Ex parte Orona Acevedo

87 P.R. Dec. 840, 1963 PR Sup. LEXIS 234
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 1963
DocketNúmero: 12900
StatusPublished
Cited by4 cases

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Ex parte Orona Acevedo, 87 P.R. Dec. 840, 1963 PR Sup. LEXIS 234 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opi-nión del Tribunal.

El 13 de abril de 1960 la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior dictó Resolución declarando único y universal here-dero abintestato de Don Santiago Orona Acevedo, a su hijo Mario Orona Cruz. La Sala determinó que Don Santiago Orona Acevedo falleció el día 11 de mayo de 1959, sin otorgar testamento. Según la prueba que tuvo ante sí, Mario Orona Cruz nació el 26 de abril de 1947, fuera de matrimonio,' y fue reconocido por sus padres.

En-13 de mayo de 1960 compareció a la Sala de Agua-dilla Doña Carmen Acevedo Vda. de Orona y alegó que a tenor del derecho vigente allá para el año 1947, fecha en que nació Mario Orona Cruz, — y acepta que era hijo natural re-conocido de su hijo Don Santiago Orona Acevedo, — en el caso de quedar ascendientes legítimos, los descendientes naturales reconocidos sólo tendrían derecho a la mitad del haber here-ditario, correspondiendo la otra mitad al ascendiente, en este caso, ella. Solicitó Doña Carmen Acevedo del Tribunal que [842]*842enmendara su Resolución declarándola a ella también here-dera abintestato de su hijo legítimo Don Santiago Orona Acevedo, en la mitad de los bienes relictos por éste.

Después de ser oídas las partes, el 24 de marzo de 1961 la Sala sentenciadora dictó sentencia basada en conclusiones de hecho y de derecho, declarando sin lugar la petición de Doña Carmen Acevedo, y dejó en todo su vigor la Resolución originalmente dictada. Una moción de reconsideración fue declarada sin lugar y Doña Carmen Acevedo ha comparecido ante nos impugnando dicha sentencia.

Antes de entrar de lleno en la consideración del problema suscitado, vamos a hacer una breve exposición del derecho a la herencia en la década de 1942 a 1952, y a la fecha del fallecimiento en 1959.

— I —

Hasta que fue enmendado por la Ley Núm. 447 aprobada en 14 de mayo de 1947 efectiva 90 días después de su apro-bación, el Art. 736 del Código Civil (ed. 1930) disponía que serían herederos forzosos, con respecto a la legítima o porción de bienes de que el testador no podía disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, (1) los hijos y des-cendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos; (2) a falta de los anteriores, los padres y ascen-dientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legíti-mos; (3) el viudo o viuda, y los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y me-dida que establecían los Arts. ..., 767, 768,.... del Código. La enmienda hecha por la Ley Núm. 447 antes aludida, dis-puso que son herederos forzosos, (1) los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos; (2) a falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos; (3) el viudo o viuda en la forma y medida que establecen los Arts.del Código.

[843]*843Con motivo de esa legislación enmendatoria este Tribunal sostuvo en Travieso v. Del Toro y Travieso, Int, 74 D.P.R. 1009, pág. 1013 — ratificando la doctrina contenida en Sánchez v. Corte, 69 D.P.R. 493 — que. existiendo testamento, el padre legítimo no era en el caso de Travieso un heredero forzoso, y que sus derechos hereditarios como tal quedaron excluidos por la existencia de una hija natural, bajo el Art. 736 del Código Civil tal como había sido enmendado por la Ley Núm. 447 de 1947.

En cuanto a los derechos de los hijos denominados ilegí-timos, disponía el Art. 767 que cuando el testador dejara hijos o descendientes legítimos e hijos naturales legalmente reconocidos, tendría cada uno de éstos derecho a la mitad de la cuota que correspondiera a cada uno de los legítimos no mejorados, siempre que cupiera dentro del tercio de libre disposición. Y disponía el Art. 768 siguiente, que cuando el testador no dejara hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrían derecho a la mitad de la parte de herencia de libre disposición. Según quedó enmendado por las Leyes Núm. 13 de 29 de marzo de 1945 y Núm. 255 de 10 de mayo de 1949, dicho Art. 767 expresa que cuando el testador deje hijos o descendientes legí-timos e hijos naturales legalmente reconocidos, tendrá cada uno de éstos derecho a la misma cuota que corresponda a cada uno de los legítimos no mejorados .... El Art. 768 en la parte citada, según fue enmendado por la Ley Núm. 13 de 1945, reservó al hijo natural reconocido, concurriendo con ascendientes legítimos, la mitad del haber.

Hasta aquí, algunas disposiciones referentes a la sucesión testada. En cuanto a la sucesión intestada, dispone el Art. 893 del Código Civil que la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente; y el 884, que en las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación cuando tiene lugar. Bajo el epígrafe “De los hijos ilegítimos reconocidos” en la sucesión intestada, disponía el Art. 902 antes de ser enmen-[844]*844dado por las Leyes Núm. 448 de 14 de mayo de 1947 y Núm. 253 de 9 de mayo de 1950, que en caso de quedar des-cendientes o ascendientes legítimos, los descendientes natura-les reconocidos sólo percibirían de la herencia la porción que se les concedía en los Arts. 767 y 768, a los cuales hemos hecho referencia, antes y después de ser ellos enmendados.

Con posterioridad a dichas leyes enmendatorias, dispone el Art. 902 en lo pertinente que “En caso de quedar ascen-dientes legítimos, los descendientes naturales reconocidos sólo percibirán de la herencia la porción que se le concede en el Art. 768 de este Código.” Sabemos que la porción que deter-mina el Art. 768 es la mitad del haber hereditario.

— II —

Lo expuesto es la ley positiva en lo pertinente a este caso tal como se leía en 20 de agosto de 1952, fecha en que fue aprobada la Ley Núm. 17 disponiendo:

“Para establecer la Igualdad de Derechos de los hijos.
Artículo 1. — Todos los hijos tienen respecto a sus padres y a los bienes relictos por éstos, los mismos derechos que corres-ponden a los hijos legítimos.
Artículo 2. — Las disposiciones de esta Ley tienen efecto re-troactivo al día 25 de julio de 1952.”

El causante en este caso falleció el 11 de mayo de 1959, con posterioridad a la vigencia de la anterior Ley Núm. 17. Es un principio cardinal en nuestra doctrina civil, que los derechos hereditarios se determinan a la luz de la legisla-ción vigente al tiempo del fallecimiento. Berdecía v. Tribunal Superior, 87 D.P.R. 108 (1963), y casos ahí citados; Sucn. Rosario Andino v. Rosario Andino, 85 D.P.R. 135, (1962); Cortés Córdoba v. Cortés Rosario. 86 D.P.R. 117, (1962) ; Abintestato de Clara Vélez, Ex parte, 81 D.P.R. 653, pág. 665; Abintestato de Ana Garroti, 79 D.P.R. 190; Cancel v. Martínez, 74 D.P.R. 108; Travieso v.

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