Ex parte Tormes García

53 P.R. Dec. 417
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 6, 1938
DocketNúm. 7556
StatusPublished
Cited by8 cases

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Ex parte Tormes García, 53 P.R. Dec. 417 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos de este caso, según aparecen de la estipula-ción sometida por las partes, son como sigue:

“1. Que doña Herminia Tormes García y don Leopoldo Lanausse contrajeron matrimonio en Salinas, el día 26 de noviembre de 1913.
“2. Que de este enlace tuvieron un hijo llamado Carlos Servando Lanausse y Tormes, que falleció antes que su padre.
[418]*418“3. Que doña Herminia Tormes García presentó demanda de divorcio contra su esposo el referido Leopoldo Lanausse, ante la Corte de Distrito de Ponce, por abandono de éste para con ella, y se dictó sentencia con fecba 21 de diciembre de 1917, obteniendo la peticio-naria la custodia y patria potestad de su hijo menor de edad. Que la sentencia de divorcio era firme.
“4. Que la citada doña Herminia Tormes García contrajo matri-monio con don Guillermo Beaucbamp, en Ponce, P. It., el día 30 de octubre de 1930, y dicho matrimonio se encuentra en todo su vigor.
“5. Que don Leopoldo Lanausse falleció en San Juan, P. R, el día 24 de noviembre de 1936; que no dejó testamento ni tampoco as-cendientes, habiendo dejado por hermanos legítimos los siguientes: Francisco, Enrique, Francisca, Adolfo, Ernestina y Hortensia, todos de apellidos Lanausse y Yelpré.”

El día 9 de enero de 1937 Herminia Tormes G-arcía dirigió nna solicitud a la Corte de Distrito de Gí-uayama pidiendo que se dictara el correspondiente auto de declara-ción de herederos, declarando únicos y universales herederos de Leopoldo Lanausse Velpré a sus hermanos ya referidos, y a la peticionaria en la cuota usufructuaria que marca la ley. Los hermanos se opusieron. Alegaron ser' ellos los únicos y universales herederos del finado e impugnaron el alegado derecho de la peticionaria, por haber ésta dejado de ser viuda del causante al contraer en 13 de octubre de 1930 segundas nupcias con Guillermo Beauchamp. Dictada sen-tencia a favor de los opositores, apeló la peticionaria por entender que la corte erró al interpretar el artículo 761 del Código Civil, edición de 1930, que dice así:

“Art. 761. — El viudo o viuda que al morir su consorte no se ha-llare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima co-rresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no me-jorados.
“Si no quedara más que un solo hijo o descendiente legítimo, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado por la ley a constituir la mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.
[419]*419“Si estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.
“Las disposiciones de este artículo y de los subsiguientes 762, 763, 764, 765 y 766 de este código serán aplicables del propio modo a la sucesión intestada que a la sucesión testamentaria.”

Este artículo es el equivalente del 834 del Código Civil español y fué incorporado al Código Civil de Puerto Rico por ley de 9 de marzo de 1905 (Conxp. 3880), según fué en-mendada por la número 73 de 9 de marzo de 1911 (Leyes de 1911, pág. 247, Comp. 3880). Sus concordantes y los con-cordantes de su equivalente, el 834 español, tienen, sin embargo, distinto alcance. Así, mientras el artículo 52 del Có-digo español declara que “el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges,” el 68 del nuestro (ed. 1930) afirma que el matrimonio “. . . sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este código,” que son, a saber, los que enumera el artículo 95 del mismo cuerpo legal, que dice así:

“El vínculo del matrimonio se disuelve en los siguientes casos:
“1. Por la muerte del marido o de la mujer.
“2. Por el divorcio legalmente obtenido.
“3. Si el matrimonio se declarase nulo.”

Y mientras el divorcio en España “sólo produce la suspen-sión de la vida común de los casados” (artículo 104 del Có-digo Civil español), el 105 del de Puerto Rico estatuye que “el divorcio lleva consigo la ruptura, completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges.”

De modo que en lo que respecta a los efectos del matri-monio y a las consecuencias del divorcio, existe marcada diferencia entre la legislación de un país y otro. En España “. . . sólo el fallecimiento de uno de los consortes desata el lazo existente ...” porque allí “la perpetuidad del vínculo, el consortium omnis vitae de Modestino, constituye la esencia de la institución del matrimonio, el cual únicamente acaba con [420]*420la aplicación del principio mors omnia solvit ...” Manresa, Comentarios al Código Civil español, tomo 1, pág. 294, ter-cera edición. En Puerto Eico, el divorcio tanto como la muerte y la declaración de nulidad disuelven el matrimonio. En España la ley rechaza el divorcio quoad vinculum, cir-cunscribiéndolo al quoad thorum et mutuam habitationem. El divorcio en Puerto Eico quebranta, rompe, disuelve el lazo matrimonial en vida de los cónyuges, a quienes deja en li-bertad de contraer nuevas nupcias.

Aunque tanto el artículo 761 de nuestro Código Civil como su equivalente el 834 del de España establecen un de-recho claro a favor del viudo o viuda que al morir su con-sorte no se hallare divorciado o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, es obvio de lo que precede, que ambos ar-tículos tienen distinto concepto del “divorciado” a que se refieren, por lo que distintos deben y han de ser también los derechos que establecen.

Comentando el artículo 834 del Código Civil español, equivalente al 761 del nuestro, dice Manresa a la página 501 del tomo sexto de su conocida obra:

“1. Sujeto del Derecho CoNoedido EN Estos Artículos. — Es, según el art. 834, que establece la regla general en esta materia, el viudo o viuda que al morir su consorte no se bailare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge premuerto.
"El momento determinante para la concesión de la legítima es el de la muerte del causante. Si en ese momento no existe un cón-yuge que pueda legalmente ostentar tal carácter, o, aún existiendo, se haya divorciado por su culpa, no puede nacer el defíecho creado en los arts. 834 y siguientes.
“(A) EXISTENCIA del Cónvuge. — Para que exista cónyuge que pueda legalmente ostentar ese carácter, ha de mediar un matrimonio válido que produzca efectos civiles, y ha de subsistir ese matrimonio en toda su fuerza y validez en la época del fallecimiento del cau-sante.
“Por esta razón creemos que el art. 834 no es aplicable en caso de nulidad del matrimonio, o en caso de falta de inscripción en el registro civil.
[421]*421“Io. Nulidad del Matrimonio. — Declarada la nulidad, no existe legalmente matrimonio.

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