Torres v. Porto Rico Racing Corp.

40 P.R. Dec. 441
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 1930
DocketNo. 4698
StatusPublished
Cited by10 cases

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Torres v. Porto Rico Racing Corp., 40 P.R. Dec. 441 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La Porto Rico Racing Corporation apela de una sentencia por daños y perjuicios resultantes del quebrantamiento de un contrato debido a negligencia. La apelante se dedica al negocio hípico y sostiene un hipódromo con ese fin. [443]*443El contrato en cuestión consistía de una papeleta o combina-ción preparada por Juan José Torres en un impreso sumi-nistrado por la demandada y que ella aceptó al serle devuelto por Torres, para los fines y bajo las condiciones 'que más adelante se expondrán. La combinación o lista de nombres de caballos elegidos por Torres iba precedida de un párrafo impreso, que él firmó, en que solicitaba de la demandada o de su agente debidamente autorizado — Andrés Salazar — que enviara la combinación para ser jugada en el pool del Hipó-dromo Quintana, con sujeción a las condiciones enumeradas al dorso de la papeleta. En el párrafo impreso suscrito por Torres se dice que estas condiciones habían sido leídas cuida-dosamente por él. La duodécima de las mismas lee como sigue:

‘ ‘ 12. Las combinaciones serán enviadas por mediación de la Porto Rican Express Company o en automóvil, y en caso que no llegasen a tiempo a manos del Administrador del Pool para ser selladas, 'será devuelta la cantidad especificada en la misma, no habiendo derecho a más ninguna otra reclamación.”

El Hipódromo Quintana está ubicado en Río Piedras. Era costumbre del agente en Ponce, Salazar, asistir personal-mente a las carreras y llevar consigo las combinaciones reci-bidas de su clientela en Ponce. Al llegar al hipódromo era su costumbre transcribir estas combinaciones en otros im-presos oficiales antes de presentarlas para ser selladas..

En la mañana del día en que la combinación del deman-dante iba a ser transcrita y presentada con el fin de sellarla para convertirla en una papeleta del pool, Salazar llegó al hipódromo con tiempo amplio para atender el asunto. En vez de hacer eso en seguida, se fué a visitar ciertas cuadras, y como resultado de esa tardanza la combinación del deman-dante no fué transcrita ni sellada. De lo contrario, le hubiese ganado un premio ascendente a más de doce mil dólares.

Las condiciones impresas al dorso del contrato fueron [444]*444redactadas por la corporación. Es ley familiar, según se expresa en 13 C. J. 544, sección 516, que:

“Cuando un contrato es ambiguo,, será interpretado más fuerte-mente contra la parte que lo preparó o que utilizó las palabras que dieron lugar a la duda. El fundamento de esta regla es el de que un hombre e's responsable de las ambigüedades de sus propias expre-siones y no tiene derecho alguno a inducir a otro a contratar con él bajo la suposición de que sus palabras quieren decir una cosa, mien-tras que espera que la corte adopte una interpretación por virtud de la cual significarían otra cosa que lo beneficie más . . . Desde luego, las regla's anteriormjente expuestas son aplicables peculiar-mente cuando un contrato consta, en un impreso preparado por una de las partes.”

Yéase además la sección 1255 del Código Civil.

La estipulación y renuncia contenidas en la última parte de la duodécima cláusula, supra, no pueden separarse del contexto e interpretarse * aisladamente.

El pensamiento predominante en la mente de las partes fué la posibilidad de una demora en el tránsito y la consi-guiente imposibilidad física de transcribir las combinaciones procedentes de Pone© después de la Helgada al hipódromo y antes de que se cerrara el pool. Fué con el fin de resguar-darse de esta posibilidad, y con ningún otro, que la corpo-ración, al preparar su impreso, estipuló que si la papeleta no llegaba a manos del administrador del pool a tiempo para; ser sellada, su precio sería devuelto al apostador sin ulterior responsabilidad de parte de la corporación.

La transcripción de la papeleta provisional en otros im-presos oficiales en blanco (sólo obtenibles en el hipódromo) era una condición previa al acto de sellarla. Al aceptar la corporación la papeleta en forma provisional, asumió la obligación de convertirla en una papeleta del pool. El apos-tador que pagó su papeleta en Ponce no tenía motivo alguno para suponer que la corporación intentaba evadir esa obli-gación rehuyendo toda responsabilidad por la negligencia de sus agentes o empleados a este respecto, de acuerdo con los [445]*445términos de la duodécima cláusula. Si tal fué la intención de la corporación al tiempo de redactar el impreso, hubié-rale sido completamente fácil decirlo en lenguaje claro e inequívoco. Inmiscuir en el contrato ante nos semejante in-tención, siguiendo la letra de la duodécima cláusula y pasando por alto todo lo demás, sería (parafraseando a Corpus Juris, supra) permitir que la corporación induzca a sus clientes a contratar con ella bajo la suposición de que sus palabras quieren decir una cosa, mientras que espera que la corte adopte una interpretación por virtud de la cual significarían otra cosa que la beneficie más.

Resolvemos, por consiguiente, que a tenor del significado de la cláusula duodécima, la papeleta de que se trata llegó a poder del administrador del pool a tiempo de ser sellada, por baber llegado al hipódromo bajo la custodia del agente de la demandada con tiempo amplio para ser transcrita por él o por otros agentes o empleados de la corporación, de acuerdo con los términos del contrato, y para ser presentada con el fin de sellarla y depositarla en el pool.

La corte de distrito admitió como prueba una carta escrita por el secretario-tesorero de la corporación y suscrita por él como gerente. Se señala como error la admisión de esta carta. La carta fué escrita en respuesta a una indagación becba por un ciudadano de Ponce, y decía que Andrés Salazar era el agente de la corporación en esa ciudad. El argumento parece ser que ese funcionario de la corporación que firmaba como gerente no era tal, que las admisiones de un gerente no obligarían a la corporación a menos que fuesen hechas en cumplimiento de sus deberes como tal, y que la mejor prueba respecto a la existencia de una agencia en Ponce hubiese sido copia certificada de una resolución de la junta de directores, o la manifestación del secretario de la corporación, o una copia certificada expedida por la oficina de la Comisión Hípica Insular. Las únicas autoridades citadas son 14 C. J. 849, sec. 1291; id. 920, sec. 1435 ; 3 L.R.A. [446]*446(N. S.) 551; y 7 R.C.L. 660, 661, sec. 662. Ninguna de estas autoridades llega al extremo de decir que una corporación puede repudiar las manifestaciones hechas por su secretario en respuesta a una indagación dirigida a la corporación, meramente porque el secretario firmó como gerente y no como secretario. Mucho menos sostienen que una corporación puede evadir toda responsabilidad en cuanto a una agencia así acreditada por su secretario después de haber recibido los beneficios derivados de tal agencia como resultado de haberlo así asegurado al público.

Cuando la carta fué ofrecida como prueba los únicos fun-damentos de objeción fueron que la persona que escribió la misma si bien admitía haber escrito la carta, había manifes-tado en una deposición que no era el tesorero de la corpora-ción demandada; que la carta fué escrita a un tercero que no era parte en el litigio; y que el documento no había sido identificado debidamente.

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