciones ofrecidas por el asegurado sobre el lugar principal para estacionar el vehículo, con el fin de determinar la prima de la póliza, según surge de la disposición titulada CAMBIOS en la Parte F de la Póliza de Seguro. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rafael Rivera Labarca, Et Als Demandante-Peticionario
vs.
Puertorican Am. Insurance Co., Et. Als. CC-2003-507 Certiorari Demandados-Recurridos
Fundador Molina Soto, Etc. Demandados
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une la Juez Asociada señora FIOL MATTA.
Es menester precisar los hechos del caso
de autos, que no están todos debidamente
relatados en la sentencia emitida por la mayoría
del Tribunal. El 6 de marzo de 1999,
mediante un contrato de arrendamiento con la
compañía “Popular Leasing & Rental Inc.” (en
adelante Popular), el doctor Carlos Torres
Cabret (en delante Torres) adquirió el derecho
de uso y disfrute de un vehículo de motor marca
“Porsche”, modelo “Boxter” del 1997, valorado en
$58,900. Torres también aseguró dicho vehículo
mediante una póliza con la Puertorican American
Insurance Company (en adelante PRAICO) en la
cual se incluyó como asegurado adicional a CC-2003-507 2
Popular. El contrato de seguro referido se extendía del 3 de
septiembre de 1999 al 3 de septiembre del 2000.
El 4 de septiembre de 1999 Torres le “vendió” el
referido automóvil al doctor Rivera Labarca (en adelante
Rivera) mediante affidávit. Dicha transacción fue llevada a
cabo sin solicitarle permiso a Popular, dueño del vehículo
arrendado, y sin solicitarle permiso a PRAICO, la
aseguradora. El 10 de septiembre de 1999 un agente de
PRAICO tramitó una solicitud de Rivera para que se le
incluyese como conductor asegurado o adicional y, por
alegada inadvertencia, en la solicitud se aseveró que el
vehículo en cuestión no era arrendado. El periodo de
cubierta de la póliza era del 16 de septiembre de 1999
hasta el 16 de septiembre del 2000.
Así las cosas, el 14 de febrero del 2000, mientras se
encontraba estacionado frente a la marquesina de Rivera, el
vehículo en cuestión aparentemente sufrió un desperfecto
mecánico que ocasionó que la caja de cambios quedara en
neutro y provocó que el automóvil iniciara la marcha hacia
atrás y cayera por un precipicio de aproximadamente 75 pies
de profundidad.
Rivera informó el accidente a la policía y luego le
hizo una reclamación a PRAICO para que cubriera los daños
ocasionados al vehículo. Ante estos hechos, el 18 de abril
de 2000, PRAICO emitió y notificó un aviso de cancelación
de póliza. Indicó que la reclamación no podía ser procesada
porque de conformidad con la parte F de las disposiciones CC-2003-507 3
generales de la póliza de seguro5, la transferencia del
vehículo a Rivera ocasionó que la póliza estuviera vigente
sólo hasta el 4 de septiembre de 1999. Es decir, que la
póliza sólo estuvo vigente el día en que entró en vigor y
el día en que se hizo la transferencia del vehículo. Esto,
a pesar de que Rivera continuó pagando las primas de la
póliza aun después de dichos dos días de vigencia, y PRAICO
aceptó los pagos.
El 9 de enero de 2001 Rivera, su esposa y la sociedad
legal de gananciales integrada por ambos entablaron un
pleito civil sobre cumplimiento específico de contrato y
daños y perjuicios contra PRAICO y el agente que le vendió
el seguro, Fundador Molina Soto. Alegaron que PRAICO se
había negado a honrar el compromiso contraído a través de
la póliza adquirida, a pesar de haber aceptado el pago de
$1,789 en primas de seguro. La demanda luego fue enmendada
a los únicos efectos de incluir como parte demandada a la
sociedad legal de gananciales integrada por Fundador Molina
Soto y su esposa, y como reclamante a Torres, arrendatario
del vehículo.
Luego de varios incidentes procesales, PRAICO presentó
una moción en solicitud de sentencia sumaria y alegó que la
compraventa del automóvil interrumpió la aplicabilidad de
la póliza y que los derechos y deberes de Torres
subsistieron sólo hasta el 4 de septiembre de 1999 debido a
que no se le solicitó permiso para la transacción con
5 “Los derechos y deberes de usted bajo esta póliza no pueden cederse sin nuestro consentimiento por escrito” CC-2003-507 4
Rivera y, por lo tanto, no existía cubierta para la
reclamación en cuestión.
El 3 de diciembre de 2002 el codemandado Fundador
Molina Soto también solicitó una sentencia sumaria a su
favor. Alegó que la potestad de aceptar o denegar una
solicitud de una póliza de seguro no era suya sino de
PRAICO y que no había incurrido en actuación negligente o
culposa que conllevase responsabilidad por la pérdida en
cuestión.
Por su parte, Rivera presentó su oposición a que se
dictara sentencia sumaria a favor de PRAICO, y una
solicitud para que se dictara sentencia sumaria a su favor.
Alegó que, a pesar del traspaso en cuestión, Popular seguía
siendo el dueño del vehículo, Torres era el arrendatario, y
Rivera un asegurado adicional. También alegó que Torres no
podía transmitir la titularidad del vehículo debido a que
tenía únicamente derecho a su uso y disfrute como
arrendatario, y que el acuerdo con Torres era nulo por ser
contrario a la Ley Núm. 76 del 13 de agosto de 1994.6
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de
sentencia sumaria presentada por PRAICO. Declaró ha lugar
la moción de sentencia sumaria presentada por Rivera y la
moción de Fundador Molina Soto. Además, le impuso a PRAICO
el pago de $1,000 dólares por concepto de honorarios de
abogado y las costas del litigio.
6 Dicha Ley dispone que “si el arrendatario cede el arrendamiento, sin el debido consentimiento, se considerará como si la cesión no se hubiese ejecutado” 10 LPRA sec. 2415 CC-2003-507 5
Con relación a la moción de Rivera, resolvió que al no
haberse hecho el traspaso de título del vehículo conforme a
lo que dispone la Ley de Vehículos y Tránsito, 9 L.P.R.A.
sec. 5035, y no haberse obtenido el permiso para ello del
arrendador según la Ley Núm. 76, supra, el vehículo
continuó siendo propiedad del arrendatario, Torres. Además,
concluyó que la póliza emitida por PRAICO el 3 de
septiembre de 1999 cubría los daños sufridos por el
vehículo y cualquier otra reclamación que tuviese el
demandante por los daños causados por la aseguradora, bien
fuese porque según la Ley Núm 76 y la Ley de Vehículos y
Tránsito el titular asegurado era Torres o porque Rivera
fue aceptado por PRAICO como asegurado adicional.
En cuanto a la reclamación de Fundador Molina Soto, el
Tribunal de Primera Instancia resolvió que, habiendo éste
fungido únicamente como agente de PRAICO para efectos de la
adquisición de la póliza y siendo su labor recopilar la
información y someterla a la aseguradora, información que
resultó ser veraz, se debía desestimar la demanda en su
contra por no haber incurrido en negligencia.
Inconforme con dicha determinación, PRAICO acudió al
Tribunal de Apelaciones y alegó, en esencia, que el
Tribunal de Primera Instancia había errado: (1) al resolver
el caso sumariamente a favor de Rivera; (2) al conceder las
sumas reclamadas sin que se desfilara prueba; y (3) al
imponerle a PRAICO el pago de honorarios y las costas del
litigio. CC-2003-507 6
El foro apelativo, mediante una sentencia emitida el
12 de mayo de 2003, revocó al Tribunal de Primera
Instancia. Entendió que PRAICO debía tener la oportunidad
de presentar prueba para sostener sus alegaciones, en
particular para probar que si PRAICO hubiera conocido que
el vehículo era arrendado no hubiera expedido la póliza.
Determinó que en este caso existían elementos subjetivos de
intención y por lo tanto, la sentencia sumaria no era
aconsejable.
Además, revocó los honorarios de abogado concedidos
por el foro de instancia debido a que entendió que no se
desprendía del expediente del caso que PRAICO hubiera
actuado de forma temeraria.
De dicha determinación Rivera acudió ante nos e hizo
los siguientes señalamientos de errores:
1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la pequeña marquita que se hizo en la solicitud de seguro de auto para asegurar como conductor adicional al Dr. Rafael Rivera Labarca y que indicaba que la propiedad no era arrendada se hizo de forma fraudulenta, o incorrecta, a tal extremo, que el asegurador no hubiera asumido el riesgo de expedir la póliza de haber sabido la verdad, la cual siempre supo.
2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la sentencia del Tribunal de Instancia debía revocarse y devolverse el caso para dar oportunidad a PRAICO a presentar prueba tendente a demostrar que las declaraciones realizadas por Rivera Labarca fueron inciertas o fraudulentas, de tal forma, que si PRAICO hubiera conocido que el vehiculo era arrendado, entonces no hubiera expedido la póliza.
3. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver, revocando al Tribunal de Primera Instancia, que la conducta de PRAICO no había CC-2003-507 7
sido temeraria cuando lo correcto es lo contrario.
El 29 de agosto de 2003 declaramos no ha lugar la
solicitud de certiorari presentada por Rivera. De dicha
determinación Rivera solicitó reconsideración y el 10 de
octubre de 2003, reconsideramos nuestra postura y expedimos
el recurso solicitado. El 9 de junio de 2004 aceptamos como
su alegato la petición de certiorari de Rivera, y el 25 de
octubre de 2004, la oposición al recurso de certiorari de
PRAICO como el suyo.
II.
El Art. 10 de la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994,
según enmendada, conocida como la Ley para Regular los
Contratos de Arrendamientos de Bienes Muebles dispone:
El arrendador es el titular del bien objeto del contrato de arrendamiento. El arrendatario, quien tiene su posesión, podrá usar y disfrutar del bien, siempre y cuando no incumpla con las cláusulas estipuladas en el contrato. De no cumplir con las mismas, el arrendador podrá interponer aquellas acciones legales necesarias y pertinentes a fin de compeler al arrendatario a cumplir con la obligación a que voluntariamente se sometió.
Cuando el bien objeto del contrato de arrendamiento sea un vehículo de motor sujeto a un contrato de arrendamiento, el titular del bien mueble se considerará aquél a quien, mediante el contrato de arrendamiento, se le cede la posesión, uso y disfrute del bien mueble objeto del contrato. 10 LPRA sec. 2408 (énfasis suplido)
Por su parte, el Art. 17 de la mencionada ley dispone:
El arrendatario no podrá ceder el arrendamiento sin el consentimiento previo, por escrito, del arrendador: Si el arrendatario cede CC-2003-507 8
el arrendamiento, sin el debido consentimiento, se considerará como si la cesión no se hubiese efectuado. 10 LPRA sec. 2415 (énfasis suplido)
Es evidente que conforme a la referida ley, si bien es
cierto que el titular del vehículo arrendado es el
arrendatario, éste no puede ceder el arrendamiento sin el
consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Por otro lado, el Art. 11.100 del Código de Seguros
dispone:
Todas las declaraciones y descripciones en una solicitud de póliza de seguro o en negociaciones para la misma, hechas por el asegurado o a su nombre, se entenderá que son representaciones y no garantías. La impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el cobro con arreglo a la póliza, a menos que;
(1) Sean fraudulentos; o
(2) que sean materiales, bien para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por el asegurador; o
(3) el asegurador de buena fe no hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una cantidad tan grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante en la pérdida, de habérsele puesto en conoci- miento de los hechos verdaderos, como se requería en la solicitud para la póliza o de otro de modo.
Cuando el solicitante incurra en cualquiera de los actos enumerados en los incisos (1), (2) y (3) de esta sección se impedirá el cobro solamente cuando el acto u omisión de que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción. 26 LPRA sec. 1110.
Es decir, de conformidad con dicho artículo para que
el asegurador pueda invocar representación fraudulenta y, CC-2003-507 9
de ese modo no tener que pagar el importe asegurado, tiene
que probar que las omisiones o informaciones incorrectas en
una solicitud lo indujeron a expedir una póliza que no
hubiese expedido de haber tenido conocimiento de las
verdaderas circunstancias.
Sin embargo, el último párrafo del mencionado artículo
aclara que es necesario que el acto u omisión haya
contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción. En
Serrano Ramírez v. Clínica Perea, Inc. 108 DPR 477, 485-486
(1979), resolvimos que el propósito de este párrafo es
evitar la interpretación de que una declaración falsa sobre
un asunto pertinente a la aceptación del riesgo pueda
anular una póliza en aquellos casos en que el hecho
incierto u ocultado no esté vinculado en forma alguna al
daño sufrido. La póliza se anula sólo cuando la aseveración
falsa o la información omitida no sólo es pertinente a la
apreciación del riesgo, sino también a su ocurrencia.
III. A la luz de la normativa antes reseñada, procede
examinar ahora si el Tribunal de Apelaciones actuó
correctamente al determinar que no procedía la sentencia
sumaria a favor de Rivera y resolver que PRAICO no había
sido temeraria.
En el caso ante nos no cabe duda de que la transacción
efectuada es nula debido a que el estatuto así claramente
lo dispone. PRAICO apoya su denegatoria en que la cesión
del vehículo por Torres sin su consentimiento interrumpió CC-2003-507 10
la aplicabilidad de la referida póliza. No le asiste la
razón.
Como indicamos anteriormente, la Ley Núm. 76 es clara
al disponer en su Art. 17 que si el arrendatario cede el
arrendamiento sin el debido consentimiento se considerará
como si la cesión no se hubiese efectuado. Torres no le
solicitó autorización a Popular para venderle el vehículo a
Rivera. Por ello, la compraventa realizada el 4 de
septiembre de 1999 entre Torres y Rivera no tuvo efecto
legal alguno sobre la titularidad del vehículo, y se
considera que al momento del accidente el arrendatario
seguía siendo Torres y no Rivera. Por consiguiente, la
cesión nunca ocurrió y dicha transacción no anuló la póliza
que cubría a los asegurados.
A pesar de que la determinación de nulidad de la
cesión es suficiente para concluir que la póliza cubre los
daños sufridos por el vehículo, entraremos a dilucidar si
la declaración de que el auto no era arrendado fue una
fraudulenta de manera tal que impediría el cobro de la
póliza. Ello debido a que ese fue el argumento utilizado
por el Tribunal Apelativo para revocar la determinación del
foro de instancia.
Como mencionáramos anteriormente, el Código de Seguros
claramente dispone que se impida el cobro solamente cuando
la impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y
las declaraciones incorrectas sean fraudulentas, sean
materiales para la aceptación del riesgo y cuando el
asegurador no hubiera expedido la póliza de haber tenido CC-2003-507 11
conocimiento de los verdaderos hechos. Torres y Rivera
omitieron, por alegada inadvertencia, hacer una marca en el
encasillado que indicaba que el auto era arrendado. Sin
embargo, es menester enfatizar que, a pesar de esta
omisión, PRAICO conocía o debía conocer que el vehículo en
cuestión era arrendado, pues cuando lo aseguró inicialmente
había incluido como asegurado adicional a Popular como
titular del vehículo, por lo cual la omisión en cuestión no
pudo haberla inducido a error.
De otro lado, también debemos considerar que la Ley
dispone que aun cuando se incurra en una declaración falsa,
el cobro se impedirá sólo si dicha acción u omisión está
vinculada al daño sufrido. En el caso ante nos, es claro
que ni el haber omitido marcar el encasillado de
arrendamiento ni el haber efectuado una transacción nula
contribuyeron a la pérdida objeto de la causa de acción. Lo
que verdaderamente contribuyó a la pérdida del vehículo fue
un desperfecto mecánico. Aun si consideráramos que PRAICO
desconocía el arrendamiento, dicha falsedad no impediría el
cobro de la póliza por no estar vinculada al daño sufrido.
Por lo tanto, debemos concluir que, a pesar de la omisión,
los daños al vehículo están cubiertos por la póliza.
Por todo lo anterior, forzoso nos resulta concluir
que la cesión del vehículo es nula, por lo cual, Popular
continúa siendo el dueño del vehículo, Torres el
arrendatario y Rivera un conductor adicional asegurado. Por
ello, la póliza emitida por PRAICO el 3 de septiembre de
1999 cubre los daños sufridos por el vehículo, y procedía CC-2003-507 12
que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia
sumaria a favor de Rivera, como lo hizo.
Como la mayoría resuelve de otra manera, e incluso le
imputa motu proprio Y sumariamente a los doctores Torres
Cabret y Rivera Labarca el haber configurado un “esquema”
ilícito sin haberle dado la oportunidad de defenderse de
tan seria imputación, yo disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO