M. Taboada & Co. v. Rivera Martínez

51 P.R. Dec. 253
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 13, 1937·No. Núm. 7311·Published·Cited by 12 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

El Centro de Detallistas de Provisiones de Puerto Rico, una asociación organizada de acuerdo con la ley de corpora-ciones sin fines pecuniarios, y M. Taboada y Compañía y Fernández Hermano y Compañía, dos sociedades mercan-tiles constituidas con arreglo al Código de Comercio, acogién-dose a los preceptos de la ley núm. 47 relativa a sentencias y decretos declaratorios de 1931 (pág. 379) pidieron a la Corte de Distrito de San Juan que declarara nula por anti-constitucional la Ley núm. 49 de 1935 ((2) pág. 539), decre-tada para regular las boras de trabajo de personas empleadas en los establecimientos comerciales, industriales y en otros negocios lucrativos, y para otros fines.

La parte demandada que lo fue el Comisionado del Tra-bajo Prudencio Rivera Martínez, excepcionó la demanda por indebida acumulación de partes demandantes, porque el Centro de Detallistas no tenía capacidad para demandar, por defecto de partes demandadas y por falta de becbos sufi-cientes para determinar una causa de acción.

[255]*255La Corte de Distrito resolvió dictas excepciones — expo-niendo por medio de sn Juez Sr. de Jesús amplia y cuida-dosamente las razones que a ello la llevaron — declarando con lugar la de indebida acumulación de partes demandantes, la de incapacidad legal para demandar del Centro de Detallistas y la de falta de causa de acción y sin lugar la de defecto de partes demandadas.

Nada más gestionó el Centro de Detallistas. Las mer-cantiles demandantes archivaron una demanda enmendada. Reprodujo contra ella el demandado su excepción de falta de hechos y la corte estimando que la demanda enmendada y la original eran substancialmente iguales en cuanto a los moti-vos alegados para pedir la antieonstitueionalidad de la ley, por los fundamentos que había expuesto anteriormente declaró la excepción con lugar y dictó sentencia desestimán-dola, sin especial condenación de costas.

No conformes las demandantes apelaron para ante esta Corte Suprema señalando en su alegato la comisión de dos errores, así: ■

“I. — One la corte inferior erró al declarar, concluir y fallar que la Ley núm. 49 de agosto 7 de 1935, ya citada, es constitucional y válida.
“II. — Que igualmente erró dicha corte al dictar sentencia deses-timando la demanda enmendada de estas apelantes.”

Ambos errores serán estudiados y resueltos’ conjuntamente.

La ley cuya declaración de nulidad se solicita es como sigue (Sesión Extraordinaria de 1935, pág. 539):

“Léy para regular las horas de trabajo de las personas empleadas en los establecimientos comerciales, industriales y en otros negocios lucrativos, y para otros fines.
“Decrétase por la' Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
“Sección 1. — A ninguna persona se le empleará o se le permitirá que trabaje en ningún establecimiento comercial, industrial, agrí-cola o en cualquier otro negocio lucrativo, más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, excepto cuando ocurriere cualquier [256]*256evento extraordinario, o cualquiera emergencia causada por fuego, hambre o inundación, por peligro a la vida, a la propiedad, a la se-guridad o salud pública, o en cualquiera otra circunstancia especial, siempre que el Gobernador de Puerto Rico por recomendación del Comisionado del Trabajo declarare subsiguientemente que las dis-posiciones de esta ley no deberán aplicarse a estos casos excepdona-dos y que por lo tanto las infracciones cometidas han sido excusa-bles; Disponiéndose, que la limitación de ocho (8) horas establecida por esta sección, y en todos los trabajos normales, fuera de las ex-cepciones ya anotadas, puede ser ampliada a un período que no ex-cederá de nueve (9) horas durante cualquier día natural, a condi-ción de que a toda persona de ese modo empleada a salario, jornal o en otra forma, por más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, se le pagará por el trabajo que haga durante tal período extra, a un tipo que sea doble del salario que se le esté pagando por hora de trabajo precedentes.
“Sección 2. — En los casos en que existiere la amenaza de perderse una cosecha por falta de brazos, o de que no hubiere suficiente personal disponible para despachar un embarque de frutas o de cual-quiera otro producto perecedero, el Gobernador de Puerto Rico, me-diante recomendación del Comisionado del Trabajo, podrá suspender temporalmente para tales casos específicos los efectos de esta Ley en cuanto a la limitación de horas, pero no así en cuanto al tipo de jornal doble que se establece como pago por las horas que se traba-jaren en exceso de las ocho (8) horas diarias de labor que fija esta Ley.
“Sección 3. — Todo patrono fijará en un sitio visible del estable-cimiento, planta, finca o sitio de trabajo, según fuere el caso, un anuncio impreso expresando el número de horas de trabajo que. se exige diariamente a los empleados durante cada día de la semana, las horas de comenzar y terminar el trabajo, la hora en que empiéza y termina el período dest'nado a tomar los alimentos; Disponiéndose, que el tiempo señalado para tomar los alimentos no será menor de una hora.
“En -los establecimientos comerciales, industriales, agrícolas o destinados a otros negocios, lucrativos donde se empleen personas con horas alternadas durante todos los días de la semana, deberá fijarse un aviso especial, haciendo constar el nombre de cada uno de los empleados, y las horas que trabajen en cada día de la semana.
“Las horas fijadas en los avisos constituirán evidencia prima facie de que tales horas de trabajo en cada establecimiento constituirán la división de la jornada legal.
[257]*257“Es obligación ele todo patrono solicitar los modelos impresos de estos avisos, los cuales serán suministrados gratuitamente por el Departamento del Trabajo.
“Sección 4. — En esta Ley, a menos que del contexto de ella se deduzca otra cosa, se aceptarán las siguientes definiciones de palabras y frases de la misma:
“ ‘Patrono’ incluye toda persona natural o jurídica y el admi-nistrador, superintendente, capataz, mayordomo y representante de dicha persona natural o jurídica.
“ ‘Ocupación lucrativa’ incluye toda obra o todo trabajo en fac-torías, molinos, centrales, talleres de maquinaria o establecimiento o sitio de cualquier clase donde haya una fábrica o empresa mecá-nica, y en almacenes, tiendas, establecimientos o sitio de cualquier clase, donde se realizan operaciones mercantiles; en fincas, haciendas estancias o sitios de cualquier clase, en los cuales se dirijan empresas agrícolas de horticultura o pastoreo, y en toda empresa de minería o pesquería o de cualquiera otra índole, industrial, comercial o agrí-cola.
“ ‘Establecimiento’ incluye todo edificio, fábrica, taller, tienda o sitio de carácter análogo en' el cual se realice alguna ocupación lu-crativa.
“ ‘Plantación’ incluye toda hacienda, estancia u otro lote de tierra en que se ejerza alguna ocupación lucrativa.
“Sección 5.

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M. Taboada & Co. v. Rivera Martínez, 51 P.R. Dec. 253 (prsupreme 1937).

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