Rodriguez Rivera v. Laguer Perez

7 T.C.A. 782, 2002 DTA 30
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2001
DocketNúm. KLAN-01-00288
StatusPublished

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Bluebook
Rodriguez Rivera v. Laguer Perez, 7 T.C.A. 782, 2002 DTA 30 (prapp 2001).

Opinion

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La apelante, Sra. Luz Celenia Laguer Pérez, solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito de Toa Alta, el 22 de diciembre de 2000, la cual dictaminó que ella no tiene derecho al usufructo viudal sobre la participación hereditaria indivisa en los bienes dejados por su esposo premuerto, el Sr. Irene Rodríguez Rivera, y en la que le ordenó desalojar la casa en que vivió con éste.

La apelante alega que el tribunal cometió error al resolver que, el usufructo viudal al que tenía derecho terminó al contraer nuevas nupcias. Señala, además, que las demandantes, hermanas de su esposo ya fallecido, no tienen legitimación activa para solicitar la liquidación del usufructo viudal de. ella. Tiene razón la apelante, por lo cual revocamos la sentencia apelada.

I

Los hechos no están en controversia y haremos un resumen según surgen de la sentencia dictada.

Los suegros de la apelante, don Graciliano Rodríguez Díaz y su esposa doña Eduarda Rivera González, compraron el 29 de noviembre de 1975 una finca, de alrededor de cuatro cuerdas, sita en el Barrio Río Lajas, sector La Cuchilla de Toa Alta. Durante el matrimonio, don Graciliano y doña Eduarda procrearon cinco hijos: Rosa, Irene (varón), Ana María, Aida Luz y Perfecta, todos de apellidos Rodríguez Rivera. Esta última, Perfecta, premurió a su padre y fueron declarados herederos de ésta, sus hijos Iris Nereida, Xiomara y José Alberto, todos de apellidos Rolón Rodríguez.

Don Irene, el único varón de la familia, contrajo sus primeras nupcias con doña Adela Marrero Santiago con quien procreó ocho hijos.

Don Irene enviudó y andando el tiempo se mudó a los Estados Unidos y estableció su residencia en Camden, Nueva Jersey, donde vivió, por lo menos, durante sus últimos diez años. Estando allí, se le diagnosticó una condición severa de diabetes y una condición cardíaca. Por su incapacidad para trabajar, le aprobaron los beneficios del seguro social y los beneficios suplementarios del Estado (SSI). Residía en un proyecto de [784]*784vivienda del Estado.

La apelante conoció a don Irene y el 18 de marzo de 1996 se casaron en Camden, Nueva Jersey. Estando, muy enfermo, don Irene le expresó a sus hermanas y padres que él quería regresar a Puerto Rico para morir .en : el Barrio Río Lajas de Toa Alta.

A fines del 1995, con la aportación económica de sus familiares (la sentencia no indica cuáles) y la mano de ; obra de éstos, se construyó sobre la finca de don Graciliano, una casa’ de madera con base de cemento. Don : Irene aportó $3,400 para, la construcción y se estima el valor de la casa en unos $7,000. Doña Luz no hizo ¡ aportación económica alguna.

El 18 de mayo de 1996, don Irene y doña Luz establecieron su residencia en la casa recién construida.

Tres meses más tarde, el 9 de julio de 1996, falleció don Graciliano, el padre de don Irene, di Tribunal ,de : Primera Instancia declaró herederos a sus hijos Rosa, Irene, Aida Luz y Ana María, arriba mencionados; # sus nietos Iris Nereida, Xiomara y José Alberto en representación de su hija premuerta, Perfecta y a doña Eduarda ] en la cuota viudal usufructuaria.

Poco después, el 15 de octubre de 1996, falleció don Irene y el Tribunal de Primera Instancia declaró i herederos a sus ocho hijos y a la apelante, doña Luz Laguer, en la cuota viudal usufructuaria que dispone Ja ley.. !

La apelante continuó viviendo en la casa ubicada en la finca de sus suegros, y el 25 de febrero de 1999, : contrajo nuevo matrimónio con don Rafael Ayala.

Cuatro meses más tarde, deterioradas las relaciones entre la apelante y los familiares de su anterior esposo, \ las tres hermanas de don Irene, Rosa, Ana María y Aida Luz, entablaron una demanda en contra de doña Luz ; con el propósito de que el tribunal determinara el valor del usufructo viudal de ésta para liquidarlo y para que, • además, le ordenara desalojar la propiedad. Los hijos de doña Perfecta no comparecieron al pleitp. :

El tribunal apelado dictó la sentencia que nos ocupa en la que ordenó al Registrador de la Propiedad : eliminar, de los libros a su cargo, el usufructo viudal que consta inscrito a favor de doña Luz sobre la finca, sita j en el Barrio Río Lajas de. Toa Alta y le ordenó a ésta, como cuestión de derecho, desalojar la residencia donde vivió con don Irene en la finca.

El tribunal fundamentó equivocadamente lo anterior, en que al contraer doña Luz nuevas nupcias, luego de ¡ fallecido don Irene, perdió su derecho a la cuota viudal usufructuaria que dispone la ley. :

A poco que examinemos la acción entablada por las tres hermanas de don Irene, vemos que se trata de una j acción de accesión en la que, a su vez, se solicita la liquidación de la cuota viudal usufructuaria de doña Luz. Es decir, las hermanas demandantes lo que realmente desean y lo que le solicitaron al tribunal, es hacer suya la ; casa de madera construida, previo el pago que corresponda a doña Luz, para que ésta desaloje la propiedad. ¡ Además, reconociéndole a la apelante el derecho a una cuota en usufructo sobre los bienes indivisos, entre i éstos, la casa de madera y la finca, solicitan convertir el usufructo viudal en una suma de rimero para-liquidarlo y para que se ordene el desalojo.

No obstante, en este caso hay falta de partes indispensables en la acción accesoria y, de otra parte, las ¡j demandantes-apeladas no tienen legitimación activa (standing) para solicitar la liquidación riel usufructo viudal ] de doña Luz. Nos explicamos. j

A pesar de que la apelante no planteó claramente la falta de partes indispensables, o! asunto, por -ser tan j [785]*785importante, puede suscitarse por un tribunal apelativo “sua sponte”. Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D. P.R. 601 (1983).

La Regla 16 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. IH, R. 16, sobre acumulación indispensable de partes, dispone que las personas que tuvieren un interés común, sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas según corresponda. Dispone, además, que cuando una persona que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.

El "interés común" de que nos había la Regla 16 de Procedimiento Civil, supra, tiene que ser un interés de tal orden que impida el dictar una sentencia sin afectar ese interés. Hernández Agosto v. López Nieves, supra.

La Regla 16 de Procedimiento Civil, antes aludida, tiene el propósito de proteger a las personas ausentes de los efectos perjudiciales que pudiera tener la resolución del caso sin la presencia de ellos y evitar, además, la multiplicidad de pleitos mediante un remedio efectivo y completo. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982); José A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., Inc., 1979, Vol. II, Cap. IV, pág. 92.

De otra parte, el Art. 297 del Código Civil, referente a la accesión, dispone:

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