García O'Neil v. Estado Libre Asociado

190 P.R. 799
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 8, 2014·No. Número: AC-2013-0066·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera García

emitió la opinión del Tribunal.

En Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740 (1992), resolvimos que la notificación que requiere el Art. 2A(f) de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado,(1) 32 LPRA sec. 3077(a) —de cumplir con los están-dares de una reclamación extrajudicial— puede interrum-pir el término prescriptivo de un año que establece el Código Civil de Puerto Rico en su Art. 1868 (31 LPRA sec. 5298(2)). Hoy extendemos esa interpretación en cuanto a la notificación que el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81-1991 (21 LPRA sec. 4703) (Ley de Municipios), requiere que se haga al alcalde antes de entablar una reclamación contra un municipio.

I

El 12 de marzo de 2012, los esposos el Sr. David García O’neill y la Sra. Estrella Villega Ocasio,(2) junto a la Sra. María Villega Ocasio (los peticionarios), presentaron una demanda por daños y perjuicios contra el municipio de Guaynabo (el recurrido). Según alegaron, el 14 de diciembre de 2010 agentes de la Policía de ese municipio irrumpieron en sus residencias sin razón alguna y procedieron a agredirlos, destruir su propiedad y a arrestarlos.(3) Se expuso en esa reclamación que los peticionarios fueron liberados eventualmente y no se presentó ningún cargo criminal contra estos. Sostuvieron en su demanda que los daños [804] que sufrieron a raíz de ese evento se debieron exclusiva-mente a la negligencia de los policías municipales, ya que no se aseguraron de la identidad de las personas que inte-resaban arrestar. La controversia del caso de autos surge porque el Tribunal de Apelaciones entendió que la de-manda estaba prescrita. Expongamos los trámites procesa-les pertinentes a este asunto.

Surge del legajo que el 11 de marzo de 2011 —87 días después del incidente— los peticionarios le notificaron personalmente al entonces Secretario de Justicia, Guillermo Somoza Colombani,(4) y al alcalde del municipio de Guay-nabo, Hon. Héctor O’Neil García, una misiva relacionada con los hechos alegados en la demanda que mencionamos.(5) Esto, en cumplimiento con el mandato del Art. 15.003 de la Ley de Municipios, supra, que requiere que toda persona que tenga una reclamación contra un municipio notifique al alcalde en los noventa días siguientes a la fecha cuando supo de los daños por los que reclama. En esa comunicación, los peticionarios describieron en detalle los hechos que presuntamente ocurrieron el 14 de diciembre de 2010 e informaron su intención de instar una acción judicial para solicitar una compensación por los daños sufridos como consecuencia de estos. Así también, especificaron los daños físicos y morales presuntamente sufridos y los nombres y números de placas de cinco agentes que se alega estuvieron involucrados en el infortunio.(6)

Como adelantamos, el 12 de marzo de 2012, los peticionarios presentaron la demanda por daños y perjuicios con[805] tra el municipio de Guaynabo y otros codemandados. El municipio contestó la demanda y como parte de sus defen-sas planteó que la causa de acción estaba prescrita.(7) y luego presentó una moción de desestimación fundamen-tada en ese particular. Su contención era que debido a que los daños alegados tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2010, los peticionarios debieron presentar su demanda en o antes del 14 de diciembre de 2011, es decir, el término prescriptivo de un año dispuesto por el Código Civil para pre-sentar reclamaciones al amparo del Art. 1802 (31 LPRA sec. 5141). En otras palabras, negó que la notificación que se le entregó al alcalde el 11 de marzo de 2011 tuviera el efecto de interrumpir ese plazo. En apoyo de su postura argumentó que el inciso (c) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios, supra, no libera a la parte demandante de pre-sentar su demanda dentro del término prescriptivo de un año. El referido precepto dispone lo siguiente:

Salvedad. — Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por la see. 5298(2) del Título 31.

Por su parte, los peticionarios invocaron la norma que se pautó en Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra, caso en el que resolvimos que la notificación requerida por el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Es-tado, supra, puede constituir una reclamación extrajudicial a los fines de interrumpir el término prescriptivo de un año disponible para presentar una reclamación por daños contra el Estado.

Tras atender ese asunto, el Tribunal de Primera Instancia emitió un dictamen el 11 de diciembre de 2012, denegando la moción de desestimación.(8) Resolvió que los peticionarios cumplieron con el requisito de notificación estatuido en el Art. 15.003 de la Ley de Municipios, supra, [806] al cursar la carta del 11 de marzo de 2011 y concluyó que esa comunicación constituyó una reclamación extrajudicial válida que interrumpió el término prescriptivo de un año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil, supra. De esta forma, entendió que el término comenzó a discurrir nueva-mente a partir de ese momento, teniendo los demandantes hasta el 12 de marzo de 2012 para presentar su demanda. (9)

Inconforme con esa determinación, el municipio de Guaynabo presentó un escrito titulado “recurso de revisión” ante el Tribunal de Apelaciones. En este sostuvo que el foro primario incidió al determinar que el término pres-criptivo para presentar la demanda comenzó a transcurrir de nuevo a partir de la notificación que los demandantes hicieron al municipio de Guaynabo el 11 de marzo de 2011. El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso como un certiorari(10) y resolvió conforme a lo esbozado por el municipio. Dispuso que la notificación del 11 de marzo de 2011 no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de un año. Fundamentó su determinación en la interpretación que a esos efectos le proveyó al Art. 15.003(c) de la Ley de Municipios, supra. En específico, el Tribunal de Apelaciones señaló:

[e]n este caso, la parte reclamante notificó al municipio a los ochenta y siete (87) días de la fecha del incidente, en otras palabras “dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados”. Por lo tanto, es lógico concluir de la propia carta de notificación al municipio y su contenido específico y parti-cularizado que el término prescriptivo de un (1) año comenzó a decursar a partir de la fecha de los hechos, a saber, desde el 14 de diciembre de 2010 y vencía el 13 de diciembre de 2011.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

García O'Neil v. Estado Libre Asociado, 190 P.R. 799 (prsupreme 2014).

190 P.R. 799 (García O'Neil v. Estado Libre Asociado) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Rodriguez Montalvo v. Municipality of Arecibo
30 F. Supp. 2d 118 (D. Puerto Rico, 1998)
Rentas Santiago v. AUTONOMOUS MUNICIPALITY OF PONCE
453 F. Supp. 2d 387 (D. Puerto Rico, 2006)
Valentín-Almeyda v. Municipality of Aguadilla
447 F.3d 85 (First Circuit, 2006)
Mangual v. Tribunal Superior de Puerto Rico
88 P.R. Dec. 491 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Alicea v. Córdova Iturregui
117 P.R. Dec. 676 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Culebra Enterprises Corp. v. Estado Libre Asociado
127 P.R. Dec. 943 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Zambrana Maldonado v. Estado Libre Asociado
129 P.R. Dec. 740 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Rivera Castillo v. Municipio de San Juan
130 P.R. Dec. 683 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz
132 P.R. Dec. 249 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
López v. Autoridad de Carreteras de Puerto Rico
133 P.R. Dec. 243 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Agosto Vázquez v. F.W. Woolworth & Co.
143 P.R. Dec. 76 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Meléndez Vega v. El Vocero de Puerto Rico
144 P.R. Dec. 389 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Martínez Arcelay v. Peñagarícano Soler
145 P.R. Dec. 93 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Méndez Pabón v. Municipio de Aguadilla
151 P.R. Dec. 853 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Montalvo v. Autoridad de los Puertos y American Airlines
153 P.R. Dec. 559 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Ramos v. Municipio de Aguadilla
153 P.R. Dec. 788 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Muñoz Rodríguez v. Ten General Contractors
167 P.R. Dec. 297 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Corporación Pública para la Supervisión v. González López
179 P.R. Dec. 793 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Pereira Suárez v. Junta de Directores del Condominio Ponciana
182 P.R. Dec. 485 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Serrano Rivera v. Foot Locker Retail, Inc.
182 P.R. Dec. 824 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)