Santiago Lucerna, Jeannette v. Mapfre-Praico Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2025
DocketKLCE202500314
StatusPublished

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Santiago Lucerna, Jeannette v. Mapfre-Praico Insurance Company, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

JEANNETTE SANTIAGO LUCERNA Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de v. Primera Instancia MAPFRE-PRAICO INSURANCE KLCE202500314 Sala de COMPANY, FULANO DE TAL, Bayamón SUTANO DE TAL y OTROS Demandados Civil Núm. BY2023CV06103

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Caída Peticionario (Daños y Perjuicios)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico, en representación del

Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP o peticionaria),

solicitando la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI), el 24 de enero de 2025.

Mediante dicho dictamen el foro primario declaró Sin Lugar la Moción de

Desestimación presentada por el DTOP en la cual arguyó que la

Sra. Jeannette Santiago Lucerna, (señora Santiago Lucerna o recurrida),

incumplió con el requisito de notificarle al Secretario de Justicia sobre su

reclamación de daños dentro del término de noventa (90) días, según lo

exige la Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, decidimos

Denegar expedir el auto de certiorari solicitado.

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2025______________ KLCE202500314 2

I. Resumen del Tracto Procesal

El 27 de octubre de 2023, la señora Santiago Lucerna instó una

reclamación contra Mapfre-Praico Insurance Company (Mapfre-Praico o

aseguradora), en su capacidad de aseguradora del Municipio de Cataño (el

Municipio). En su Demanda esta adujo que el Municipio negligentemente

omitió reparar huecos y grietas en la Avenida Las Nereidas de la

Urbanización Bay View, carretera que estaba bajo la jurisdicción del

Municipio. Alegó que, a raíz de dicha omisión, el 18 de febrero de 2023,

sufrió una caída mientras transitaba en bicicleta por la aludida vía de

transporte, lo cual le provocó una hemorragia parietal intracerebral y

además requirió intervención quirúrgica en su hombro. Señaló que el dato

sobre quién ostentaba la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los

hechos narrados surgía de una certificación que le proveyó el propio

Municipio, de 30 de mayo de 2023.

Pasados unos meses, el 27 de abril de 2024, la señora Santiago

Lucerna presentó una Demanda Enmendada, con el fin de incluir como

demandados al DTOP, a través del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Explicó como causa para la enmienda solicitada que, posterior a que el

Municipio certificara que la avenida donde ocurrieron los hechos era de su

jurisdicción, el DTOP emitió una certificación, el 22 de abril de 2024,

indicando que la jurisdicción, control y mantenimiento de la referida

carretera le correspondía.

Tras varios incidentes procesales, que no conciernen a la

controversia ante nosotros, el DTOP, a través del Departamento de

Justicia de Puerto Rico, (el DJ, en adelante), presentó una Moción de

Desestimación, el 29 de julio de 2024. En esta esgrimió que la recurrida

había incumplido con el requisito de notificar al Secretario de Justicia

dentro del término de noventa (90) días que exige el Artículo 2-A(c) de la

Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077a.

Sobre lo mismo, adujo que la señora Santiago Lucerna tenía hasta el 18 de KLCE202500314 3

mayo de 2023 para notificarle al Secretario de Justicia sobre su alegado

incidente, toda vez que la citada legislación exige que el término de

notificación comienza a partir del conocimiento de los alegados daños,

entiéndase el 18 de febrero de 2023. Sin embargo, no fue sino hasta el 24

de mayo de 2023 que la recurrida remitió una misiva al Secretario de

Justicia avisando su intención de demandar, en clara inobservancia del

referido término estatutario. El DTOP añadió que, aun cuando dicho

término era uno de cumplimiento estricto, la señora Santiago Lucerna falló

en alegar circunstancia alguna que justificara su incumplimiento. Como

consecuencia, se esgrimió que el DJ no tuvo la oportunidad de investigar

el alegado incidente dentro de una fecha cercana a los hechos.

En respuesta, la recurrida instó Oposición a Moción de

Desestimación. Explicó cómo inicialmente el Municipio le había

representado ostentar la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los

hechos, a través de una certificación suscrita el 30 de mayo de 2023, pero,

ya instada la Demanda, el 23 de febrero de 2024, fue notificada de otra

certificación, esta vez suscrita por el DTOP, donde se afirmaba que la

carretera donde ocurrió el accidente era una vía estatal, bajo la

jurisdicción de dicha agencia gubernamental. A partir de ello, arguyó

haber advenido en conocimiento sobre a quién correspondía la jurisdicción

de la avenida en la fecha en que se enteró de la referida certificación del

DTOP, momento que marcó el inicio del término de noventa (90) días para

notificarle al ELA sobre la causa acción ya presentada. Es decir, la señora

Santiago Lucerna razonó que venía obligada a hacer la correspondiente

notificación al DJ en o antes del 23 de mayo de 2024, fecha en que

concluía el término de noventa días, tomando como punto de partida el

referido 23 de febrero del mismo año, requisito que entiende satisfizo

cuando presentó la demandada enmendada y emplazó al ELA el 27 de

abril de 2024 y 3 de mayo de 2024, respectivamente. KLCE202500314 4

En desacuerdo, el DTOP presentó una Réplica a Oposición a Moción

de Desestimación, el 20 de septiembre de 2024. Luego de reiterar los

argumentos levantados en su Moción de desestimación, añadió que, en

cuanto al argumento de que la recurrida no hubiese conocido desde el

principio que la jurisdicción del área de la caída le correspondía al Estado

Libera Asociado de Puerto Rico, (ELA), antes de presentar la Demanda

Enmendada, la señora Santiago Lucerna había notificado al Secretario de

Justicia su intención de demandar, el 24 de mayo de 20231. Por tanto,

dicha parte sí tenía conocimiento de que el área de la caída de la

demandante pudiese pertenecer al ELA.

A lo anterior la recurrida ripostó mediante Dúplica que la teoría

cognoscitiva del daño resultaba aplicable al requisito de notificación

exigido por la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, infra.

Por tanto, arguyó que, debido a los actos del Municipio, siempre estuvo

bajo la creencia que era dicha entidad la responsable por los daños

causados. Esgrimió que, el hecho de haber notificado al ELA de manera

cautelar previo a conocer a qué entidad la correspondía el mantenimiento

del lugar donde ocurrió el accidente, no impedía que se tomara como

punto de partida para computar el término de noventa (90) días, el

momento en que advino en conocimiento de manera formal de que era el

ELA el presunto causante del daño.

Es así como, el 27 de enero de 2025, el TPI emitió la Resolución

Interlocutoria que nos ocupa, denegando la Moción de Desestimación

instada por el DTOP. Al decidir esto, el foro primario razonó que el término

para ejercer la causa de acción por alegados daños y perjuicios no

comienza a partir del momento en que acontece el daño, sino desde que se

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