Ramírez v. Pumares

28 P.R. Dec. 121
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 27, 1920·No. No. 1900·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia que' dictó la Corte de Dis-trito de Mayagüez el 29 de mayo de 1918 en los términos que luego expresaremos.

Son hechos aceptados por ambas partes y probados ade-más en el juicio, los siguientes:

Que por escritura pública otorgada en la ciudad • de Ma-yagüez a 20 de abril de 1908 ante el Notario Rodolfo Ra-mírez Vigo, Severiano Ramírez, con el consentimiento de su esposa Isolina Marini, vendió a Rosalía Pabón viuda de Col-berg, por precio de $500, una finca con cabida de cien cuer-das y casa-habitación para vivienda radicada en el barrio de [122] Boquerón del Municipio de Cabo Rojo, lindante al norte con Francisco Ays, antes, boy Francisco Aimat, al sur con Se-veriano Ramírez, al este con Josefa Carbonell, antes, boy Rodolfo Colberg y Antonio Martí, y al oeste con el mar, cuya finca es una disgregación de otra de doscientas cuerdas nom-brada “Casabe”, de la propiedad del vendedor. Dicha escri-tura contiene una cláusula en virtud de la cual “la compra-dora reserva al vendedor el derecho a hacer medir la finca para dividirla por mitad dentro de los puntos que reconoz-can los colindantes y renuncia a su favor toda responsabili-dad que pudiera exigirle con motivo de la venta, del terreno vegetal dentro de los puntos a que se ha hecho mención.”

Por otra escritura otorgada en la misma ciudad de Ma-yagüez y ante el propio Notario Ramírez Vigo a 12 de mayo ' de 1908 Rosalía Pabón viuda de Colberg vendió a Pantaleón Rodríguez y a Monserrate Acosta, por precio de $600, la finca que había adquirido de Severiano Ramírez.

Por otra escritura otorgada en Cabo Rojo a 27 de mayo de 1915 ante el Notario Plinio L. Castro, Pantaleón Rodrí-guez, con el consentimiento de su esposa Ana Padilla y Arroyo, vendió a los menores Consuelo, Amparo y Donato Pumares y Valle, representados por su padre Donato Pu-mares Escabí, por precio de $800, la participación dominical indivisa que tenía en la expresada finca de cien cuerdas, con cuantos derechos y acciones le correspondieran o pudieran corresponderle en dicho ■ condominio, sin reservación alguna.

Por otra escritura otorgada en Io. de julio de 1916 en el poblado de “Boquerón” del Municipio de Cabo Rojo ante el Notario Miguel del Toro Colberg, Monserrate Acosta, con el expreso consentimiento de su esposa María Padilla, vendió a Miguel Cario Pabón por precio de $500 el condominio de una mitad indivisa de la finca de cien cuerdas que le corres-pondía por compra a Rosalía Pabón.

Con motivo de la anterior venta Donato Pumares Escabí, en representación de sus menores hijos. Consuelo, Amparo y Donato Pumares y Valie, interpuso demanda de retracto con[123] tra Miguel Carlo Pabón y sn esposa Mercedes Aimat para-ser subrogado en el derecho de condominio adquirido por Miguel Cario en la finca de cien cuerdas de que los menores expresados eran condueños, habiendo obtenido sentencia a su favor los menores demandantes en 18 de agosto de 1916, y en su consecuencia por escritura pública de 9 de octubre del mismo año ante el Notario Ricardo del Toro Soler, el márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez traspasó a favor de dichos menores el dominio que los consortes Miguel Cario Pabón y Mercedes Aimat habían adquirido por com-pra a Monserrate Acosta, en las mismas condiciones en que fué hecha esa adquisición.

Todos los documentos mencionados fueron inscritos en el Registro de la Propiedad de San Germán y no hay discu-sión alguna sobre los contratos en ellos envueltos.

Pero Severiano Ramírez al consignar dichos contratos en su demanda, alega que al vender él la finca de cien cuerdas a Rosalía Pabón se calculó entre los contratantes que la finca principal tenía una extensión de doscientas cuerdas según aparecía de la documentación, y posteriormente se practicó una mensura de la finca principal, resultando ésta con una cabida de doscientas cuarenta cuerdas, habiendo convenido entonces los contratantes en que el demandante tenía derecho a un excedente de veinte cuerdas que estaban incluidas en la parte segregada o sea en la finca vendida por Ramírez a Rosalía Pabón; que con motivo del exceso de veinte cuerdas se convino que éstas estaban situadas en la parte sur de la finca principal de doscientas cuerdas, colindando esas veinte cuerdas al norte con-las cien cuerdas vendidas a Rosalía Pa bón; hoy de los demandados menores hijos de Donato Pu-mares, al sur con el resto de la finca principal propiedad del demandante, al este con terrenos de Josefa Carbonell, que hoy son de Miguel Cario y Pabón, y al oeste con el mar; que se convino además entre Severiano Ramírez y Rosalía Pabón inmediatamente después de practicada la mensura, un que la compradora continuaría poseyendo las veinte cuerdas [124] bajo condición de que babía de entregar al demandante en cada cosecha la tercera parte de los frutos que se recolecta-ran en esa parcela de terreno; que al vender Rosalía Pabón a Pantaleón Rodríguez y Monserrate Acosta en común y pro-indiviso la finca de cien cuerdas, reconocieron los'comprado-res al verificarse la venta que la parcela de veinte cuerdas era propiedad del demandante y continuaron con .éste el con-trato ' de entregarle la tercera parte de las cosechas que se recolectaran en la parcela de veinte cuerdas, como así lo ha-bían cumplido los compradores; que al vender Pantaleón Ro-dríguez su mitad proindivisa en la finca de cien cuerdas a Donato Pumares en representación de sus menores hijos Consuelo, Amparo y Donato reconoció Donato Pumares, por ha-bérselo advertido el vendedor Rodríguez al verificarse la venta, el derecho de dominio que tenía el demandante a la parcela de veinte cuerdas y el contrato de usufructo que exis-tía entre Pantaleón Rodríguez y Severiano Ramírez, habiendo convenido Donato • Pumares en julio de 1916 con el deman-dante Ramírez en que le entregaría la tercera parte de la cosecha que se recolectara en la parcela de veinte cuerdas y le entregaría además una vez terminada la cosecha la parcela misma por no convenirle continuar con el contrato de usu-fructo; que al vender Monserrate Acosta su condominio a MigueJ Carlo y Pabón también reconoció éste como de la pro-piedad del demandante la parcela de veinte cuerdas que es-taban incluidas en el perímetro cercado de la mitad de la finca principal; que Donato Pumares sembró de maíz la par-cela de veinte cuerdas y en la cosecha de 1917' recolectó 600 quintales de ese fruto que vendió a razón de $3 el quintal, rindiendo dicha cosecha la suma de $1,800 sin que le haya entregado los $600 que le correspondían como importe de la tercera parte de la cosecha, y que además había sembrado nuevamente de maíz la parcela de veinte cuerdas, cuya co-secha sería por lo menos de 600 quintales que a razón de $3 el quintal habían de rendir $1,800; y que la parcela de veinte cuerdas tiene actualmente un valor de $1,000.

[125] La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia condenando al demandado Donato Pumares a pagar al demandante la suma de $1,200 por razón del maíz produ-cido y además lá suma de $1,000 como precio de la parcela de terreno, declarándose en caso de que el demandado se negare a verificar ese pago que el demandante es la única persona dueña de la parcela de terreno y én su consecuencia le sea entregada.

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Ramírez v. Pumares, 28 P.R. Dec. 121 (prsupreme 1920).

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