Franceschini v. Ujaque Ortiz

126 P.R. Dec. 540, 1990 PR Sup. LEXIS 225
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1990
DocketNúmero: CE-87-287
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 126 P.R. Dec. 540 (Franceschini v. Ujaque Ortiz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Franceschini v. Ujaque Ortiz, 126 P.R. Dec. 540, 1990 PR Sup. LEXIS 225 (prsupreme 1990).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

Hoy nos toca resolver si la ley aplicable para determinar el status de cónyuge inocente o culpable para propósitos del derecho al usufructo viudal, Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. [543]*5432411, es aquella vigente al momento de decretarse el divorcio o aquella vigente al fallecer el ex cónyuge y materializarse el derecho a la cuota usufructuaria viudal.

H-I

El 15 de noviembre de 1985 Carmen M. Franeeschini y Evelyn Ujaque Franeeschini presentaron demanda contra Maritza Ujaque Pesante y Dagoberto, Sigfredo y María Luisa, todos de apellido Ujaque Ortiz, mediante la cual solicitaban la división de la herencia de su causante, Don Dagoberto Ujaque Pérez, quien falleció el 29 de julio de 1984. Alegaron, en síntesis, que al momento de su muerte éste dejó bienes sitos en Mayagüez, los cuales enumeraron; que estos bienes están en poder de los demandados; que la codemandante Doña Carmen Mercedes Franeeschini mantuvo un matrimonio consensual con el causante por más de veinte (20) años, y que el señor Ujaque Pérez otorgó testamento.

El 17 de marzo de 1986 los demandados contestaron y reconvinieron. Alegaron, entre otras cosas, que el causante Don Dagoberto estuvo casado en únicas nupcias con Doña Luz María Ortiz, de la cual se divorció el 18 de marzo de 1966, y que ésta tenía derecho a recibir la cuota viudal usufructuaria. Solicitaron se incluyese a Doña Luz María como heredera en la cuota viudal usufructuaria. Las demandantes se opusieron.

Luego de una serie de trámites procesales, el 13 de marzo de 1987 el tribunal emitió resolución en la cual dictaminó que Doña Luz María no tenía derecho a la cuota viudal usufructuaria que reclamaba. Razonó que mediante las Leyes Núm. 101 de 2 de junio de 1976 y Núm. 183 de 26 de julio de 1979 (31 L.P.R.A. sec. 321) se eliminó el aspecto de culpa en la causal de divorcio por separación y que siendo ésta la legislación vigente al momento del fallecimiento de Don Dagoberto, al no tener Doña Luz María el status de cónyuge inocente, no tenía derecho a la cuota viudal usufructuaria.

No conformes los demandados, alegaron mediante recurso de certiorari la comisión del error siguiente:

[544]*544Habiéndose disuelto un matrimonio mediante sentencia de divor-cio por la causal de Separación emitida en el año 1966 por una Sala de Instancia, considerado el hecho de que con posterioridad al divorcio ninguno de los ex-cónyuges contrajo nuevas nupcias y fallecido en el año 1984 el ex-cónyuge varón; si a la mujer divorciada debe considerársele cónyuge viuda y con derecho a la cuota usufructuaria en la herencia del causante, bajo la legislación que le conceptuaba cónyuge inocente. Petición de certiorari, pág. 3.

Decidimos revisar y expedimos el auto.

hH I — i

Los peticionarios arguyen que en vista de que al momento del divorcio de Doña Luz María y Don Dagoberto el Art. 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 321, disponía que al dictarse la sentencia de divorcio por separación siempre se consideraría como cónyuge inocente a la mujer con todos los derechos inhe-rentes a tal condición, era incuestionable su derecho a participar en la herencia de su ex cónyuge en su condición de usufructuaria viudal.

Por su parte, los recurridos sostienen que la ley vigente al momento de ocurrir la muerte del causante es la ley que aplica a la transmisión de derechos y obligaciones hereditarias y, por consiguiente, que la peticionaria Doña Luz María Ortiz no tenía derecho a la cuota usufructuaria, pues en ese momento la legislación consideraba tanto al causante como a su ex esposa como cónyuges inocentes.

No cabe duda que la disposición legal aplicable para determinar el derecho al usufructo viudal es el Art. 761 del Código Civil, supra. Para tener derecho al usufructo viudal se requiere: (1) que al morir el ex cónyuge, el sobreviviente esté divorciado por culpa del difunto; (2) que el divorciado inocente no se haya casado de nuevo (Marxuach v. Registrador, 57 D.P.R. 134 (1940)), y (3) que el difunto no haya contraído nuevas nupcias (Pirela v. [545]*545Registrador, 65 D.P.R. 955 (1946); Vidal v. Monagas, 66 D.P.R. 622 (1946)).

En el caso de autos, el 29 de julio de 1984, al morir Don Dagoberto, éste se encontraba divorciado de Doña Luz María. Se habían divorciado el 8 de marzo de 1966 por la causal de separación. La ley vigente en ese momento le confirió status de cónyuge inocente a Doña Luz María y de culpable al difunto Don Dagoberto. Ninguno de los dos (2) se volvió a casar.

El tribunal de instancia y los recurridos opinan que la Ley Núm. 101, supra, tuvo el efecto de cambiar el status de cónyuge culpable del causante, Don Dagoberto, a cónyuge inocente. Esti-man, por lo tanto, que fue la intención legislativa al aprobar la Ley Núm. 101, supra, aplicar dicha enmienda no sólo a las personas que se divorciaran bajo dicha causal con posterioridad a su aprobación,' sino también a todas aquellas que ya estaban divor-ciadas al amparo de dicha causal al momento en que ésta fue aprobada. Esta interpretación es incorrecta. Veamos.

III

Comenzaremos analizando el Art. 761 del Código Civil, supra.(1) El propósito de este artículo es garantizarle al cónyuge supérstite el derecho a la cuota viudal cuando al momento de la muerte del otro cónyuge el matrimonio aun subsistiese. A tenor con lo allí dispuesto, aun cuando haya mediado divorcio, debe entenderse que el matrimonio subsiste cuando el cónyuge supérs-tite se halla divorciado por culpa del causante y ambos permane-cen sin haber contraído nuevas nupcias. E Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, 2da ed., Madrid, Scrs. de Rivandeneyra, 1910, T. VI, Vol. 2, págs. 822-823; Marxuach v. Registrador, supra; Pirela v. Registrador, supra. En la consecu-ción de este propósito, el Art. 761, supra, además de disponer que para tener derecho a la cuota viudal usufructuaria es necesario [546]*546que el ex cónyuge fallecido haya sido declarado cónyuge culpable en el divorcio, contiene una disposición que provee que “[s]i estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito”. En otras palabras, el propio Art. 761, swpm, dispone la determinación del status de cónyuge culpable a partir de la fecha en que se decreta el divorcio. Una vez determinado este status, entonces procede resolver si se tiene o no derecho a la cuota viudal usufructuaria. Tanto es así, que el Art. 834 del Código Civil Español de 1889, de donde proviene el actual Art. 761 nuestro, específicamente disponía que “[s]i entre los cónyuges divorciados hubiere mediado perdón [o] reconcilia-ción, el sobreviviente conservará sus derechos”. E. Díaz Guijarro y A. Martínez Ruiz, El Código Civil español interpretado por el Tribunal Supremo, Sevilla, Tipografía de la Rev. de Tribunales, 1903, pág. 444.

Comentando el Art. 834 español, Díaz Guijarro y Martínez Ruiz, op. cit., pág. 460, expresan lo siguiente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Aner Investment Corp. v. Junta de Planificación
148 P.R. Dec. 241 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rexach Benítez
130 P.R. Dec. 273 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
126 P.R. Dec. 540, 1990 PR Sup. LEXIS 225, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/franceschini-v-ujaque-ortiz-prsupreme-1990.