St. Mary's School, Inc. v. Asociacion de Residentes Urb. Sagrado Corazon, Inc.

4 T.C.A. 1050, 99 DTA 88
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 20, 1999
DocketNúm. KLAN-97-00042
StatusPublished

This text of 4 T.C.A. 1050 (St. Mary's School, Inc. v. Asociacion de Residentes Urb. Sagrado Corazon, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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St. Mary's School, Inc. v. Asociacion de Residentes Urb. Sagrado Corazon, Inc., 4 T.C.A. 1050, 99 DTA 88 (prapp 1999).

Opinion

Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[1051]*1051TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Acude ante nos St. Mary's School, Inc. ("St. Mary's”) mediante un recurso de apelación en el que solicita la revisión y revocación de un dictamen sumario emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Carmen Rita Vélez Borrás, Juez). Mediante éste, dicho foro dispuso de una demanda de daños y perjuicios y solicitud de orden de injunction permanente incoada por la aquí apelante, imponiendo a ésta el pago de costas y honorarios de abogado. Luego de atender detenida y cuidadosamente la comparecencia de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos que el tribunal inferior dictaminó correctamente, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

I

El 18 de marzo de 1996, St. Mary's instó una acción en daños y perjuicios contra la Asociación de Residentes de la Urbanización Sagrado Corazón ("Asociación") y varios de sus miembros en su carácter personal por alegado abuso de los procedimientos y persecución maliciosa. En la misma alegó que los demandados habían instado varios procedimientos ante agencias gubernamentales con el único propósito de menoscabar su estabilidad financiera y obligarla a cerrar sus facilidades. Asimismo, alegó que los demandados habían realizado manifestaciones libelosas y difamatorias ante las agencias y en los periódicos. Solicitó además la expedición de un injunction permanente ordenando a los demandados abstenerse de efectuar tales actos y manifestaciones. El 31 de mayo de 1996, St. Mary's presentó "Demanda Enmendada", la cual fue oportunamente contestada por los demandados.

El 30 de julio de 1996, la parte demandada solicitó se dictara sentencia sumaria. En la misma alegó que en la demanda no existe alegación fáctica que configure alguna de las causas de acción invocadas, por lo que, como cuestión de derecho, la misma no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio. Luego de atender la posición de ambas partes, el tribunal de instancia acogió dicha solicitud y emitió, el 11 de diciembre de 1996, el dictamen aquí impugnado. Al así dictaminar, dicho foro concluyó que la concesión del remedio de injunction solicitado constituiría una censura previa, lo que menoscabaría la libertad de expresión de los demandados. Determinó, además, que en el presente caso no se configuran las causas de acción por persecución maliciosa y abuso de los procedimientos. También concluyó que procedía desestimación de la reclamación por difamación, ya que la demanda "no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio". Al respecto, señaló que "La demandante no describió, en su demanda, las alegadas expresiones difamatorias, la fecha en que éstas se hicieron o se publicaron ni el autor de las mismas". Sentencia apelada, a la pág. 15, Apéndice del Recurso, a la pág. 97. El archivo de la copia de la notificación de la sentencia se realizó el 19 de diciembre de 1996.

Inconforme, acude ante nos St. Mary's, mediante la oportuna interposición del recurso que nos ocupa. En el mismo imputa, como fundamentos de revocación, que el foro inferior incidió al concluir que la acción instada constituye una censura previa contra los demandados, al resolver por vía sumaria [1052]*1052que no hubo abuso de los procedimientos, y al determinar que no se estableció un caso prima facie de difamación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver las controversias presentadas.

II

Para la mejor comprensión del recurso ante nos, iniciemos con la consideración del trasfondo fáctico del caso.

St. Mary's es una corporación organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dedicada desde 1988 a operar una institución educativa con el mismo nombre ubicada en la calle San Javier de la urbanización Sagrado Corazón, en Río Piedras. Inicialmente dicha institución era una escuela maternal. En 1989 St. Mary's solicitó, y obtuvo, de la Administración de Reglamentos y Permisos ("ARPE") la autorización para operar en dichas facilidades, además de la escuela maternal, una escuela elemental.

En el mismo año, la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico incoó ante el antiguo Tribunal Superior de San Juan una demanda de expropiación forzosa contra St. Mary's. Dicha agencia interesaba adquirir la titularidad del predio de terreno en que ubicaba el estacionamiento de la escuela como parte de los terrenos necesarios para la construcción de la Ave. Ing. Víctor Labiosa. El 30 de octubre de 1991, dicho tribunal dictó sentencia transfiriendo la titularidad del terreno a la agencia. Debido a la ausencia de estacionamiento, los padres y madres de los estudiantes de dicha escuela comenzaron a utilizar las aceras para estacionarse al llevar y recoger a los estudiantes.

El 10 de septiembre de 1992, la Asociación solicitó al Municipio de San Juan la autorización para establecer el sistema de 'control de acceso', con el fin de regular el flujo de tránsito y visitantes en su urbanización. El 17 de octubre de 1993, dicho municipio autorizó preliminarmente el cierre de la urbanización. Tal autorización requería que el tránsito se controlara mediante un portón electrónico en la calle San Gerardo y un brazo mecánico en la calle San Javier. Esta última es la vía de acceso a la entrada principal de las urbanizaciones Sagrado Corazón, El Vigía y La Alborada. En la misma se encuentra, además, la única entrada al plantel escolar de St. Mary's. Esto, sumado a la situación originada por la falta de estacionamiento, provocó serias congestiones vehiculares.

Ante tal situación, un grupo de residentes de las urbanizaciones mencionadas realizaron gestiones ante diversas agencias expresando su oposición a la ubicación de la escuela. Entre otras, la Asociación solicitó ante ARPE la revocación del permiso de uso concedido a St. Mary's. Dicha solicitud fue denegada mediante resolución de 22 de enero de 1993. No obstante, dicha agencia alteró los términos del permiso de uso concedido a la apelante, limitando el número de estudiantes a 155 y requiriendo la eliminación de algunos salones. Inconforme, la Asociación apeló el dictamen ante la Junta de Apelaciones y Construcciones. Esta confirmó la determinación de ARPE, y modificó el número de personas permitidas en el plantel a 249.

El 27 de octubre de 1994, Pilar García Gómez, miembro de la Asociación, presentó ante ARPE una querella alegando que la demandante-apelante no había tomado las medidas necesarias para cumplir con las modificaciones al permiso de uso antes mencionadas. Luego de la investigación de rigor, la agencia informó a las partes que de hecho St. Mary's estaba operando en contra de las aludidas modificaciones.

Posteriormente, St. Mary's anunció en el periódico que se ofrecerían cursos hasta el octavo grado. Así las cosas, Rosaida Torres, también miembro de la Asociación, presentó el 24 de abril de 1995 otra querella ante ARPE, alegando que St. Mary's operaba en contravención al permiso de uso que le fuera concedido. De la investigación realizada se concluyó que St. Mary's estaba violando el permiso de uso porque ofrecía cursos hasta el octavo grado, a pesar de que el referido permiso sólo le autorizaba a ofrecer cursos hasta el sexto grado, y porque tenía una matrícula de 300 estudiantes cuando sólo se le autorizó una matrícula máxima de 150. A pesar de ello, para el año escolar siguiente la demandante-apelante aceptó estudiantes desde el jardín de infantes ("Kindergarten") hasta el octavo grado.

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