Cruz Vélez v. Liverpool & London & Globe Insurance

79 P.R. Dec. 722, 1956 PR Sup. LEXIS 216
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 23, 1956·No. Número 11360·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Por envolver idénticas cuestiones de hecho y de derecho, los casos del epígrafe fueron vistos conjuntamente tanto en [723] el tribunal inferior como en el nuestro. En ambos casos se adujo abundante prueba testifical y documental y en ambos el tribunal a quo dictó sentencia contra las demandadas. Ape-laron éstas para ante nos y señalan tres errores, que a su juicio fueron cometidos por dicho tribunal. En nuestra opi-nión sólo es necesario discutir el primero.(1) El mismo es al efecto de que dicho tribunal erró “al resolver que los re-levos o descargos firmados por los demandantes, mediante los cuales transigieron sus reclamaciones con las demandadas no eran válidos.” Antes de entrar a discutirlo veamos las conclusiones de hechos probados, pertinentes a la cuestión envuelta, que figuran en la opinión emitida por dicho tribunal en apoyo de su sentencia:

“1. Que las demandadas Great American Insurance Company y Liverpool and London & Globe Insurance Company; son dos corporaciones extranjeras debidamente autorizadas para hacer negocios de seguros en Puerto Rico, y ambas realizan sus negocios a través de sus agentes generales Compañía Ca-rdón, Inc.
“2. Que el demandante Abraham de Jesús, en octubre 30, 1950, era dueño de un edificio usado para tienda cafetín en Jayuya, y el cual estaba asegurado contra el riesgo de incendio, con un límite de responsabilidad hasta $10,000, bajo una póliza expedida por la corporación demandada The Great American Insurance Co. a favor del demandante Abraham de Jesús, cu-briendo la pérdida que pudiera sufrir por razón de incendio tanto el edificio asegurado como las mercancías y el equipo existente en el mismo proveyendo dicha póliza un límite de responsabilidad hasta $6,000 por pérdida en cuanto al edificio, [724] un límite hasta $1,500 por pérdida en la mercancía, y un límite hasta $2,500 por pérdida en el equipo.
“3. Que el demandante Agustín Cruz Vélez, en octubre 30, 1950, era dueño de una tienda de mercancías secas en Jayuya, Puerto Rico, la cual estaba asegurada contra el riesgo de in-cendio por un límite de responsabilidad hasta $4,000, bajo una póliza expedida por la corporación demandada Liverpool and London & Globe Insurance Company a favor del demandante Agustín Cruz Vélez', cubriendo la pérdida que pudiera sufrir por razón de incendio de las mercancías secas existentes en la referida tienda.
“4. Que en octubre 30, 1950, unos cuantos individuos se amotinaron e hicieron disparos contra el cuartel de la policía de Jayuya y contra los policías allí detacados, pegaron fuego al edificio del cuartel, más tarde a la alcaldía, y el fuego se comunicó a ios establecimientos comerciales de los demandantes, destruyendo las mercancías secas aseguradas de Agustín Cruz Vélez, y parcialmente el edificio, mercancía y equipo asegurado perteneciente a Abraham de Jesús.
“5. Que una vez realizados estos hechos los culpables del incendio, como a las cinco de la tarde de ese día, se retiraron a las afueras del pueblo de Jayuya y lo dejaron abandonado.
“6. Que las dos pólizas de seguro expedidas en estos casos contenían una cláusula que copiada a la letra decía como sigue:
“ ‘Esta compañía no será responsable de pérdida por in-cendio u otros riesgos asegurados bajo esta póliza causada, directa o indirectamente, por : (a) ataque por fuerzas armadas enemigas, incluyendo la acción tomada por fuerzas armadas militares, navales o aéreas al resistir un ataque enemigo real o inminente; (5) invasión; (c) insurrección; (d) rebelión; (e) revolución; (/) guerra civil; (g) usurpación de poder; (h) una orden de cualquiera autoridad civil, con excepción de actos de destrucción al tiempo de y para prevenir la propa-gación de un incendio, siempre que dicho incendio no haya sido originado por cualesquiera de los riesgos excluidos en esta póliza’.
“8. Que después de ocurrido el incendio en estos casos, los demandantes Agustín Cruz Vélez y Abraham de Jesús presen-taron respectivamente sus reclamaciones a las corporaciones aseguradoras, demandadas en estos casos, y estas compañías enviaron a su representante Benjamín Acosta, para examinar [725] las propiedades destruidas; que el referido Benjamín Acosta era un ajustador de seguros con amplia experiencia en la ma-teria y en las leyes de seguros, y por el contrarío los deman-dantes Agustín Cruz Vélez y Abraham de Jesús eran personas completamente legas en esta clase de asuntos e ignorantes por completo de las leyes de seguros; y la corte llega a la conclusión, que el ajustador de las compañías de seguros, el referido Ben-jamín Acosta, valiéndose de sus conocimientos superiores sobre los demandantes Agustín Cruz Vélez y Abraham de Jesús, les hizo creer que lo ocurrido en Jayuya había sido un incendio, perpetrado con motivo de una insurrección o revolución y que por tanto las compañías aseguradoras no eran responsables, por las pérdidas ocurridas con motivo de tal incendio, y que los demandantes no tenían derecho a reclamación legal alguna contra las corporaciones demandadas, con motivo del referida incendio.
“9. Que los demandantes Abraham de Jesús y Agustín Cruz Vélez creyeron las manifestaciones del Sr. Benjamín Acosta, ajustador de seguros de las compañías demandadas.
“Que el Sr. Benjamín Acosta como representante y como ajustador de las compañías de seguros demandadas, preparó un documento para ser firmado por Abraham de Jesús, que copiado a la letra dice como sigue:
‘“Renuncia Voluntaria Mediante Pago Ex-Gratia — Ya Abraham de Jesús mayor de edad, asegurado bajo la(s) pó-lizas (s) No. (s) 46609 de la Great American Insurance Company por la presente retiro toda reclamación que tenga o pu-diera tener bajo dicho (s) contrato(s) de seguros y renuncio voluntariamente a entablar acción judicial o legal contra dicha Great American Insurance Company como resultado de los daños sufridos por la propiedad descrita en dichas (s) póliza (s) a consecuencia de la insurrección o revolución Nacionalista de los meses de octubre y noviembre de 1950.
“‘Renuncio voluntariamente a mi(s) reclamación (es) bajó esta(s) póliza(s) por haber aceptado la suma de $250 de la' Great American Insurance Company como pago ex-gratia.
“ ‘La Great American Insurance Company me ha infor-mado que no hay responsabilidad .alguna bajo el (los) con-trato (s) de seguros mencionado (s) y yo acepto tal decisión como definitiva, retirando para siempre mi(s) reclamación (es) y renunciando el derecho a entablar acción judicial o legal [726] contra dicha Great American Insurance Company por los daños sufrido (s) en la(s) propiedad (es) asegurada(s) bajo la(s) póliza (s) ya mencionada (s).
“ Tara que conste firmo y juro la presente en Jayuya, P. R. a los 1 días de febrero de 1951.
“ ‘fdo. Abraham de Jesús
‘Aff. No. 3740
“‘Jurado y firmado ante mí por Abraham de Jesús quien doy fe de conocer personalmente hoy día 1 del mes de febrero .de 1951 en Jayuya, P. R.
“ ‘fdo. Celso Dávila

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Cruz Vélez v. Liverpool & London & Globe Insurance, 79 P.R. Dec. 722, 1956 PR Sup. LEXIS 216 (prsupreme 1956).

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