Sistema de Retiro de la Universidad v. Irizarry Freyre

2 T.C.A. 1051, 97 DTA 55
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00946
StatusPublished

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Sistema de Retiro de la Universidad v. Irizarry Freyre, 2 T.C.A. 1051, 97 DTA 55 (prapp 1997).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Luis A. Irizarry Freyre se divorció de la co-demandada Elsa Esterrich Martínez el 12 de diciembre de 1984. Aún así, el 23 de mayo de 1985 designó a ésta como beneficiaría de los fondos a ser desembolsados por el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, en caso de muerte.

[1052]*1052El Sr. Irizarry Freyre murió intestado el 5 de junio de 1995. El 24 de agosto del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia declaró como su única y universal heredera a su hermana, la aquí co-demandada Esther Irizarry Freyre.

El Sistema de Retiro de la U.P.R. presentó este pleito bajo la Regla 19 de Procedimiento Civil (interpleader) para que el tribunal decida cuál de las co-demandadas -Irizarry Freyre y Esterrich Martínez- tiene derecho a los $41,716.76 que corresponden como beneficio por la muerte no ocupacional del Sr. Luis A. Irizarry Freyre. Simultáneamente, dicha suma fue depositada en el tribunal.

La co-demandada Esterrich Martínez sostiene que el dinero le corresponde como beneficiaría designada. Por su parte, la co-demandada Irizarry Freyre reclama su derecho a la suma consignada por ser la única y universal heredera del causante y porque la designación de beneficiarios ante el Sistema de Retiro es nula, ajuicio suyo, por no cumplir con los requisitos de la testamentaría.

El Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Mayaguez (Hon. Eliseo Gaetán y Mejías, Juez) decidió que la designación de beneficiarios goza de los atributos legales de la testamentaría ante la ausencia de herederos forzosos del causante Irizarry Freyre. En consideración de ello, dictó sentencia sumaria a favor de la co-demandada Elsa Esterrich Martínez, por la suma total consignada.

De ese dictamen, apela la co-demandada Esther Irizarry Freyre. Plantea que como la designación de beneficiarios tiene su génesis en un reglamento y no en una ley, no tiene los mismos efectos legales que una testamentaría, sino los de una donación morti s causa nula, porque no cumple con los formalismos y solemnidades del testamento. Contrario al foro apelado, la apelante entiende que su posición no dislocaría el Sistema de Retiro de la U.P.R. Además, señala que el tribunal de instancia incidió al presumir que las aportaciones que el causante hizo al Sistema de Retiro son gananciales y no celebrar una vista al respecto. La co-demandada-apelada compareció el 4 de febrero de 1997 a oponerse a la posición de la co-demandada-apelante.

I

La designación de beneficiarios es una figura de nuestro Derecho que no está contemplada por el vetusto Código Civil de Puerto Rico. Responde a la realidad económica contemporánea, bajo la cual han florecido los planes de retiro y los seguros de vida, figuras desconocidas en la España feudal del Siglo XIX. Le aplican leyes especiales y, de forma subsidiaria, las disposiciones del Código Civil referentes a la donación. Véase Lage v. Central Fed. Savings, 108 D.P.R. 72 (1978).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó esta figura en Rodríguez Pérez v. Sucn. Rodríguez, 126 D.P.R. 284 (1990), un caso muy parecido al que hoy nos ocupa. Allí se trataba de una tarjeta testamentaria dejada por el causante en la Cooperativa de Crédito y Ahorro de Hormigueros. El Tribunal Supremo resolvió que el efecto de la designación de beneficiarios estaba regulada por el Artículo 31 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Ley Núm. 1 de 15 de junio de 1973, 7 L.P.R.A. see. 1131. Manifestó el alto foro:

La designación de beneficiarios para los bienes depositados en la cooperativa, efectiva a la fecha del fallecimiento del socio, es una donación que ha de producir sus efectos a la muerte del donante. Como tal, nuestro ordenamiento dispone que se regirá por las reglas de la sucesión testamentaria. Art. 562 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 1985. La validez de dicha liberalidad mortis causa está condicionada a que se guarden las solemnidades del testamento. Lage v. Central Fed. Savings, 108 D.P.R. 72, 88 (1978).
Aunque en este caso no se siguió la forma testamentaria, tal omisión nb acarrea la nulidad de la donación porque aquí, a diferencia de Lage v. Central Fed. Savings, supra, el Art. 31 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, supra, provee para la tramitación de la liberalidad prescindiendo de las formalidades de la testamentaría. Ya en Lage v. Central Fed. Savings, supra, pág. 88 esc. 18, habíamos reconocido que por legislación especial se podían autorizar este tipo de donaciones. Por tratarse de un caso en donde por estatuto se ha eximido a esta particular donación mortis causa de la rigidez de los requisitos del testamento, resolvemos que es válida la trasmisión de [1053]*1053los fondos del causante en la cooperativa a los beneficiarios designados".

Id., a la pág. 295 (nota al calce omitida).

La Sección 3 del Artículo V de las Reglas y Reglamento del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, aprobadas el 1 de julio de 1973, provee de forma análoga al antiguo Artículo 31 de la derogada Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, supra, que el Tribunal Supremo declaró vinculante en Rodríguez Pérez v. Sucn. Rodríguez, supra. Dicha Sección 3, supra, se lee así:

"ARTICULO V - BENEFICIOS POR MUERTE

Sección 3 - Muerte Después de la Jubilación

a. A la muerte de un pensionado con derecho a una anualidad, los beneficios a pagarse serán los siguientes:

(1) El cónyuge sobreviviente recibirá una anualidad equivalente al 50 por ciento de la anualidad que recibía el pensionado a la fecha de su muerte, pero nunca menos de $75.00 ni más de $150.00.
(2) Los beneficiarios designados o, en ausencia de designación, el cónyuge sobreviviente o sus herederos recibirán un pago global igual al exceso, si alguno, entre la cantidad total de sus aportaciones y el total de anualidades recibidas, pero nunca menos de $600, disponiéndose que no se pagará suma global alguna en los casos en que el pensionado hubiera dispuesto para el pago de una anualidad reversible."

Esta sección fue aprobada por el Consejo de Educación Superior, en su capacidad para aquel entonces como organismo rector de la Universidad de Puerto Rico. Como se advierte de su lectura, la Sección 3 arriba citada provee que el cónyuge sobreviviente o los herederos recibirán los beneficios por muerte del jubilado solamente si éste no designó beneficiarios en la tarjeta correspondiente. Eso significa en este caso, que los beneficios por muerte del causante Luis A. Irizarry Freyre corresponden a su ex-esposa, Elsa Esterrich Martínez, única beneficiaría designada.

II

Frente a este resultado, la apelante Esther Irizarry Freyre argumenta que este caso se diferencia de Rodríguez Pérez v. Sucn. Rodríguez, supra, porque la autorización para disponer mediante carta testamentaria de los beneficios por muerte proviene de un reglamento y no de una ley, y la ley de la U.P.R. no contiene una "expresión que de alguna forma disponga o provea para la existencia de un mecanismo de designación de beneficiarios al momento de fallecer el empleado de la Universidad de Puerto Rico o pensionado del sistema. Escrito de Apelación, pág. 10.

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