Betancourt Colon, Faustino Xavier v. Tivoli Foods & Sport Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2024
DocketKLAN202301095
StatusPublished

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Betancourt Colon, Faustino Xavier v. Tivoli Foods & Sport Inc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

FAUSTINO XAVIER APELACION BETANCOURT COLON procedente del Tribunal de Primera APELANTE Instancia Sala de HUMACAO V. KLAN202301095 Caso Núm. TIVOLI FOODS & SPORT YB2023CV00219 INC.

APELADA Sobre:

Petición de Orden

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2024.

Este Recurso de Apelación presentado por Faustino Xavier

Betancourt Colón (la parte apelante) el 6 de diciembre de 2023.

Se trae como parte apelada a Tivoli Foods & Sport, Inc.

En este recurso se solicita la revocación de la Sentencia

emitida el 3 de noviembre de 2023 y archivada y notificada a las

partes el 6 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Humacao (en adelante TPI).

En dicha Sentencia el TPI declaró Ha Lugar la “Moción de

Desestimación” presentada por la parte apelada, y desestimó con

perjuicio, por falta de legitimación activa de parte del apelante y

esa desestimación de la reclamación presentada en su contra fue

con perjuicio.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

Número Identificador SEN2024 ________ KLAN202301095 2

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 3 de agosto de 2023, el Sr. Betancourt Colón, aquí

apelante, presentó esta “Demanda” contra la parte apelada, por

violación a la Ley ADA. En esencia, alegó que visitó el 31 de julio

de 2023 un negocio y que dicho negocio lo opera y operaba para

la fecha de su visita la parte aquí apelada Tivoli Foods & Sports,

Inc. (en adelante apelada).

Indicó que a pesar de su curiosidad causada por expresiones

sobre el sitio de amigos cercanos como la carta ecléctica del Tivoli,

que permite probar platos nuevos frecuentemente, decoración

moderna y música agradable, al visitarlo sufrió la sensación de

discrimen contra el en esa propiedad.

Por ello. continuó alegando el apelante, que a menudo tiene

citas de reuniones informales con sus colegas y amigos, pues el

restaurante proporciona el ambiente ideal para relajarse y

conversar. Luego de esa alegación reclama que tiene mucha

dificultad para desplazarse por dichas instalaciones.

Reclama que en el “exterior de la propiedad no existe una

ruta de acceso accesible (sic) desde los estacionamientos o la

acera hasta una entrada accesible sin escaleras que permita el

desplazamiento de personas en dispositivos de movilidad de

manera segura desde el estacionamiento hasta el interior de la

propiedad en violación de los requisitos existentes”, entre otros

reclamos de violación por barreras arquitectónicas existentes

tanto en interior como exterior de la propiedad.

El Demandante reclama que esa discriminación en su

contra, en la propiedad es por razón de su discapacidad. KLAN202301095 3

El 10 de octubre de 2023, el apelado presentó Moción de

Desestimación. En esta reclamó que el allí demandante no sufrió

daños reales y por ello indican que carece de legitimación activa

para lo reclamado en este caso. También reclaman que el apelante

comete abuso del derecho con fin de lucro personal o con la

intención de lograr una transacción nominal. Por ello y otros

planteamientos solicitan que se desestime la demanda y se

impongan honorarios por temeridad.

El 30 de octubre de 2023 el apelante presentó Moción de

Oposición a Moción de Desestimación en donde resume, según su

interpretación el derecho bajo la Ley ADA y que ello le permite

presentar este tipo de reclamación.

El 3 de noviembre de 2023 el TPI suscribió Sentencia

concediendo la desestimación que solicitaba el apelado. Dicha

Sentencia fue notificada el 6 de noviembre de 2023. El 6 de

diciembre de 2023 se presentó la apelación que aquí atendemos.

En el Recurso de Apelación plantean los siguientes

señalamientos de error:

Primer Señalamiento: Erró el TPI al no aplicar al estándar de decisión bajo la regla 10.2 para resolver la moción de desestimación.

Segundo Señalamiento: Erró el TPI al determinar que la parte apelante no tenía standing como cliente bona fide y como tester de Derechos Civiles.

Tercer Señalamiento: Erró el TPI al no reconocer como un daño el encuentro directo con las barreras arquitectónicas relacionadas a la discapacidad de la parte apelante.

Cuarto Señalamiento: Erró el TPI al no reconocer como un daño el efecto disuasorio causado por el conocimiento del apelante de las barreras arquitectónicas existentes en la propiedad en controversia.

La parte apelada presentó su alegato en oposición. El

pasado 28 de febrero de 2024 celebramos Vista de Argumentación

Oral a la que comparecieron los abogados de todas las partes. KLAN202301095 4

Con el beneficio de las comparecencias escritas de ambas partes

y lo argumentado por las partes en la vista de argumentación oral,

resolvemos.

II. A. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, le permite al demandado solicitar que se desestime la

demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández Colón,

Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed.,

San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La

precitada regla dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

Ante una moción de desestimación, “el tribunal tomará

como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que

hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de

su faz no den margen a dudas”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz

Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Asimismo, deberá

interpretar las alegaciones de forma conjunta, liberal y de la

manera más favorable posible en favor del demandante. Torres,

Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 502 (2010). Es decir, “[l]a

demanda no deberá desestimarse a menos que se demuestre que

el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo

cualesquiera hechos que pueda probar”. Aut. Tierras v. Moreno &

Ruiz Dev. Corp, supra, a la pág. 428. Ello solo aplicará a aquellos KLAN202301095 5

hechos alegados de forma “clara y concluyente, que de su faz no

den margen a dudas”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,

137 DPR 497, 505 (1994).

Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en

cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, la demanda sólo tiene que contener

“una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas

de que el peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la

norma procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan

“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las

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