Torres v. Rubianes

20 P.R. Dec. 337, 1914 PR Sup. LEXIS 294
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1914
DocketNo. 977
StatusPublished
Cited by8 cases

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Torres v. Rubianes, 20 P.R. Dec. 337, 1914 PR Sup. LEXIS 294 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez PkesideNte Sb. HekNÁNdez,

emitió la opinion del -tribunal.

Con fecha 15 de julio del año de 1911, Carmen, Julia y .Rafaela Torres y Molinas; Francisco Fernández y Molinas, Enriqueta Fernández y Villá y Adela Aguilar y Fernández; Losa Enstasia, Juan y Petrona Pnig Subirá y Molinas; y .Manuel, María Luisa, Ana Margarita y María Mercedes Ló-pez Sagredo y Pnig Subirá presentaron demanda enmendada •en la Corte de Distrito de Ponce contra Encarnación Rubia-mes, Ormesinda y Francisca Dolores Morales y Rubianes, y Eelipe G-antier, en que alegan como hechos los siguientes:

Io. Que a los esposos Don Francisco Pérez García y Doña Dolores Molinas y Villá pertenecía en pleno dominio a título ■de gananciales desde el 19 de diciembre de 1865 por compra que el esposo hiciera en escritura publica de esa fecha durante su matrimonio, una finca urbana que se describe en dicha •demanda.

2o. Que en 24 de agosto de 1889 los consortes Pérez García j Molinas Villá otorgaron testamento nuncupative y manco-munado ante el Notario de Ponce Don Joaquín Mayoral por el que “se instituyeron y nombraron mutuamente como úni-cos y universales herederos, el uno respecto del otro, de todos los bienes, derechos y acciones que dejare el primero de ellos ■que falleciera para que los que fuesen los heredara, gozara y disfrutara libremente el que sobreviviera, sin restricción mi limitación alguna. Y para cuando falleciera el último de [340]*340los testadores que sobreviviera, sea cual fuere de ellos, de todos los bienes, derechos y acciones que quedaran a su falle-cimiento instituyeron y nombraron, por sus únicos y univer-sales herederos, en una tercera parte, de por mitad, a los hermanos del testador, nombrados Doña Francisca y Don Pedro Pérez y G-arcía, residentes en Loja; en otra parte, también de por mitad, a Doña Margarita y Doña Felicita Molinas y Villa, hermanas de la testadora, y en la otra ter-cera parte a la menor impube Doña Ormesinda o Ermesinda Morales y Rubianes; de cuyas herencias disfrutarían libre-mente sin limitación alguna. ’ ’

3o. Que Doña- Dolores Molinas y Villá falleció en Ponce el 7 de noviembre de 1889, desde cuya fecha el cónyuge supérstite empezó a disfrutar la finca urbana mencionada como único usufructuario de la misma, en virtud de la anterior disposi-ción testamentaria, y estuvo disfrutándola hasta el 19 de junio de 1893 en que falleció, sin que por acto entre vivos hubiera dispuesto de ella en todo o en parte.

4o. Que Doña Felicita Molinas y Villá falleció en la misma ciudad de Ponce el 4 de mayo de 1891 bajo testamento otor-gado en 18 de abril anterior por el que legó a sus sobrinas las demandantes Carmen, Julia y Rafaela Torres y Molinas por partes iguales la mitad de lo que pudiera haberle corres-pondido por herencia de su difunta hermana Doña Dolores Molinas y Villá en virtud del testamento nuncupativo y man-comunado que ésta otorgó, instituyendo y nombrando ade-más Doña Felicita por sus únicos y universales herederos en cuanto a la otra mitad de dicha-herencia y del remanente de sus bienes a su hijo Don Francisco Fernández Molinas, y a sus nietas Doña Enriqueta Fernández y Villá y Doña Adela Aguilar y Fernández por partes iguales; y la otra heredera instituida en el propio testamento mancomunado o sea Doña Margarita Molinas y Villá falleció también en Ponce el 2 de noviembre de 1892 sin disposición testamenta-ria, siendo sus herederos abintestato sus hijos los deman-dantes Doña Rosa Eustacia, Juan y Petrona Puig Subirá y [341]*341Molinas, y sns nietos Mannel, María Lnisa, Ana Margarita y Maria Mercedes López Sagredo y Pnig Subirá.

5o. Que Don Francisco Pérez García otorgó otro testamento en 5 de junio de 1893 por el que instituyó por sns únicos y universales herederos por partes iguales, de sus bienes, dere-chos y acciones, en propiedad, a las demandadas Ormesinda, casada con el co-demandado Felipe G-autier, y Francisca Dolores Morales y Rubianes, y en usufructo de por vida a la otra demandada Encarnación Rubianes, en virtud de cuyo' testa-mento dichas tres demandadas después de fallecido el testa-dor en 19 de junio de 1893 inscribieron a su nombre en el Registro de la Propiedad de Ponce en la forma expuesta, la totalidad de la finca urbana ya mencionada, con conocimiento de los derechos de los demandantes y de sus causantes en cuanto a la mitad indivisa que a éstos correspondía en la tercera parte de dicha finca, habiendo además poseído los cuatro demandados la repetida finca y disfrutado de sus ren-tas, productos, beneficios y utilidades, sin buena fe ni justo título en la parte correspondiente a los demandantes desde julio 1893 hasta la fecha de la presentación de la demanda.

6o. Que la indicada mitad de la tercera parte indivisa de dicho inmueble tiene un1 valor de $2,000, siendo de $3,180 el valor de las rentas,-productos, beneficios y utilidades corres-pondientes a dicha participación durante el tiempo que los demandantes han estado privados de su posesión y goce.

7o. Que por razón de la detentación, los demandantes han sufrido además daños y perjuicios adicionales que estiman en $1,000.

8o. Que las tres primeras demandadas han cobrado des-pués del fallecimiento de Don Francisco Pérez García y en virtud de su último testamento, a sabiendas de los derechos de los demandantes, la cantidad de $2,000 aproximadamente, importe parcial de una deuda de Don Félix Jorge, procedente de una venta de finca perteneciente a la sociedad' de ganan-ciales de los consortes Pérez García y Dolores Molinas y Villá, venta efectuada en vida de éstos, sin que Pérez García por [342]*342acto entre vivos hubiera dispuesto de la cantidad adeudada por Félix Jorge y de la que después de cobrada correspondía a los demandantes la mitad de la tercera parte de la misma.

La demanda concluye con la súplicá de que se dicte sen-tencia en favor de los - demandantes y en contra de los de-mandados, declarando:

Io. Que la mitad indivisa de la tercera parte de la finca urbana de que se trata pertenece a los demandantes en pro-porción al interés de cada cual y que en su consecuencia los demandados están obligados a poner dicha participación a la libre disposición de los demandantes, así como a entregar a éstos la mitad de la tercera parte del dinero cobrado a Don Félix Jorge.

2°. Que el testamento otorgado por Don Francisco Pérez Glarcía en 5 de junio de 1893 no tiene valor ni efecto legal alguno en cuanto respecta a los derechos de los demandantes sobre su condominio en la finca urbana y su participación en el dinero cobrado a Don Félix Jorge por los demandados, anulándose en su consecuencia la inscripción 2a. que de la totalidad de la finca urbana practicaron a su favor las deman-dadas y de cualquier otra inscripción posterior a ella y orde-nándose la cancelación de esas inscripciones en el registro de la propiedad.

3°. Que los demandados están obligados a pagar a los demandantes la suma de $3,180 por las rentas, productos, be-neficios y utilidades de su condominio en la mitad de la ter-cera parte de la finca urbana en cuestión.

4°. Que los demandados están también obligados a satis-facer a los demandantes la cantidad de $1,000 en concepto de daños y perjuicios adicionales por la retención ilegal de su condominio, debiendo ser condenados además a pagar todas las costas, desembolsos y honorarios del pleito.

A la anterior demanda opusieron los demandados, las si-guientes excepciones previas:

(a) La de indebida acumulación de acciones, a saber: la [343]

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