Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
JEANNETTE SANTIAGO LUCERNA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de v. Primera Instancia MAPFRE-PRAICO INSURANCE KLCE202500314 Sala de COMPANY, FULANO DE TAL, Bayamón SUTANO DE TAL y OTROS Demandados Civil Núm. BY2023CV06103
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Caída Peticionario (Daños y Perjuicios)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Comparece el Gobierno de Puerto Rico, en representación del
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP o peticionaria),
solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el 24 de enero de 2025.
Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Sin Lugar la Moción de
Desestimación presentada por el DTOP en la cual arguyó que la
Sra. Jeannette Santiago Lucerna, (señora Santiago Lucerna o recurrida),
incumplió con el requisito de notificarle al Secretario de Justicia sobre su
reclamación de daños dentro del término de noventa (90) días, según lo
exige la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, infra.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, decidimos
Denegar expedir el auto de certiorari solicitado.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________ KLCE202500314 2
I. Resumen del Tracto Procesal
El 27 de octubre de 2023, la señora Santiago Lucerna instó una
reclamación contra Mapfre-Praico Insurance Company (Mapfre-Praico o
aseguradora), en su capacidad de aseguradora del Municipio de Cataño (el
Municipio). En su Demanda esta adujo que el Municipio negligentemente
omitió reparar huecos y grietas en la Avenida Las Nereidas de la
Urbanización Bay View, carretera que estaba bajo la jurisdicción del
Municipio. Alegó que, a raíz de dicha omisión, el 18 de febrero de 2023,
sufrió una caída mientras transitaba en bicicleta por la aludida vía de
transporte, lo cual le provocó una hemorragia parietal intracerebral y
además requirió intervención quirúrgica en su hombro. Señaló que el dato
sobre quién ostentaba la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los
hechos narrados surgía de una certificación que le proveyó el propio
Municipio, de 30 de mayo de 2023.
Pasados unos meses, el 27 de abril de 2024, la señora Santiago
Lucerna presentó una Demanda Enmendada, con el fin de incluir como
demandados al DTOP, a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Explicó como causa para la enmienda solicitada que, posterior a que el
Municipio certificara que la avenida donde ocurrieron los hechos era de su
jurisdicción, el DTOP emitió una certificación, el 22 de abril de 2024,
indicando que la jurisdicción, control y mantenimiento de la referida
carretera le correspondía.
Tras varios incidentes procesales, que no conciernen a la
controversia ante nosotros, el DTOP, a través del Departamento de
Justicia de Puerto Rico, (el DJ, en adelante), presentó una Moción de
Desestimación, el 29 de julio de 2024. En esta esgrimió que la recurrida
había incumplido con el requisito de notificar al Secretario de Justicia
dentro del término de noventa (90) días que exige el Artículo 2-A(c) de la
Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077a.
Sobre lo mismo, adujo que la señora Santiago Lucerna tenía hasta el 18 de KLCE202500314 3
mayo de 2023 para notificarle al Secretario de Justicia sobre su alegado
incidente, toda vez que la citada legislación exige que el término de
notificación comienza a partir del conocimiento de los alegados daños,
entiéndase el 18 de febrero de 2023. Sin embargo, no fue sino hasta el 24
de mayo de 2023 que la recurrida remitió una misiva al Secretario de
Justicia avisando su intención de demandar, en clara inobservancia del
referido término estatutario. El DTOP añadió que, aun cuando dicho
término era uno de cumplimiento estricto, la señora Santiago Lucerna falló
en alegar circunstancia alguna que justificara su incumplimiento. Como
consecuencia, se esgrimió que el DJ no tuvo la oportunidad de investigar
el alegado incidente dentro de una fecha cercana a los hechos.
En respuesta, la recurrida instó Oposición a Moción de
Desestimación. Explicó cómo inicialmente el Municipio le había
representado ostentar la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los
hechos, a través de una certificación suscrita el 30 de mayo de 2023, pero,
ya instada la Demanda, el 23 de febrero de 2024, fue notificada de otra
certificación, esta vez suscrita por el DTOP, donde se afirmaba que la
carretera donde ocurrió el accidente era una vía estatal, bajo la
jurisdicción de dicha agencia gubernamental. A partir de ello, arguyó
haber advenido en conocimiento sobre a quién correspondía la jurisdicción
de la avenida en la fecha en que se enteró de la referida certificación del
DTOP, momento que marcó el inicio del término de noventa (90) días para
notificarle al ELA sobre la causa acción ya presentada. Es decir, la señora
Santiago Lucerna razonó que venía obligada a hacer la correspondiente
notificación al DJ en o antes del 23 de mayo de 2024, fecha en que
concluía el término de noventa días, tomando como punto de partida el
referido 23 de febrero del mismo año, requisito que entiende satisfizo
cuando presentó la demandada enmendada y emplazó al ELA el 27 de
abril de 2024 y 3 de mayo de 2024, respectivamente. KLCE202500314 4
En desacuerdo, el DTOP presentó una Réplica a Oposición a Moción
de Desestimación, el 20 de septiembre de 2024. Luego de reiterar los
argumentos levantados en su Moción de desestimación, añadió que, en
cuanto al argumento de que la recurrida no hubiese conocido desde el
principio que la jurisdicción del área de la caída le correspondía al Estado
Libera Asociado de Puerto Rico, (ELA), antes de presentar la Demanda
Enmendada, la señora Santiago Lucerna había notificado al Secretario de
Justicia su intención de demandar, el 24 de mayo de 20231. Por tanto,
dicha parte sí tenía conocimiento de que el área de la caída de la
demandante pudiese pertenecer al ELA.
A lo anterior la recurrida ripostó mediante Dúplica que la teoría
cognoscitiva del daño resultaba aplicable al requisito de notificación
exigido por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, infra.
Por tanto, arguyó que, debido a los actos del Municipio, siempre estuvo
bajo la creencia que era dicha entidad la responsable por los daños
causados. Esgrimió que, el hecho de haber notificado al ELA de manera
cautelar previo a conocer a qué entidad la correspondía el mantenimiento
del lugar donde ocurrió el accidente, no impedía que se tomara como
punto de partida para computar el término de noventa (90) días, el
momento en que advino en conocimiento de manera formal de que era el
ELA el presunto causante del daño.
Es así como, el 27 de enero de 2025, el TPI emitió la Resolución
Interlocutoria que nos ocupa, denegando la Moción de Desestimación
instada por el DTOP. Al decidir esto, el foro primario razonó que el término
para ejercer la causa de acción por alegados daños y perjuicios no
comienza a partir del momento en que acontece el daño, sino desde que se
conoce quién lo causó, (teoría cognoscitiva del daño). A partir de lo cual,
relacionó dicha teoría cognoscitiva del daño, con el término de noventa
días dispuesto por la Ley de Pleitos Contra el Estado, infra, para que la
1 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 83. KLCE202500314 5
parte que se disponga a presentar una Demanda contra este notifique al
DJ. En consecuencia, determinó que, en este caso, el punto de partida del
término para notificar al DJ de la causa de acción contra el DTOP, inició
cuando se le notificó a la recurrida que la carretera estaba bajo el control
del DTOP.
Insatisfecho, el DTOP presentó una Moción de Reconsideración, que
fue declarada Sin Lugar.
Ante lo cual, el DTOP acude ante nosotros mediante recurso de
certiorari, alzando los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de desestimación del Estado, en virtud de lo dispuesto en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, a pesar de que la recurrida —en forma clara y sin mediar justa causa— incumplió el requisito de notificar al Estado, por conducto del Secretario de Justicia, sobre su intención de demandarlo dentro del término de noventa días a partir del conocimiento del daño y de sus posibles autores
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al razonar que la notificación dirigida de la “teoría cognoscitiva del daño” y que ello no tuvo el efecto de “desvanecer su reclamo” contra el Gobierno de Puerto Rico.
A raíz de ello, la señora Santiago Lucerna presentó Oposición a
Expedición de Certiorari.
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un recurso
extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía
la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005). La expedición del auto descansa en la sana
discreción del tribunal, y encuentra su característica distintiva,
precisamente, en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la discreción judicial no es KLCE202500314 6
irrestricta y ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece, que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de, en lo
pertinente; la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Si el asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las
materias contempladas en la Regla 52.1, supra, nos corresponde evaluar si
a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención.
Con todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios
contenidos en la Regla 40 citada es determinante por sí solo para el
ejercicio de nuestra jurisdicción. García v. Padró, supra. A fin de cuentas,
como ya mencionado, la característica distintiva del recurso de certiorari
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar
su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023). A lo que se añade que nuestro
máximo foro ha expresado que un tribunal apelativo no intervendrá con
las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales de un
tribunal sentenciador en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).
b.
En Porto Rico v. Rosaly, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
confirió inmunidad soberana al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Porto Rico v. Rosaly, 227 U.S. 270 (1913); Véase, Rosario Mercado v. E.L.A.,
189 DPR 561, 565 (2013). No obstante, este renunció parcialmente a dicha
inmunidad mediante la adopción de la Ley de Reclamaciones y Demandas
contra el Estado (Ley Núm. 104). 32 LPRA sec. 3074, et seq. Rosario KLCE202500314 7
Mercado v. E.L.A, supra. Esto es, el ELA permitió que toda persona que
tuviere reclamaciones en su contra pudiera presentar una acción en
daños, cuando haya mediado negligencia por parte del Estado o
funcionarios. 32 LPRA sec. 3077. Sin embargo, dicha renuncia estaba
sujeta a varias condiciones. Entre estas se encuentra la establecida en el
artículo 2-A de la Ley Núm. 104 que requiere notificar al ELA a través del
Secretario de Justicia, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha
en que el demandante tuvo conocimiento de los daños. Íd. El
incumplimiento con el requisito de dicha notificación es capaz de impedir
reclamaciones torticeras contra el Estado ya que se impone a la parte
agraviada el deber de dirigir una notificación escrita al Secretario de
Justicia, como requisito de cumplimiento estricto. Toro Rivera v. ELA, 194
DPR 393 (2015).
Ya en Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549 (2007), nuestro alto foro
había delineado con precisión el perfil normativo del requisito de
notificación bajo la Ley Núm. 104. La Curia dictaminó que:
“La norma general es que el requisito de notificación debe ser aplicado, de manera rigurosa, en acciones contra el Estado o los municipios por daños ocasionados por su culpa o negligencia de estos.” Sobre la importancia del requisito de notificación hemos señalado que éste “es una parte esencial de la causa de acción y, a menos que se cumpla con la misma, no existe derecho a demandar.” Íd., pág. 559 (énfasis en el original) (citas omitidas).
En otras palabras:
[E]l requisito de notificación opera como una limitación al derecho a demandar en daños y perjuicios al Estado por las actuaciones u omisiones culposas o negligentes de sus agentes, funcionarios o empleados. No obstante, en determinadas circunstancias, la Ley Núm. 104 extiende el período estatutario para notificar al Estado y exime al reclamante de cumplir con dicho requisito si demuestra la existencia de justa causa. (Énfasis provisto). Íd. en la pág. 558.
Ahora bien, el mismo alto foro ha eximido a un demandante del
requisito de notificación al ELA cuando “sus objetivos carecen de
virtualidad y podrían conllevar a una injusticia”. Toro Rivera v. ELA, supra.
Así, se ha liberado del cumplimiento con el requisito de notificación bajo la KLCE202500314 8
Ley Núm. 104 en casos de impericia médica en el cual los daños
presuntamente sufridos surgen en un hospital administrado por el Estado;
cuando se demanda y emplaza al ente gubernamental dentro de los 90
días; en acciones de subrogación instadas por la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado, una vez la reclamación contra el ELA adviene final
y firme y la tardanza no es imputable al demandante; y cuando se
demanda al funcionario al que se debe notificar la reclamación, quien
tiene conocimiento personal de los hechos. Toro Rivera v. ELA, supra.
Sobre lo acentuado, la presentación de la demanda y el diligenciamiento
del emplazamiento dentro del término de noventa (90) días desde que el
reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama cumple cabalmente
con el propósito del requisito de la notificación previa a dar aviso de la
reclamación para que se activen los mecanismos de investigación del
Gobierno antes de que desaparezcan los testigos y la prueba objetiva. Íd.
Insistir en una notificación una vez agotada toda su virtualidad y
propósito, es trasladar la controversia justiciable a los predios de lo
académico y ficticio. Passalaqua v. Mun. De San Juan, 116 DPR 618
(1985).
Con el fin de determinar cuándo comienza a transcurrir el término
de noventa días para notificar al Estado, nuestro Tribunal Supremo
resolvió que se utilizará por analogía la teoría cognoscitiva del daño. Toro
Rivera v. ELA, supra, en la pág. 415. En este sentido, el punto de partida
del periodo prescriptivo comienza desde que el agraviado: (1) supo del
daño, o razonablemente debió conocerlo; (2) quién fue su autor, y
(3) desde cuándo éste conoce los elementos necesarios para ejercitar
efectivamente la acción. (Énfasis provisto). Íd. En definitiva, la fecha para
el cómputo del término en el cual existe. el deber de notificar al Estado, es
aquella que cumple con los requisitos esbozados aplicables al inicio del
término prescriptivo. Íd. KLCE202500314 9
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según identificamos en la exposición de derecho, una de las causas
que justificaría nuestra intervención con un dictamen interlocutorio
proveniente del TPI es la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Precisamente, el
DTOP nos solicita la revocación de la denegatoria de la moción de
desestimación que presentó bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra. Siendo dicha moción una de las denominadas dispositivas, por
virtud de la Regla 52.1 citada estaríamos en posición de intervenir con el
dictamen interlocutorio cuya revocación se nos solicita, si así decidiéramos
ejercitar nuestra discreción. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc., supra.
A pesar de lo indicado en el párrafo que precede, sigue siendo cierto
que la característica distintiva del recurso de certiorari se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.,
supra.
Iniciamos por resaltar que en su recurso de certiorari, luego del
DTOP incluir una extensa discusión de Danelly González v. Mun. Autónomo
de San Juan, 212 DPR DPR 601 (2023), llegó a la conclusión de que, en el
contexto de acciones en daños y perjuicios por desperfectos en aceras
públicas, solo existen dos posibles escenarios: la acera es del Estado o
de un municipio, en virtud de cuál de las dos entidades tiene la
jurisdicción sobre la carretera a la cual pertenece dicha acera. Si la acera
pertenece a una carretera estatal, la acera es estatal, pero si la acera KLCE202500314 10
pertenece a una carretera municipal, la acera es municipal 2. (Énfasis
provisto).
Precisamente, de las alegaciones incluidas en la Demanda
enmendada surge que, para fines de considerar una moción de
desestimación bajo la R. 10.2 de Procedimiento Civil3, debemos interpretar
de la manera más favorable4, inicialmente, y por causa de una
certificación suscrita por el Municipio, que la señora Santiago Lucerna
entendió que la jurisdicción de la avenida era de dicha entidad, y por ello
dirigió la causa de acción en contra de este. Bajo tales alegaciones también
surge que, solo fue en un momento posterior de presentar la Demanda
contra el Municipio que, a través de otra certificación, pero suscrita por el
DTOP, la recurrida advino en conocimiento de que, realmente, la
jurisdicción de la avenida correspondía a esta última agencia. Por tanto,
siguiendo la lógica de la porción de la Opinión citada en la última oración
del párrafo que precede, determinado por la recurrida que la avenida era
del Municipio, por virtud del certificado que este le presentó y suscribió,
podía confiar en tal información para determinar a quién dirigir su causa
de acción inicialmente, pues la acera es del Estado o de un municipio,
pero no de ambas.
Sobre lo mismo, partiendo del análisis de favorabilidad que
necesariamente guía la interpretación de las alegaciones al adjudicar una
moción de desestimación, en modo alguno podríamos hallar prejuicio,
parcialidad, pasión o error manifiesto en la determinación del TPI al
concluir que la recurrida notificó oportunamente al DJ de la causa de
acción contra el DTOP. Partiendo de la teoría cognoscitiva del daño, según
expresamente reconocida por el foro recurrido, no apreciamos error
manifiesto al este concluir que la recurrida notificó al DJ de su causa de
acción contra el DTOP, una vez advino en conocimiento de que este último
2 Recurso de certiorari, pág. 21. 3 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 4 López García v. López García, 200 DPR 50 (2018); Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank,
193 DPR 38 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033. KLCE202500314 11
poseía la jurisdicción de la acera donde ocurrió el accidente, mediante la
certificación que, a esos fines suscribió, lo que ocurrió en fecha posterior a
la certificación que a los mismos fines había suscrito el Municipio.
Con todo, el DTOP le imputa negligencia a la señora Santiago
Lucerna al presuntamente no haber hecho gestiones para enterarse que la
jurisdicción de la avenida la ostentaba la referida agencia administrativa.
En este sentido, el DTOP impulsa que la recurrida no podía esgrimir como
defensa que desconocía quién ostentaba la jurisdicción de la referida acera
para notificar tardíamente de la causa de acción al DJ, pues tal presunto
desconocimiento le era atribuible a su falta de investigación y diligencia. A
partir de lo cual, sigue razonando la peticionaria, nada impedía que la
recurrida notificara al DJ sobre su intención de demandar, dentro de los
noventa (90) días estatutarios, máxime cuando ya le había notificado al
Secretario de Justicia, de manera tardía, el 24 de mayo de 2023, fecha
previa a conocer de la certificación del DTOP.
De nuevo, en esta etapa del proceso, examinadas las certificaciones
expedidas por el Municipio5 y el DTOP6, sobre quién ostentaba la
jurisdicción de la avenida en las fechas allí provistas, no podemos
atribuirle falta de diligencia a la recurrida en conocer tal hecho medular.
Lo cierto es que, tomando como ciertas las alegaciones contenidas en la
Demanda enmendada, y la evidencia documental que surge del expediente
para sostenerlas, no cabe intervenir con la determinación recurrida en
términos de la que la señora Santiago Lucerna instó su causa de acción
contra el Municipio oportunamente, tomando en consideración la
certificación expedida por esta para fines de definir la jurisdicción de la
avenida, y de igual forma se comportó al advenir en conocimiento de que
era el DTOP quien ostentaba la jurisdicción sobre dicho lugar, notificando
al DJ.
5 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 112. 6 Id, pág. 117. KLCE202500314 12
IV. Parte Dispositiva
Por lo explicado, hemos decidido Denegar expedir el recurso de
certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su Secretaria. La jueza Santiago
Calderón disiente con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones KLCE202500314 13
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
JEANNETTE SANTIAGO LUCERNA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de v. Primera Instancia MAPFRE-PRAICO INSURANCE KLCE202500314 Sala de COMPANY, FULANO DE TAL, Bayamón SUTANO DE TAL y OTROS Demandados Civil Núm. BY2023CV06103
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Caída Peticionario (Daños y Perjuicios)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA SANTIAGO CALDERÓN En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
Muy respetosamente disiento de la determinación tomada por la
mayoría del Panel. Soy de la opinión que, en el caso de autos, el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) no podía obviar el requisito de notificación al
Secretario o Secretaria de Justicia contemplado en la Ley de Pleitos contra
el Estado7 para sustituirlo con la aplicación de la teoría cognoscitiva del
daño.
Veamos, sucintamente los hechos y el derecho que considero más
relevante a la controversia que nos ocupa. Arguye la señora Santiago
Lucerna o recurrida que, el 18 de febrero de 2023, sufrió un accidente al
caer en unos huecos en la Avenida Las Nereidas de la Urbanización Bay
View (Avenida Las Nereidas) en Cataño. Alega que, debido a las
características de la carretera y un anuncio colocado por el Municipio de
Cataño en cuanto a las mejoras de la carretera donde ocurrió su
accidente, le proporcionó la certeza de que dicho Municipio ostentaba la
jurisdicción de la Avenida Las Nereidas8, a su vez, detalla que, el 24 de
7 32 LPRA secc. 3077 a. 8 Oposición a petición de certiorari. KLCE202500314 14
mayo de 20239, notifica al Secretario de Justicia como medida cautelar y
conforme a la Ley de Pleitos contra el Estado (Ley 104)10 y al Municipio de
Cataño. El 30 de mayo de 2023, el Municipio de Cataño emitió una
certificación de jurisdicción y propiedad de la Avenida Las Nereidas11.
Aduce que la comunicación que precede dio base para sostener
conversaciones transaccionales con el Municipio de Cataño. Al no lograr
un acuerdo transaccional, el 27 de octubre de 2023, la señora Santiago
Lucerna presenta la Demanda de daños y perjuicios contra MAPFRE,
asegurador del Municipio de Cataño.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, Mapfre contesta la
Demanda12 y, entre las defensas, esboza: “13. Los hechos alegados en la
Demanda fueron causados por uno o varios terceros, por cuyos actos los
comparecientes no responden civilmente. 14. Los hechos alegados en la
Demanda son consecuencia de la negligencia y culpa del demandante o de
un tercero”13.
El 8 de abril de 2024, Mapfre es quien solicita al TPI una orden para
obtener información del Departamento de Transportación y Obras Públicas
(DTOP)14. Expedida la orden15, el 22 de abril de 2024, DTOP emite una
certificación, en la cual expone que la PR 888-Avenida Las Nereidas, en el
municipio de Cataño, es una carretera estatal bajo su jurisdicción, control
y mantenimiento. El 27 de abril de 2024, la señora Santiago Lucerna
solicita enmendar la Demanda16 y, el 6 de mayo de 2024, es emplazado el
DTOP17. El 29 de julio de 2024, el Gobierno de Puerto Rico presenta
Moción de Desestimación18. En esta, alega que la Demanda Enmendada
debe ser desestimada por el incumplimiento de la señora Santiago Lucerna
9 Apéndice del Certiorari, pág. 83. 10 De acuerdo con la Ley 104, el término para notificar era hasta el 19 de mayo de 2023. 11 Apéndice Certiorari, pág. 112. 12 Entrada # 6 SUMAC. 13 Íd. 14 Entrada #13 SUMAC. 15 Entrada #14 SUMAC. 16 Entrada # 16 SUMAC. 17 Entrada # 24 SUMAC. 18 Entrada # 33 SUMAC. KLCE202500314 15
con el requisito de notificación oportuna de posible demanda al Estado y/o
de la justa causa para el incumplimiento por parte de las demandantes.
Esta notificación era requerida para que se pudiera activar el mecanismo de
investigación para poder identificar testigos y documentos esenciales que
sean pertinentes a la reclamación19. El 19 de agosto de 2024, la señora
Santiago Lucerna se opuso a la desestimación20 y expone que los 90 días
para notificar sobre la intención de demandar al estado comenzaron a
decursar desde que la parte demandante no tan solo conoció el daño
sufrido, sino quien se lo ocasionó. Esto es el 23 de febrero de 2024, cuando
recibió por primera vez una Certificación del Municipio de Cataño indicando
que la carretera donde ocurrió el accidente era estatal y no municipal 21 y
razona que, al emplazar al ELA dentro de los 90 días desde que la parte
demandante conoció quien le produjo el daño, resulta forzoso concluir que la
parte demandante cumplió el requisito de notificación impuesto por la Ley
Núm. 104-1955, razón por la cual la demanda no debe ser desestimada22.
Ante ello, el TPI determina que no es un hecho controvertido el que la
demandante de epígrafe en efecto realizó una notificación al estado fuera de
los 90 días, contados desde la fecha en que se alega sucedió el accidente de
marras23. Sin embargo, el tribunal procede a aplicar la teoría cognoscitiva
del daño, la demandante no incumplió con el contenido del artículo 2A
puesto este aun no conocía quien era el responsable para poder ejercitar
una demanda de daños y perjuicios en su día24.
Respetuosamente, expreso mi disenso en torno a la determinación
emitida por la mayoría del Panel, al confirmar la Resolución Interlocutoria
emitida por el foro primario, mediante la cual se deniega expedir el auto de
certiorari. Basado en que no podemos atribuir falta de diligencia a la
señora Santiago Lucerna.
19 Íd. 20 Entrada # 37 SUMAC. 21 Íd. 22 Íd. 23 Entrada # 67 SUMAC. 24 Íd. KLCE202500314 16
Sin embargo, el Artículo 2A de la Ley 10425, requiere que toda
persona que interese entablar una reclamación por daños contra el Estado
notifique al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días de
ocurrido el incidente del que surge la reclamación26. En dicha notificación
deberá hacer constar la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño
sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección del
reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera
instancia27. Ahora, si el reclamante estuviera física o mentalmente
impedido de hacer la notificación en el término de noventa (90) días
dispuesto, podrá hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que cese la incapacidad28.
Es mi opinión que este requisito debe aplicarse de manera rigurosa,
pues sin su cumplimiento, no hay derecho a demandar al Estado, que de
otra forma es inmune a reclamaciones29. Así pues, la reclamación judicial
no podrá instarse sin la notificación, salvo si se muestra justa causa30, (lo
cual no se hizo en este caso).
Es un hecho cierto que la señora Santiago Lucerna no notificó al
Secretario de Justicia dentro del término establecido y tampoco brindó
una justa causa por incurrir en una dilación. Ante el incumplimiento
craso con la Ley 104, el foro primario acoge la aplicación de la teoría
cognoscitiva del daño para concluir que no se incumple con el Art. 2A de
la Ley 104.
Al revisar Toro Rivera et als. v. ELA et al., 194 DPR 393, 396 (2015),
nuestro Tribunal Supremo aclaró cuándo comienza a discurrir el término
25 32 LPRA secc. 3077a. 26 Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561, 566 (2013). 27 Íd. 28 Íd. 29 Berríos Román v. ELA, 171 DPR 549, 559 (2007). 30 Rosario Mercado v. ELA, supra. Notificaciones. (32 LPRA § 3077a). (c) La referida notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad KLCE202500314 17
de noventa (90) días para notificar al Estado de la intención de
demandarle por daños ocasionados por conducta negligente de
funcionarios gubernamentales asociada a una causa de acción por
persecución maliciosa, así como el término de noventa (90) días para
notificar al Estado de la intención de entablar una demanda en su contra.
En lo específico, que “nace desde que el agraviado conoce del daño, quién
lo causó, así como los detalles necesarios para poder iniciar efectivamente
su reclamación”31. Además, el momento en que se conoce el daño y quién
lo causó, es materia de prueba e interpretación judicial.
Ahora bien, desde mi perspectiva, la teoría cognoscitiva del daño no
es de aplicación al caso. Es norma reiterada por el Tribunal Supremo que:
Como parte de la doctrina sobre la prescripción extintiva hemos reconocido
la teoría cognoscitiva del daño. Dicha teoría puede considerarse como una
excepción a la norma de que un término prescriptivo comienza a
transcurrir cuando objetivamente ocurre el daño, pues desde ese
momento se podría ejercer una causa de acción. La referida teoría establece
que una causa de acción en particular surge cuando el perjudicado
descubrió o pudo descubrir el daño y quién lo causó, y conoció los elementos
necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción32.
Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189 (2002). Por esto, el término para
ejercer una acción no comienza a transcurrir cuando se sufre el daño, sino
cuando se conocen los elementos necesarios para ejercitar la acción. Padín
v. Cía. Fom. Ind., 150 DPR 403, 411 (2000). Como expresamos en Vega v. J.
Pérez & Cía., Inc., 135 DPR 746 (1994), por consideraciones de justicia se
estima que el término comienza a transcurrir, no desde que se sufre, sino
desde que subjetivamente se conoce el daño33. En lo que respecta a
acciones en daños y perjuicios hemos seguido la corriente civilista
liberal de reconocer un elemento subjetivo a la hora de determinar
31 Toro Rivera et als. v. ELA et al., supra, 396. 32 COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010). 33COSSEC et al. v. González López et al., 807, refiriéndose a Padín v. Cía. Fom. Ind., supra, citando a Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., supra. KLCE202500314 18
cuándo surge una causa de acción. No obstante, siempre hemos
recalcado que, si el desconocimiento se debe a falta de diligencia,
entonces no son aplicables estas consideraciones sobre la
prescripción34.
Adviértase que, la postergación del término prescriptivo supone que el
reclamante no sabía ni podía saber quién fue el autor. Pero si no hay un
elemento fáctico o material que impida conocer quién es el
responsable, si el desconocimiento se debe a la falta de
investigación o diligencia del reclamante, entonces no procede este
requisito sobre la identidad del autor que en la doctrina liberal se
ha sobreimpuesto a la normativa sobre la prescripción. Colón Prieto v.
Géigel, supra, págs. 244-246; Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132
DPR 249 (1992)35.
Tras revisar la norma jurisprudencial precitada, la señora Santiago
Lucerna tenía que demostrar la fecha en que advino en conocimiento de
los elementos necesarios para ejercer la causa de acción y, que ha
empleado diligencia mínima para conocer los responsables del daño. Fíjese
que, la recurrida de forma cautelar, aunque tardíamente, notifica al
Secretario de Justicia, esto porque el Gobierno podía ser responsable
del alegado daño36. No obstante, ante la certificación y el rótulo del
Municipio de Cataño, la señora Santiago Lucerna descarta erróneamente
al Estado37. La recurrida opta por descontinuar las investigaciones
necesarias en el caso de accidente en carreteras y /o aceras conducentes a
determinar quién sería el responsable por los alegados daños.
34 Íd 35 López v. Autoridad de Carreteras, 133 DPR 243, 255 (1993). 36 Según el Art. 404 del Código Político, 3 LPRA secc. 422 establece que, el Gobierno de
Puerto Rico debe responder civilmente e indemnizar a los perjudicados por los daños y perjuicios ocasionados por desperfectos, falta de reparación o protección suficiente en cualquiera de sus vías de comunicación a cargo del DTOP, salvo que pruebe que los desperfectos fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. 37 González Meléndez v Mun. Aut. San Juan, 212 DPR 601, 620 (2023): De este modo, si
cualquiera de las instancias del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, se cumple, entonces se está ante una limitación para demandar a los municipios, para la cual no existe una excepción en ley. Se trata, pues, de una lista numerus clausus establecida por el legislador, y solo él puede variarla. KLCE202500314 19
Por tal razón, y a mi juicio, este es un caso de un craso
incumplimiento con el Artículo 2A de la Ley 104, supra. Primero, por haber
notificado tardíamente al Secretario; segundo, por no demostrar o alegar
que, en efecto, existe justa causa para la dilación o el incumplimiento; y,
tercero, porque sus actos reflejan que no ejerció un mínimo grado de
diligencia para indagar quien era realmente el custodio de la Avenida Las
Nereidas, requisito que ha de cumplir para poder esgrimir la teoría
cognoscitiva del daño.
La prueba documental permite concluir que la recurrida no cumplió
con la Ley 104, supra, ni los parámetros de la teoría que acoge para
prevalecer en el caso de autos. Ante ello, hubiese expedido el auto de
certiorari, y revocado la decisión recurrida.
Grisel M. Santiago Calderón Jueza de Apelaciones