Santiago Lucerna, Jeannette v. Mapfre-Praico Insurance Company

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 23, 2025·No. KLCE202500314·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

JEANNETTE SANTIAGO LUCERNA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de

v. Primera Instancia

MAPFRE-PRAICO INSURANCE KLCE202500314 Sala de COMPANY, FULANO DE TAL, Bayamón SUTANO DE TAL y OTROS Demandados Civil Núm.

BY2023CV06103

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Caída Peticionario (Daños y Perjuicios)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, juez ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, en representación del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP o peticionaria), solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el 24 de enero de 2025. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Sin Lugar la Moción de Desestimación presentada por el DTOP en la cual arguyó que la Sra. Jeannette Santiago Lucerna, (señora Santiago Lucerna o recurrida), incumplió con el requisito de notificarle al Secretario de Justicia sobre su reclamación de daños dentro del término de noventa (90) días, según lo exige la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, decidimos Denegar expedir el auto de certiorari solicitado.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________

I. Resumen del Tracto Procesal El 27 de octubre de 2023, la señora Santiago Lucerna instó una reclamación contra Mapfre-Praico Insurance Company (Mapfre-Praico o aseguradora), en su capacidad de aseguradora del Municipio de Cataño (el Municipio). En su Demanda esta adujo que el Municipio negligentemente omitió reparar huecos y grietas en la Avenida Las Nereidas de la Urbanización Bay View, carretera que estaba bajo la jurisdicción del Municipio. Alegó que, a raíz de dicha omisión, el 18 de febrero de 2023, sufrió una caída mientras transitaba en bicicleta por la aludida vía de transporte, lo cual le provocó una hemorragia parietal intracerebral y además requirió intervención quirúrgica en su hombro. Señaló que el dato sobre quién ostentaba la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos narrados surgía de una certificación que le proveyó el propio Municipio, de 30 de mayo de 2023.

Pasados unos meses, el 27 de abril de 2024, la señora Santiago Lucerna presentó una Demanda Enmendada, con el fin de incluir como demandados al DTOP, a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Explicó como causa para la enmienda solicitada que, posterior a que el Municipio certificara que la avenida donde ocurrieron los hechos era de su jurisdicción, el DTOP emitió una certificación, el 22 de abril de 2024, indicando que la jurisdicción, control y mantenimiento de la referida carretera le correspondía.

Tras varios incidentes procesales, que no conciernen a la controversia ante nosotros, el DTOP, a través del Departamento de Justicia de Puerto Rico, (el DJ, en adelante), presentó una Moción de Desestimación, el 29 de julio de 2024. En esta esgrimió que la recurrida había incumplido con el requisito de notificar al Secretario de Justicia dentro del término de noventa (90) días que exige el Artículo 2-A(c) de la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077a. Sobre lo mismo, adujo que la señora Santiago Lucerna tenía hasta el 18 de

mayo de 2023 para notificarle al Secretario de Justicia sobre su alegado incidente, toda vez que la citada legislación exige que el término de notificación comienza a partir del conocimiento de los alegados daños, entiéndase el 18 de febrero de 2023. Sin embargo, no fue sino hasta el 24 de mayo de 2023 que la recurrida remitió una misiva al Secretario de Justicia avisando su intención de demandar, en clara inobservancia del referido término estatutario. El DTOP añadió que, aun cuando dicho término era uno de cumplimiento estricto, la señora Santiago Lucerna falló en alegar circunstancia alguna que justificara su incumplimiento. Como consecuencia, se esgrimió que el DJ no tuvo la oportunidad de investigar el alegado incidente dentro de una fecha cercana a los hechos.

En respuesta, la recurrida instó Oposición a Moción de Desestimación. Explicó cómo inicialmente el Municipio le había representado ostentar la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos, a través de una certificación suscrita el 30 de mayo de 2023, pero, ya instada la Demanda, el 23 de febrero de 2024, fue notificada de otra certificación, esta vez suscrita por el DTOP, donde se afirmaba que la carretera donde ocurrió el accidente era una vía estatal, bajo la jurisdicción de dicha agencia gubernamental. A partir de ello, arguyó haber advenido en conocimiento sobre a quién correspondía la jurisdicción de la avenida en la fecha en que se enteró de la referida certificación del DTOP, momento que marcó el inicio del término de noventa (90) días para notificarle al ELA sobre la causa acción ya presentada. Es decir, la señora Santiago Lucerna razonó que venía obligada a hacer la correspondiente notificación al DJ en o antes del 23 de mayo de 2024, fecha en que concluía el término de noventa días, tomando como punto de partida el referido 23 de febrero del mismo año, requisito que entiende satisfizo cuando presentó la demandada enmendada y emplazó al ELA el 27 de abril de 2024 y 3 de mayo de 2024, respectivamente.

En desacuerdo, el DTOP presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación, el 20 de septiembre de 2024. Luego de reiterar los argumentos levantados en su Moción de desestimación, añadió que, en cuanto al argumento de que la recurrida no hubiese conocido desde el principio que la jurisdicción del área de la caída le correspondía al Estado Libera Asociado de Puerto Rico, (ELA), antes de presentar la Demanda Enmendada, la señora Santiago Lucerna había notificado al Secretario de Justicia su intención de demandar, el 24 de mayo de 20231. Por tanto, dicha parte sí tenía conocimiento de que el área de la caída de la demandante pudiese pertenecer al ELA.

A lo anterior la recurrida ripostó mediante Dúplica que la teoría cognoscitiva del daño resultaba aplicable al requisito de notificación exigido por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, infra. Por tanto, arguyó que, debido a los actos del Municipio, siempre estuvo bajo la creencia que era dicha entidad la responsable por los daños causados. Esgrimió que, el hecho de haber notificado al ELA de manera cautelar previo a conocer a qué entidad la correspondía el mantenimiento del lugar donde ocurrió el accidente, no impedía que se tomara como punto de partida para computar el término de noventa (90) días, el momento en que advino en conocimiento de manera formal de que era el ELA el presunto causante del daño.

Es así como, el 27 de enero de 2025, el TPI emitió la Resolución Interlocutoria que nos ocupa, denegando la Moción de Desestimación instada por el DTOP. Al decidir esto, el foro primario razonó que el término para ejercer la causa de acción por alegados daños y perjuicios no comienza a partir del momento en que acontece el daño, sino desde que se conoce quién lo causó, (teoría cognoscitiva del daño). A partir de lo cual, relacionó dicha teoría cognoscitiva del daño, con el término de noventa días dispuesto por la Ley de Pleitos Contra el Estado, infra, para que la

1 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 83.

parte que se disponga a presentar una Demanda contra este notifique al DJ. En consecuencia, determinó que, en este caso, el punto de partida del término para notificar al DJ de la causa de acción contra el DTOP, inició cuando se le notificó a la recurrida que la carretera estaba bajo el control del DTOP.

Insatisfecho, el DTOP presentó una Moción de Reconsideración, que fue declarada Sin Lugar.

Ante lo cual, el DTOP acude ante nosotros mediante recurso de certiorari, alzando los siguientes señalamientos de error:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Santiago Lucerna, Jeannette v. Mapfre-Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Santiago Lucerna, Jeannette v. Mapfre-Praico Insurance Company (Santiago Lucerna, Jeannette v. Mapfre-Praico Insurance Company) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Porto Rico v. Rosaly Y Castillo
227 U.S. 270 (Supreme Court, 1913)
Passalacqua v. Municipio de San Juan
116 P.R. Dec. 618 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz
132 P.R. Dec. 249 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
López v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico
133 P.R. Dec. 243 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., Inc.
135 P.R. Dec. 746 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Padín Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial
150 P.R. Dec. 403 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Argüello López v. Argüello García
155 P.R. Dec. 62 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Santiago Rivera v. Ríos Alonso
156 P.R. Dec. 181 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Corporación Pública para la Supervisión v. González López
179 P.R. Dec. 793 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Toro Rivera v. Estado Libre Asociado
194 P.R. Dec. 393 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)