Ossorio Ruiz v. Grau

106 P.R. Dec. 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1977
DocketNúmero: R-76-368
StatusPublished
Cited by8 cases

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Ossorio Ruiz v. Grau, 106 P.R. Dec. 49 (prsupreme 1977).

Opinions

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

La Corporación de Renovación Urbana y Vivienda con-trató al recurrente para la creación de ciertos murales en varios edificios residenciales públicos. Al entender tiempo después de terminar su obra que la Corporación estaba modi-ficando la misma, el artista solicitó la expedición de un inter-dicto para prohibir su alteración o destrucción sin su con-sentimiento. El tribunal de instancia se negó a expedir el auto.

El caso plantea vitales cuestiones sobre la protección de la propiedad intelectual en Puerto Rico.

En Reynal v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974), resolvimos que la legislación estadounidense no es la única fuente de amparo para la propiedad intelectual. Este princi-pio es aún más evidente aquí. La legislación norteamericana referente a copyright se encamina a proteger la explotación económica de una obra. La doctrina civilista del derecho moral va más lejos, habiéndose diseñado para escudar las obras ar-tísticas y literarias y a sus creadores contra daños no econó-micos. Roeder, M. A., The Doctrine of Moral Right: a Study in the Law of Artists, Authors and Creators, 53 Harv. L. Rev. 554, 557 (1940); Gilliam v. American Broadcasting Companies, Inc., 538 F.2d 14, 24 (2d Cir. 1976). La doctrina del derecho moral se remonta a tiempos romanos. Dock, Marie-Claude, Etude sur le Droit d’Auteur, Paris, 1963, pág. 34 et seq. La legislación federal sobre derechos de autor no des-plaza la doctrina del derecho moral. Se trata de conceptos dife-rentes, sin conflicto entre ellos.

[52]*52La propiedad intelectual posee rasgos muy singulares que la distinguen de otros géneros de bienes. Representa un haz de derechos distintos, agrupables en dos categorías: los derechos pecuniarios o patrimoniales que atañen la enajenación de la obra y los derechos personales o extrapatrimoniales que defienden su integridad y el nombre y honra de su autor, facultades que dan pie a la referida doctrina del derecho moral. Castán, Derecho Civil Español, Común y Foral, tomo I, vol. II, 11a ed. 1971, págs. 365-366; Ladas, The International Protection of Literary and Artistic Property, vol. I, N.Y. 1938, págs. 575-578; Kayser, Les Droits de la personnalité, 1971 Revue trimestrelle de droit civil 445, 473 (1971).

La doctrina del derecho moral del autor se reconoce en España desde hace considerable tiempo, a pesar de que el texto de la ley más reciente sobre la propiedad intelectual, aprobada el 10 de enero de 1879, no es del todo explícito sobre el tema. Scaevola, Código Civil, tomo VII, 4a ed. 1943, pág. 569 et seq. Castán de hecho apoya que “el derecho moral de los autores halle consagración expresa en una nueva ley de Propiedad Intelectual . . . .” Castán, op. cit, 367. Respecto a la fuente legal de este derecho en Puerto Rico, valga señalar que el Art. 56 de la referida ley española de 1879 la hizo específicamente aplicable a Puerto Rico. (1) Giménez Bayo y Rodríguez-Arias Bustamante, La Propiedad Intelectual, Madrid, 1949, pág. 333 (se incluye en este libro el texto de la ley). En virtud del Art. 8 de la Ley Foraker y del Art. 58 de la Ley de Relaciones Federales dicha legislación continuó vigente en el país bajo las condiciones que allí se especifican. La antigua legislación española y los Arts. 12 y 7 de nuestro Código Civil ofrecen amplio fundamento para el reconocimiento en Puerto Rico del derecho moral de los autores, creadores y artistas. Castán, op. cit., tomo II, vol. I, 10a ed. 1971, [53]*53págs. 416-418. Base adicional la ofrece la Convención Universal sobre Derecho de Autor de 6 de setiembre de 1952, de la cual es signatario Estados Unidos. 6 U.S.T. 2731, T.I.A.S. 3324. Según la ley española de 1879, la propiedad intelectual comprende las obras científicas, literarias y artísticas que pueden darse a la luz por cualquier medio. Montero y Martínez, T., Propiedad Intelectual, La Habana, 1951, pág. 13 et seq. y 66 et seq. Véase: Duchemin, J. L., Le Droit de Suite des Artistes, Paris, 1948, pág. 69.

En el derecho civil se le reconoce particular preeminencia al derecho moral de un artista a que se respete el producto de su actividad creadora. Espín, Derecho Civil Español, vol. II, 4a ed., 1974, pág. 299 et seq.; Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, tomo III, vol. II, 2a ed. 1973, pág. 213; Manresa, Código Civil Español, tomo III, 7a ed. 1952, pág. 846 et seq.; Giménez Bayo y Rodríguez-Arias Bustamante, La Propiedad Intelectual, Madrid, 1949, pág. 16 et seq., Planiol y Ripert, Derecho Civil Francés, tomo III, Habana, 1942, págs. 499-500; Monta, The Concept of “Copyright” versus the “Droit d’Auteur”, 32 So. Cal. L. Rev. 177, 179 (1959); Strauss, The Moral Right of the Author, 4 Am. J. Comp. L. 506, 507-514 (1955); Katz, The Doctrine of Moral Right and American Copyright Law — A Proposal, 24 So. Cal. L. Rev. 375 (1951); Marty et Raynaud, Droit Civil, 2eme ed., tomo II, vol. II; Sirey, 1961, pág. 428.

La doctrina del derecho moral comprende en su ámbito, entre otras facultades, “el derecho de defensa de la integridad de la obra, que en su aspecto positivo le autoriza para modificarla, y en el negativo para impedir que sea alterada o deformada por los demás.” Castán, op. cit., 366. Desbois, H., Le Droit d’Auteur en France, 2eme ed., Dalloz, 1966, pág. 483; Plaisant, R., Le Droit des Auteurs et des Artistes Exécutants, París, 1970, pág. 66; Fabiani, M., II Diritto d’Autore nella Giurisprudenza, 2a ed., Padova, 1972, pág. 57.

[54]*54Fuera de España se le ha reconocido contenido análogo a la doctrina del derecho moral. En el Convenio Internacional de Berna de 1885, revisado en Berlín en 1908, en Roma en 1928 y en Bruselas en 1948, se expresa en el Art. 6 bis (1):

“(1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, y lo mismo después de la cesión de dichos derechos, el autor conserva el derecho de reivindicar la paternidad de la obra, así como el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de dicha obra, que fuere perjudicial a su honor o a su reputación.”

Véase: Giménez Bayo y Rodríguez-Arias Bustamante, op. cit., 845; Encyclopédie Dalloz, Repertoire de Droit Civil, 2eme ed., 1967, “Propriété Litteraire et Artistique”, par. 397 et seq.; Desbois, loe. cit; Fabiani, loe. cit; Moreira da Silva, M., Código do Direito de Autor, Coimbra, 1966, pág. 119; Ionascu, Comsa y Muresan, Dreptul de Autor, Bucuresti, 1969, pág. 25. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre también reconoce la doctrina del derecho moral. Art. 27(a). El derecho a evitar la deformación de una obra se ha recono-cido en la jurisprudencia y la doctrina angloamericana. Roeder, The Doctrine of Moral Right: a Study in the Law of Artists, Authors and Creators, 53 Harv. L. Rev. 554, 565-572 (1940); Yankwich, Unfair Competition as an Aid to Equity in Patent, Copyright and Trademark Cases, 32 Notre Dame Law. [sic] 438, 464 (1957); Gilliam v. American Broadcasting Co., Inc., supra, pág. 24; Prouty v. National Broadcasting Co., 26 F.Supp.

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