Negrón Miró v. Vera Monroig

2011 TSPR 90
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2011
DocketCC-2009-871
StatusPublished

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Negrón Miró v. Vera Monroig, 2011 TSPR 90 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan C. Negrón Miró y Mayra Nieves, la Sociedad Ganancial que ambos componen Certiorari

Peticionarios

v. 2011 TSPR 90

Roberto Vera Monroig y Jane Doe,

Sociedad Ganancial compuesta por 18 2 DPR ____ ambos, Compañía de Impresos XYZ, Inc. , Compañía de Rotulaciones XYZ, Inc. demandados desconocidos

Recurridos

Número del Caso: CC - 2009 - 871

Fecha: 16 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Utuado Panel XI

Juez Ponente: Hon. Carlos A. Cabán García

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Fernández Nadal

Abogados de la Parte Recurrida:

L cdo. Daniel A. Rivera Hernández Lcdo. Miguel J. Negrón Vives

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Juan C. Negrón Miró y Mayra Nieves, la Sociedad Ganancial que ambos componen

v.

Roberto Vera Monroig y Jane Doe, Sociedad Ganancial CC-2009-871 compuesta por ambos, Compañía de Impresos XYZ, Inc., Compañía de Rotulaciones XYZ, Inc. demandados desconocidos

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.

San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2011

Esta vez debemos aclarar si un autor tiene que inscribir

su obra y sus derechos morales de autor en el Registro de la

Propiedad Intelectual de Puerto Rico para que dichos derechos

sean efectivos y el autor tenga a su haber los remedios

provistos en la referida legislación. Tras examinar la

naturaleza de los derechos morales de autor, así como el

historial y propósitos de la Ley de Propiedad Intelectual,

concluimos que actualmente la inscripción en el Registro de

la Propiedad Intelectual es un acto voluntario, pero

necesario para poder instar una acción judicial procurando

remediar la transgresión de los derechos morales.

I.

El 23 de enero de 2006, el señor Juan C. Negrón Miró, la

señora Mayra Nieves y la sociedad legal de gananciales

compuesta por ambos, presentaron una demanda de daños y CC-2009-871 2

perjuicios contra el señor Roberto Vera Monroig, entre otros.

En esencia, alegaban que el Sr. Negrón Miró es fotógrafo

profesional y creador de una foto aérea del Municipio de

Adjuntas, la cual había sido utilizada por el demandado

entonces Alcalde del referido Municipio en el año 2004 como

parte de su campaña política a la reelección. Se alegó que

el demandado utilizó y mutiló la obra del fotógrafo sin

obtener su autorización, violando así sus derechos morales de

autor.

Tras comenzar el descubrimiento de prueba, los

demandados presentaron una moción de desestimación en la cual

sostuvieron que el autor de la foto no tenía su obra y

derechos morales inscritos en el Registro de la Propiedad

Intelectual de Puerto Rico, lo cual impedía que instara la

presente reclamación. Oportunamente la parte demandante

presentó su réplica oponiéndose a la desestimación. Así las

cosas, luego de evaluar los argumentos de las partes, el

Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la

acción mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2009,

notificada el 14 de mayo de 2009.

El 12 de junio del mismo año, los demandantes

presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de

Apelaciones. Allí expresaron que el foro primario había

errado al condicionar sus derechos y reclamaciones sobre

derechos morales de autor a la previa inscripción de la obra

en el Registro de la Propiedad Intelectual. No obstante, el

foro apelativo intermedio confirmó la sentencia recurrida. CC-2009-871 3

El tribunal razonó que la Ley de Propiedad Intelectual de

Puerto Rico, infra, requiere que la inscripción de la obra se

realice “con anterioridad a los hechos” que alegadamente

infringen los derechos morales del autor. Su determinación

se notificó el 14 de septiembre del 2009. Inconformes aún,

el 14 de octubre de 2009, los demandantes presentaron un

recurso de certiorari ante este Foro solicitando la

revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de

Apelaciones. El 26 de marzo de 2010, expedimos el recurso

solicitado, tras lo cual ambas partes presentaron sus

respectivos alegatos.

Los peticionarios sostienen que nuestro ordenamiento no

exige la inscripción de la obra y el derecho moral del autor

para que éste tenga a su haber las prerrogativas reconocidas

en la Ley de Propiedad Intelectual, pues éstas le asisten al

autor desde el instante en que su obra es creada. Por su

parte, los recurridos replican que la Ley de Propiedad

Intelectual expresamente condiciona el disfrute del derecho

moral del autor, a la inscripción de la obra y el derecho

moral en el Registro de la Propiedad Intelectual. Visto el

trasfondo fáctico, así como la dialéctica de las partes,

pasamos a resolver.

II.

La controversia ante nosotros requiere interpretar el

texto del artículo 359ll de la Ley de Propiedad Intelectual

de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 1402d. Específicamente, la

interrogante que atendemos surge por la oración final de

dicho artículo, la cual fue incluida como una enmienda, junto CC-2009-871 4

a otras, mediante la Ley Núm. 56 de 24 de junio de 1996.

Tras la aprobación de esta ley, el referido artículo dispone:

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, registrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual [varios tipos de obras]. . . . Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual. Para gozar de los 1 beneficios de esta Ley es necesario haber inscrito el derecho y las obras que lo sustentan en el Registro de la Propiedad Intelectual, con arreglo a lo establecido en las secciones anteriores. (Énfasis suplido).

31 L.P.R.A. sec. 1402d.

En vías de disponer del presente asunto, es necesario

repasar los principios que nutren la figura del derecho moral

y auscultar la evolución histórica sobre los requerimientos

de formalidades a los cuales se ha sujetado la efectividad de

los derechos de autor. Asimismo, al ejercer nuestra función

adjudicativa, hemos de seguir el mandato legislativo

dispuesto en la propia Ley de Propiedad Intelectual, el cual

ordena que ésta “deberá interpretarse y aplicarse por los

tribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, de

forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los

autores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley de

Derechos de Autor de los Estados Unidos y en lo dispuesto en

1 Existe una discrepancia entre el texto publicado en las Leyes de Puerto Rico, donde lee “beneficios de esta Ley”, 1996 Leyes de Puerto Rico 236, y las Leyes de Puerto Rico Anotadas, en la cual se expresa “beneficios de este capítulo”, 31 L.P.R.A. sec. 1402d (Supl. 2010) (Énfasis suplidos). Acogemos el texto aprobado por la Asamblea Legislativa en el P. del S. 1313 del 30 de enero de 1996, según publicado en las Leyes de Puerto Rico. CC-2009-871 5

ésa y en la [Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico] . .

.”. 31 L.P.R.A. sec. 1402m.

A.

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