Betancourt García v. Ruiz Resto

115 P.R. Dec. 450, 1984 PR Sup. LEXIS 124
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1984
DocketNúmero: R-83-388
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 115 P.R. Dec. 450 (Betancourt García v. Ruiz Resto) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Betancourt García v. Ruiz Resto, 115 P.R. Dec. 450, 1984 PR Sup. LEXIS 124 (prsupreme 1984).

Opinion

RESOLUCIÓN

Al recurso de revisión, no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria General. El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué lo expediría por los fundamentos que expresa en opinión separada de esta misma fecha.

(.Fdo.) Lady Alfonso de Cumpiano

Secretaria General

—O—

Voto separado del

Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué.

El matrimonio que existió entre don Rodolfo E. Betan-court de Mateo y doña Reyes Ruiz Resto fue disuelto por sen-tencia de divorcio, por la causal de separación por más de dos años, el 20 de agosto de 1979. Don Rodolfo falleció ah intestato el 2 de noviembre de 1982 sin que ni él ni doña Reyes se volvieran a casar. Al tramitarse declaratoria de herederos al óbito de don Rodolfo, el tribunal de instancia declaró herederos del causante a tres hijos de éste y a doña Reyes en cuanto al usufructo viudal. No conforme con ello el peticionario, quien es uno de los hijos, instó ante nos el recurso que aquí consideramos. Doña Reyes ha comparecido mediante escrito de intervención y oposición. Este tribunal deniega la expedición del auto. Con ello deja pasar la opor-tunidad para señalar la norma que no ha quedado clara [451]*451respecto al usufructo viudal en el caso de cónyuges divorcia-dos y, no menos importante, dejar sentado de una vez y por todas que el divorcio en esta jurisdicción rompe todo nexo entre los cónyuges, asunto que ha preocupado a los estudio-sos del Derecho puertorriqueño desde las decisiones emitidas en Tormes Ex Parte 53 D.P.R. 417 (1938), y Marxuach v. Registrador, 57 D.P.R. 134 (1940). A continuación dejo cons-tancia de mi posición.

H

El planteamiento central que hace el peticionario es que no habiendo cónyuge culpable al decretarse el divorcio bajo la causal de separación, no tiene derecho el supérstite a la cuota viudal usufructuaria autorizada por el Art. 761 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2411. Tiene razón.

El citado Art. 761 dispone en su primer párrafo, aquí pertinente, lo siguiente:

El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados. (Énfasis nuestro.)

El Art. 96 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 321, según enmendado y como ha estado vigente desde antes de ocurrir el divorcio entre don Rodolfo y doña Reyes, dispone la causal de separación como base para que se decrete el divorcio en su inciso noveno, que dice:

La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos años; Disponiéndose que, pro-bada satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. Para los efec-tos del Artículo 761 de este Código, se considerarán ambos cónyuges como inocentes.

La causal de separación se introdujo en Puerto Rico al adicionarse este inciso (9) al Art. 96 mediante la Ley Núm. [452]*45246 de 9 de mayo de 1933. Dispuso dicha ley que al dictarse sentencia de divorcio bajo dicha causal “se considerará como cónyuge inocente a la mujer con todos los derechos inhe-rentes a tal condición como consecuencia del divorcio”. La Ley Núm. 101 de 2 de junio de 1976, parte de un esquema legislativo orientado hacia la eliminación del discrimen por razón de sexo, enmendó dicho inciso para disponer que “no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable”. Esta expresión creó dudas en cuanto a la aplicación del Art. 761 que, de su faz, establece como condición para que el cónyuge divorciado tenga derecho a la cuota viudal usufruc-tuaria, que lo esté “por culpa del cónyuge difunto”.

La Ley Núm. 183 de 26 de julio de 1979 pretendió disipar las dudas. Añadió al mencionado inciso (9) su última oración, a saber: “Para los efectos del Artículo 761 de este Código, se considerarán ambos cónyuges como inocentes”. Su expo-sición de motivos expresa:

Las enmiendas introducidas al Artículo 96, inciso (9) del Código Civil de 1930 por la Ley Núm. 101 de 2 de junio de 1976, decretó que al probarse satisfactoriamente la separación ininterrumpida de ambos cónyuges por más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente, ni culpable. Esto ha dejado serias dudas con respecto a la aplicabilidad de las disposiciones del Artículo 761 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado.
El susodicho Artículo 761 decreta el derecho de usufructo del cónyuge viudo y establece que el viudo o viuda, según sea el caso, que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota en usufructo.
Como requisito para obtener una cuota usufructuaria viu-dal, en caso de divorciados, el cónyuge divorciado supérstite tiene que haber sido declarado cónyuge inocente al momento del divorcio, entre otras cosas.
En la forma que quedó enmendado el Artículo 96 no se establece claramente si este derecho a cuota usufructuaria viudal está presente en los casos de divorciados por sepa-ración, en la cual no hay cónyuge inocente ni culpable.
Aunque la intención de la Ley Núm. 101 de 2 de junio de [453]*4531976 es clara y pretende únicamente eliminar la discrimi-nación por razón de sexo hasta ese entonces existente en dicho artículo. Se entiende que procede aclarar el mismo para que de forma expresa se determine que a los efectos del susodicho Artículo 761 se considerarán ambos cónyuges como inocentes.

A mi juicio estas expresiones no han aclarado las “serias dudas” creadas por la enmienda del 1976. Los informes de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Represen-tantes y de la Comisión de lo Jurídico del Senado, únicas fuentes de información que hemos podido hallar en el histo-rial legislativo de la mencionada Ley Núm. 183 son parcos, prácticamente idénticos, y nada dicen que no esté expresado en la exposición de motivos de dicha ley. (1)

Si el Legislador quiso que el cónyuge divorciado por la causal de separación tenga derecho a la cuota viudal usu-fructuaria establecida por el Art. 761 fácil le hubiese sido enmendar dicho artículo, intercalando la frase “o por la causal de separación”, así:

El viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto o por la causal de separación, tendrá derecho a una cuota, en usu-fructo. ...

[454]*454Las Leyes Núm. 46 de 1976 y Núm. 183 de 1979, además de eliminar el discrimen por razón de sexo que se hacía en la redacción original del inciso (9), tuvieron el efecto de eli-minar el concepto de culpa en la causal por separación, con-cepto que ha estado vinculado al divorcio desde que se insti-tuyó en esta jurisdicción. Hasta la enmienda del 1976 en todo caso de divorcio tenía que haber un cónyuge inocente y uno culpable. Como señaláramos en Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ripoll Alzuru v. Rosa Pagán
121 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
115 P.R. Dec. 450, 1984 PR Sup. LEXIS 124, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/betancourt-garcia-v-ruiz-resto-prsupreme-1984.