Cortés v. Comisión Industrial

85 P.R. Dec. 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1962
DocketNúmero: 564
StatusPublished
Cited by4 cases

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Cortés v. Comisión Industrial, 85 P.R. Dec. 241 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Mientras el obrero Hermógenes Cortés Virella realizaba una encomienda especial de su patrono, la motocicleta que conducía fue chocada por un vehículo comercial, resultando el obrero con una fractura del cráneo que le ocasionó la muerte seis días después.

El Administrador del Fondo del Seguro del Estado resol-vió que se trataba de un caso de los protegidos por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo; pero que no obstante, no existía la dependencia prevista por ley a los efectos de tener derecho a compensación, y ordenó el cierre y archivo del caso.

Rafaela Cortés, hija del obrero fallecido apeló de la deci-sión del Administrador del Fondo para ante la Comisión Industrial, la que luego de considerar los hechos del caso confirmó la decisión apelada y desestimó la apelación.

Los hechos considerados por la Comisión son los si-guientes :

1 — La muerte del obrero Hermógenes Cortés Virella se debió a un accidente de los protegidos por la Ley de Com-pensaciones por Accidentes del Trabajo;
2 — Rafaela Cortés es hija del occiso y realmente dependía de él para su subsistencia, y
3 — Dicha Rafaela Cortés, era, a la muerte de su padre, casada, mayor de 21 años de edad, no proseguía estudios ni estaba mental o físicamente incapacitada para el trabajo.

[243]*243La recurrente alega ante nos que la Comisión Industrial interpretó erróneamente el Artículo 3, inciso 5, párrafo 3 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y que dicho estatuto, tal y como le ha sido aplicado en este caso resulta inconstitucional porque le ha negado la igual protección de las leyes, discriminando a favor del patrono, y le ha privado de su propiedad sin el debido procedimiento de ley toda vez que al privarle de compensación también le privó de una acción de daños y perjuicios.

El artículo 3, inciso 5 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo — 11 L.P.R.A., see. 3 (Suplemento) — dispone la compensación en casos de muerte a las personas que dependían para su subsistencia del obrero o empleado fallecido. En el párrafo (2) de dicho inciso 5, declara:

“(2) Si el obrero o empleado fallecido dejare viuda, padres, hijos, incluyendo postumos, adoptivos o de crianza, abuelos, padre o madre de crianza, nietos, hermanos, incluyendo her-manos de crianza, concubina, y familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, éstos recibirán, de cualificar bajo las reglas que aquí se establecen, una com-pensación equivalente al 66% por ciento del jornal que per-cibía el obrero o empleado el día del accidente, o que hubiere de percibir a no ser por la ocurrencia del accidente, pagadera por meses vencidos con un pago mínimo mensual de $50 y máximo de $75, por un período de 540 semanas, salvo lo que se dispone más adelante para el caso en que los beneficiarios fueren la viuda, los padres o hijos del obrero fallecido.”

El párrafo (3) que le sigue dispone que el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado distribuirá la com-pensación entre los parientes antes mencionados que depen-dieran total o parcialmente para su subsistencia de lo que ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su muerte. El Administrador, viene obligado a observar ciertas reglas que se establecen en el mismo párrafo (3) para determinar los beneficiarios del obrero o empleado fallecido. Entre estas reglas figura la señalada con la letra (c) que reza así:

[244]*244“(c) El derecho a compensación de la viuda o concubina, como dependiente del obrero o empleado fallecido, cesará si se casara o viviera en concubinato. En tal caso los pagos men-suales a los menores dependientes serán aumentados propor-cionalmente hasta una cantidad que no exceda en total de 66%-por ciento de la mensualidad que recibía la viuda o la concubina.
“Al cumplir los menores 18 años de edad, salvo que dichos menores sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de 25 años si estuvieren prosiguiendo estudios, se suspenderán los pagos a su favor.”

Sostiene la recurrente que su derecho a recibir compen-sación surge del párrafo (2) arriba copiado ya que en dicha disposición no se establece límite alguno de edad para tener derecho a la compensación. Aun si nos apartáramos de las reglas de hermenéutica legal e interpretáramos el susodicho párrafo (2) aisladamente, la contención de la recurrente sería siempre insostenible pues el derecho de las personas allí mencionadas a recibir compensación está condicionado a que tales personas cualifiquen bajo las reglas que se esta-blecen en el párrafo (3) siguiente. Así lo dispone expresa-mente el párrafo (2) y por lo tanto hay que acudir a las referidas reglas para determinar si la ley extiende el derecho de compensación a un hijo, independientemente de la edad de éste.

El subinciso (c) del párrafo (3) dispone expresamente que se suspenderán los pagos a favor de los menores, al cum-plir éstos 18 años de edad, salvo que dichos menores sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de 25 años si estuvieren prosiguiendo estudios.

Como se ve ésta es una disposición general que cubre a todos los beneficiarios relacionados en el párrafo (2) que sean menores de edad, entre los cuales se encuentran los-hijos, incluyendo los postumos, adoptivos o de crianza, los hermanos, los nietos, etc. Pero si hubiere alguna duda de [245]*245que dicha disposición cubre a los hijos, la misma se des-vanecería ante lo que preceptúa el subinciso (/)

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