Melendez Pacheco, Rafael Angel v. De Tal, Fulano

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLAN202400675·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

RAFAEL ÁNGEL MELÉNDEZ Apelación PACHECO Y OTROS procedente del Tribunal de

Demandantes-Peticionarios KLAN202400675 Primera Instancia, Sala de Fajardo

v.

Caso Núm.

FULANO DE TAL Y OTROS FA2024CV00094

Demandados Sobre:

Cancelación o

Restricción de

Pagaré Extraviado

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

I.

Luego de que el 29 de enero del 2024 los señores Rafael Ángel Meléndez Pacheco y Rosaida Martínez Fontán presentaran Demanda de Cancelación de Hipoteca por Pagaré Extraviado en el Tribunal de Primera Instancia, el 1 de febrero de 2024 el Tribunal de Primera Instancia le ordenó incluir como partes indispensables a los anteriores acreedores.

Denegada la Moción de Reconsideración el 20 de febrero de 2024, el Tribunal recurrido le ordenó a los señores Meléndez Pacheco y Martínez Fontán a que, en cinco (5) días perentorios, cumplieran con la Orden del 1 de febrero de 2024 y con la Regla 122.1 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Reglamento Inmobiliario), so pena de desestimar la causa de acción.

El 13 de mayo de 2024, los señores Meléndez Pacheco y Martínez Fontán solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que

Número Identificador SEN2024__________

reconsiderara su Orden del 20 de febrero de 2024. En la Moción destacaron que el Pagaré se les extravió a ellos luego de que los anteriores acreedores se lo enviaran, por lo que no procedía incluir a dichos anteriores acreedores como parte indispensable. Expresaron, además, no haber incertidumbre o controversia sobre que el Pagaré [no] se extravió en poder de los anteriores acreedores. No obstante, el mismo 13 de mayo de 2024 el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden para que los señores Meléndez Pacheco y Martínez Fontán, en un plazo perentorio de diez (10) días, enmendaran la Demanda y cumplieran con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, con evidencia de lo alegado en la alegación seis de la Demanda.

El 17 de mayo de 2024, los señores Meléndez Pacheco y Martínez Fontán presentaron Demanda Enmendada bajo juramento y el Anejo del pago final que les envió el acreedor hipotecario. En la Demanda Enmendada alegaron que el Pagaré se les extravió a ellos (los señores Meléndez Pacheco y Martínez Fontán) y sus gestiones para localizarlo han resultados infructuosas.

El 4 de junio de 2024, notificada el 5, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Demanda Enmendada y nuevamente le concedió término perentorio de cinco (5) días para presentar Demanda de conformidad con la Regla 122.1 del Reglamento Inmobiliario. Les advirtió que de no cumplir con la Orden desestimaría la Demanda por falta de partes indispensables.

El 14 de junio de 2024, los señores Meléndez Pacheco y Martínez Fontán presentaron Moción de Reconsideración. En ella aclararon que, por error en la alegación número cuatro (4) de la Moción de Reconsideración del 13 de mayo de 2024, el abogado omitió el "NO" y, que el Pagaré no se extravió en poder de los anteriores dueños y poseedores del instrumento negociable.

El 17 de junio de 2024 el Tribunal de Primera Instancia se negó a reconsiderar y dictó Sentencia desestimatoria de la Demanda por no cumplir con la Regla 122.1 del Reglamento Inmobiliario. Como fundamento adicional de su dictamen, el Foro a quo dispuso que no se había emplazado en el término de 120 días improrrogables.1 Evidentemente inconformes, el 16 de julio de 2024, los señores Meléndez Pacheco y Martínez Fontán recurrieron ante esta Curia en Recurso de Apelación. Plantean:

A. Primer Señalamiento.

Cometió grave error el Honorable Tribunal De Primera Instancia al interpretar incorrectamente la regla 122.1 del Reglamento de la Ley del Registro Inmobiliario que dispone incluir partes indispensables cuando sea poseedores de instrumentos negocia[b]les que se le hayan extraviado y en el presente caso se les extravió a los demandantes apelantes que no son acreedores, sino dueños.

B. Segundo Error.

Cometió grave error de derecho el Honorable Tribunal De Primera Instancia al dictar una Sentencia de desestimación sin Perjuicio de conformidad con la Regla 4.3 (c) del [sic]

Procedimiento Civil de 2009 sin haber transcurrido los 120 días y sin haberse expedido emplazamiento.

II.

En su primer planteamiento, el señor Meléndez Pacheco y la señora Martínez Fontán imputan error al Tribunal de Primera Instancia al requerirle incluir como partes indispensables a los anteriores acreedores a pesar de que, a quienes se les extravió el Pagaré fue a ellos que no son acreedores, sino dueños. El error no se cometió. Veamos por qué.

1 El dictamen desestimatorio se emitió sin perjuicio al amparo de la Regla 4.3 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendada.

El Art. 122 de la Ley Núm. 210-2015, conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,2 dispone:

Si todos o algunos de los instrumentos negociables se extraviaron o fueron destruidos, únicamente podrán cancelarse dichas inscripciones mediante la presentación de la sentencia final y firme debidamente certificada en la que se declaren extinguidas las obligaciones representadas por los referidos instrumentos. 3

Por otro lado, la Regla 92.4 del Reglamento Inmobiliario, fija el procedimiento a seguir en las instancias en que un instrumento negociable se ha extraviado sin que la obligación se haya extinguido. A esos efectos, el estatuto señala:

En caso de extravío o destrucción del instrumento negociable sin que se hayan extinguido las obligaciones representadas, se llevará el procedimiento según lo dispuesto en la Regla 122.1 de este [Reglamento Inmobiliario]. Probados los hechos alegados, la sentencia o resolución que emita el Tribunal dispondrá para el otorgamiento del instrumento negociable sustituto. Bajo ninguna circunstancia se aceptará una copia del instrumento negociable extraviado como instrumento sustituto.

Según la citada Regla 122.1 del Reglamento Inmobiliario:

Cuando se haya extraviado el instrumento negociable garantizado con hipoteca o alguno de ellos, de ser varios, se instará acción judicial contra el último poseedor conocido de los instrumentos extraviados, y cualquier poseedor desconocido. Cuando el último acreedor conocido es una persona distinta a la que surge del Registro, también se deberá demandar y emplazar a éste. El Tribunal ordenará la publicación de edictos con arreglo a las normas de procedimiento civil vigentes. El edicto deberá contener el número de finca y sus datos registrales, datos de la escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca y datos del instrumento negociable extraviado incluyendo el principal y el número de testimonio en virtud del cual quedó notarizado.

Deberá alegarse y probarse que el crédito fue satisfecho y que los instrumentos se extraviaron. Si éstos nunca salieron de manos del deudor, se probará este hecho a satisfacción del Tribunal, iniciándose en este caso la acción judicial sólo contra personas desconocidas posibles poseedoras de los títulos extraviados.

2 30 LPRA § 6172. 3 Íd.

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Melendez Pacheco, Rafael Angel v. De Tal, Fulano, (prapp 2024).

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