Báiz v. Comisión Hípica Insular de Puerto Rico

63 P.R. Dec. 483
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 26, 1944
DocketNúm. 8805
StatusPublished
Cited by7 cases

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Báiz v. Comisión Hípica Insular de Puerto Rico, 63 P.R. Dec. 483 (prsupreme 1944).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Todd, Je.,

emitió la opinión del tri-

bunal.

La única cuestión a resolver en este recurso es si el artículo 177 del Código Político y el párrafo 13 de la sección 34 de la Ley Orgánica prohíben que el demandante pueda recibir compensación por servicios prestados como veterinario de la Comisión Hípica Insular durante el período en que dicho demandante era un empleado del Departamento de Sanidad de Puerto Rico. En una acción sobre sentencia declaratoria la corte inferior resolvió que el demandante no tenía derecho [484]*484a percibir dicha compensación y se baso (a) en la doctrina del caso de López v. Martorell, 59 F. (2d) 176, y (b) en que la Comisión Hípica Insular es nno de los organismos a qne se refiere el citado artículo 177 del Código Político, según quedó enmendado por la Ley núm. 124 de 2 de agosto de 1913 (Leyes de 1913-14, pág. 41)1

El argumento principal del apelante de que la Comisión Hípica Insular no es un organismo que depende del gobierno porque sus fondos provienen de las jugadas que.se hacen en los hipódromos, carece de méritos. La frase “qne dependa del gobierno”, 'según se usa en el artículo 177 del Código Político, no significa necesariamente que la junta, comisión u organismo dependa económicamente del gobierno insular para su funcionamiento. El verdadero alcance y significado de dicha frase lo encontramos en el texto inglés del estatuto que se limita a decir “dependency thereof”. Es decir la prohibición incluye a cualquier funcionario o empleado regular del gobierno insular cuyo haber esté fijado por ley — como en el caso del apelante que desempeñaba el cargo de Inspector de Sanidad — que pretenda percibir paga [485]*485o compensación adicional por servicio personal n oficial de cualquier género de cualquier junta, comisión u organismo que sea a su vez una dependencia del gobierno insular. [2] Que la Comisión Hípica Insular es una dependencia del Go-bierno Insular no tenemos duda, pues debe su existencia a una ley de la Legislatura 2 a virtud de la cual sus miembros son nombrados por el Gobernador con el consejo y consen-timiento del Senado de Puerto Eico; debe adoptar y usar un sello oficial del cual toman conocimiento judicial los tribunales, sus ingresos' son depositados en el Tesoro Insular y se mantienen en un fondo especial, y todo su funciona-miento está regulado por dicha ley.

Los fondos de la Comisión Hípica lo constituyen el 5 por ciento de los descuentos del 30 por ciento que se hagan en los hipódromos del total bruto apostado “en los ‘subscription funds’, ‘pools’, ‘mutuels’ y en cualquier otro sistema de apuestas que por reglamento autorice y regule la Comisión Hípica Insular.”. (Artículo 29 Ley de 1941). Los ingresos así obtenidos son invertidos o gastados, no como desee y determine la Comisión Hípica, sino en la forma en que la Legislatura expresamente ha provisto en el artículo 31 dé la Ley.3 IJna mera lectura de este artículo demuestra que si bien los fondos de la Comisión Hípica provienen de las apuestas hechas en los hipódromos dicho organismo, como [486]*486dependencia del gobierno, sólo pnede invertirlos para los fines expresamente especificados por la Legislatura y ann en determinados casos necesita obtener la aprobación del Gober-nador de Puerto Rico. Siendo esto así, no pueden conside-rarse dichos fondos, como pretende el apelante, fondos pri-vados de la Comisión Hípica y a cuya inversión no pueda aplicarse la prohibición contenida en el artículo 177 del Có-digo Político, supra, y la disposición del párrafo 13 del ar-tículo 34 de la Carta Orgánica al efecto de que ninguna ley “permitirá a ningún funcionario o empleado percibir com-pensación por más de un cargo o empleo.” En el caso de López v. Mariorell, supra, se resolvió que esta prohibición del Acta Orgánica era aplicable aun en aquellos casos en que los cargos sean compatibles — como sostiene el apelante que lo son los que él desempeñó.

El hecho de que la Legislatura en el año 1943 aprobara una ley4 enmendando el artículo 15 de la Ley Hípica, al efecto de que el pago de los honorarios de un veterinario nombrado por la Comisión Hípica Insular, cuando dicho veterinario presta además servicios al Gobierno de Puerto Rico, no estará sujeto a la prohibición contenida en el artículo 177 del' Código Político, tiende a demostrar que la Legislatura consideró que dicha enmienda era necesaria para excluir un caso como el del apelante de los efectos de dicha prohibición. [487]*487Asumiendo, sin resolverlo, que dicha enmienda sea válida, no obstante la prohibición contenida en la sección 34 de la Carta Orgánica, es obvio qne a la misma no puede dársele efecto retroactivo para cubrir el caso del apelante, ya que la Legislatura expresamente no lo dispuso así. Artículo 3 Código Civil.

Debe confirmarse la sentencia apelada.

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