Ab Intestato de Garroti Padilla

79 P.R. Dec. 190
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1956
DocketNúmero 11450
StatusPublished
Cited by6 cases

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Ab Intestato de Garroti Padilla, 79 P.R. Dec. 190 (prsupreme 1956).

Opinion

_ El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

La cuestión única a ser determinada en este recurso es si los hijos de una hermana natural de la causante, fallecida esta última sin dejar descendientes o ascendientes, pero sí un cónyuge supérstite, tienen derecho a heredar a dicha cau-sante. Veamos: José Vázquez Martínez presentó una peti-ción sobre declaratoria de herederos alegando que Ana Ga-rroti Padilla, quien fué su legítima esposa, falleció el día 6 de agosto de 1951, sin dejar descendientes, ascendientes ni colaterales legítimos de clase alguna, aunque sí unos sobrinos que eran hijos de una hermana natural de la finada, llamada Dominga Garroti, quien también había muerto en 30 de agosto de 1949. A esa petición se opusieron dichos sobrinos, nombrados Juan Florencio Garroti y José María y Luis Váz-quez Garroti. Oídas las partes por escrito, el tribunal a quo declaró al viudo único y universal heredero de la causante. Los opositores apelaron. Su contención exclusiva ante nos es que el tribunal inferior erró “al interpretar las Leyes 446, 447 y 448 del 1947, enmendatorias de ciertos artículos del Código Civil, y resolver que el derecho de representación no incluye la línea colateral para la sucesión natural.”

A nuestro juicio la cuestión en controversia es enteramente clara. Los derechos sucesorios se regulan por las leyes vigentes al tiempo del fallecimiento del causante. Can[192]*192cel v. Martínez, 74 D.P.R. 108, 115; Travieso v. del Toro y Travieso, Int., 74 D.P.R. 1009, 1014. La causante aquí en-vuelta falleció en la fecha alegada (6 de agosto de 1951). Para esa época la ley vigente disponía en lo esencial que: “la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente;” que “a falta de hijos legítimos o ilegítimos reco-nocidos y sus descendientes, heredarán al difunto sus ascen-dientes con exclusión de los colaterales;” que “a falta de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredarán los parientes colaterales y los cónyuges por el orden que se establece en los artículos siguientes;” y que “a falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.” Código Civil, ed. de 1930, arts. 893, 898, 903 y 909 — 31 L.P.R.A. sees. 2641, 2651, 2671 y 2677, res-pectivamente. También dispone el Código Civil en su art. 902, según fué enmendado por la Ley núm. 253 de 1950, página 667 — 31 L.P.R.A. see. 2661 — que “a falta de ascen-dientes naturales heredarán al hijo natural reconocido sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos...”. Las anteriores disposiciones son aplicables a la herencia intestada. Así pues, cuando un cau-sante fallece intestado, la herencia corresponde en primer lu-gar a los descendientes; en ausencia de éstos, a los ascen-dientes; y no habiendo descendientes ni ascendientes, a los hermanos y sobrinos, ya fueren legítimos o naturales.

Como aquí la única hermana natural de la causante falleció antes que ella, los hijos de aquélla (Dominga Garroti) tienen derechos hereditarios. Esos derechos surgen de los preceptos del Código Civil antes citado y de lo dispuesto por el art. 887 de dicho Código, según fué enmendado por la Ley núm. 446 de 1947, página 945 — 31 L.P.R.A. see. 2621 — preceptivo de que “llámase derecho de representación el que tienen los parientes legítimos o naturales legalmente reconocí-[193]*193dos de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.” (Bastardillas nuestras.)

Según las actas de nacimiento y de bautismo elevadas, José María y Luis Vázquez eran hijos legítimos de la her-mana natural de la causante, y Juan Florencio hijo natural. El contexto del art. 887, supra, es terminante y ya sean éstos hijos legítimos o naturales reconocidos de Dominga Garroti, ellos tienen derecho a heredar por representación.

Desde luego cuando el cónyuge supérstite concurre, como en este caso, con sobrinos que heredan de la causante por re-presentación, dicho cónyuge tiene derecho a la mitad de la herencia en usufructo.

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