González Sánchez v. Cooperativa de Ahorro y Crédito la Regla de Oro

14 T.C.A. 692, 2009 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 18, 2008
DocketNúm. KLAN-2007-01856
StatusPublished

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González Sánchez v. Cooperativa de Ahorro y Crédito la Regla de Oro, 14 T.C.A. 692, 2009 DTA 13 (prapp 2008).

Opinion

[693]*693TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen los demandantes-apelantes, Pedro González Sánchez, Magali Cintrón Rivera y la Sociedad de Bienes Gananciales que componen, solicitando la revisión de una sentencia sumaria enmendada del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictada el 23 de octubre de 2007, archivada en autos copia de su notificación el 20 de noviembre de 2007. En la sentencia apelada el foro de instancia desestimó con perjuicio la demanda sobre cobro de dinero y daños y perjuicios presentada, en contra de las demandadas-recurridas, la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI) y la Cooperativa de Ahorro y Crédito La Regla de Oro (la Cooperativa). De dicha sentencia se presentó una oportuna reconsideración que fue rechazada de plano por el tribunal sentenciador.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver CONFIRMANDO la sentencia apelada. Exponemos.

[694]*694I

El siguiente recuento de hechos no está en controversia.

El 1 de octubre de 1993, COSVI expidió la póliza 02-559 sobre seguro colectivo de vida de crédito a favor de la Cooperativa. Dicha póliza provee una cubierta de seguro colectivo de vida de crédito, el cual contiene un endoso de incapacidad total y permanente, con cubierta máxima de $10,000.00 a 1 de octubre de 1993 y de $30,000.00 a 1 de febrero de 2000. El endoso de incapacidad física total y permanente para dicha póliza también fue adquirido el 1 de octubre de 1993.

El 13 de octubre de 2001, Pedro González Sánchez advino deudor de la Cooperativa al originar un préstamo de $20,000.00. Al momento de originar su financiamiento con la Cooperativa, éste se acogió al seguro colectivo de vida de crédito con beneficio por incapacidad física total y permanente suscrito por COSVI a favor de la Cooperativa. En esa fecha, el 13 de octubre de 2001, recibió y suscribió el Certificado de Póliza de Seguro Colectivo de Vida de Crédito con Beneficio Adicional por. Incapacidad Física Total y Permanente emitido por COSVI, que contiene un resumen de las disposiciones más importantes de la póliza. Además, suscribió y firmó un Acuse de Recibo que contiene el referido certificado.

En lo pertinente, el 28 de abril de 2006, el demandante-apelante fue incapacitado por la Administración del Seguro Social Federal, efectivo el 1 de abril de 2004. De dicha determinación surge que la incapacidad del demandante se debe a una condición siquiátrica severa. En específico se dispuso:

“The claimant has the following severe impairment: major depressive disorder. The claimant has the following not severe impairments: hypertension, lumbar myositis and alcohol dependence in complete remission (20 CFR 404.1520(c)). The major depressive disorder cause significant limitation in the claimant’s ability to perform basic work.” Véase, Anejo XVIII, pág. 74, apelantes.

Por otra parte, desde el 31 de diciembre de 2005, la parte demandante-apelante suscribió una solicitud de beneficios para reclamar cubierta bajo el endoso de incapacidad física total y permanente que tiene COSVI a favor de la Cooperativa. Mediante carta cursada el 9 de agosto de 2006, COSVI denegó su solicitud. Solicitada la reconsideración, el 28 de septiembre de 2006, COSVI se sostuvo en la denegatoria de los beneficios por razón de que la condición física diagnosticada a González Sánchez sólo le incapacita de forma parcial y permanente y, además, la incapacidad total y permanente surge de una condición mental que no está cubierta por la póliza.

De la póliza bajo la cual los demandantes-apelantes reclaman a COSVI surge que la condición de naturaleza emocional y/o psiquiátrica que da lugar a su alegada incapacidad no está cubierta por el endoso emitido por COSVI. El Endoso de Seguro Colectivo de Vida de Crédito, Beneficio por Incapacidad Física Total y Permanente, firmado el 1 de octubre de 1993, dispone en lo pertinente:

“Limitaciones
Este endoso no cubre:
[■■■]
b- La incapacidad física total y permanente del deudor asegurado como resultado de todo tipo de neurosis o desórdenes siconeuróticos, desórdenes de personalidad, ansiedad, desórdenes sicosomáticos, psicosis, esquizofrenia, paranoia, depresión unipolar, depresión bipolar, dependencia de licor, adicción a drogas, retardación mental u otra condición o desorden mental, sea ésta o no causada o agravada por cualquier otra enfermedad, accidente o trauma.” Véase, Anejo XVIII, pág. 60.

[695]*695Por su parte, el 23 de octubre de 2006, la parte demandante-apelante presentó una demanda de cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de la Cooperativa y COSVI. A su vez, el 16 de enero de 2007 enmendaron sus alegaciones mediante la presentación de una demanda enmendada. En la misma, alegan que González Sánchez estuvo pagando puntualmente el préstamo de $20,000.00 con sus ahorros cuando estaba incapacitado y que posteriormente se enteró a través de los oficiales de la Cooperativa que el préstamo tenía un “seguro de vida e incapacidad” desde que lo adquirió. Además, añaden que nunca se le explicó la existencia de dicha póliza, la naturaleza de sus exclusiones ni que tenía derecho a escoger la compañía aseguradora de su preferencia. Señalan que COSVI denegó en reconsideración la cubierta del seguro porque la misma excluye las enfermedades mentales, como es la condición que lo afecta. Subrayan que de haber tenido conocimiento de la naturaleza y extensión de las exclusiones, no se hubiese adquirido la póliza, por lo que su consentimiento estuvo viciado. A su vez, aducen que la inclusión de la póliza de incapacidad dentro del contrato de préstamo sin explicación constituye un contrato de adhesión y se debe penalizar por el engaño que se comete. Por último, puntualizan que a pesar de que la Cooperativa tenía conocimiento de su incapacidad le informaron a Trans Union, entidad que emite informes de crédito, que éste había dejado pendiente de pago $11,934.00, cantidad que tiraron a pérdida, actuación que afectó y agravó su historial de crédito. Por lo anterior, los demandantes-apelantes reclamaron daños y perjuicios.

En respuesta a la demanda enmendada, la Cooperativa y COSVI, respectivamente, presentaron solicitudes de sentencia sumaria. Dichas solicitudes fueron replicadas por los demandantes-apelantes. Evaluados los argumentos de las partes, el Tribunal de Instancia determinó que la parte demandante-apelante no ofreció evidencia que justificara que su alegada incapacidad fuese física total y permanente. Al contrario, determinó que su incapacidad es de naturaleza siquiátrica y/o emocional que no están cubiertas bajo el endoso de incapacidad física total y permanente. Así las cosas, dictó sentencia archivando con perjuicio la demanda en contra de la Cooperativa y COSVI. Inconforme, la parte apelante nos presenta el siguiente señalamiento de error a considerar:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda bajo el mecanismo de sentencia sumaria por razón de que la póliza de incapacidad excluye las condiciones emocionales cuando la demanda fue enmendada con el permiso de Instancia y expone una nueva teoría basada en error en el consentimiento y no en las exclusiones de la póliza, situación que estaba en controversia en el caso, por lo que no procedía una sentencia sumaria. ”

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