Negrón Miró v. Vera Monroig

182 P.R. Dec. 218
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 2011·No. Número: CC-2009-871·Published·Cited by 5 cases

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

Esta vez debemos aclarar si un autor tiene que inscribir su obra y sus derechos morales de autor en el Registro de [221] la Propiedad Intelectual de Puerto Rico para que dichos derechos sean efectivos y el autor tenga a su haber los remedios provistos en la referida legislación. Tras exami-nar la naturaleza de los derechos morales de autor, así como el historial y propósitos de la Ley de Propiedad Inte-lectual, concluimos que actualmente la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual es un acto voluntario, pero necesario para poder instar una acción judicial procu-rando remediar la transgresión de los derechos morales.

I

El 23 de enero de 2006, el Sr. Juan C. Negrón Miró, la Sra. Mayra Nieves y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Roberto Vera Monroig, entre otros. En esencia, alegaban que el señor Negrón Miró es fotógrafo profesional y creador de una foto aérea del muni-cipio de Adjuntas, la cual había sido utilizada por el de-mandado —entonces Alcalde del referido municipio— en el 2004 como parte de su campaña política a la reelección. Se alegó que el demandado utilizó y mutiló la obra del fotó-grafo sin obtener su autorización, violando así sus dere-chos morales de autor.

Tras comenzar el descubrimiento de prueba, los deman-dados presentaron una moción de desestimación en la cual sostuvieron que el autor de la foto no tenía su obra y dere-chos morales inscritos en el Registro de la Propiedad Inte-lectual de Puerto Rico, lo cual impedía que instara la pre-sente reclamación. Oportunamente, la parte demandante presentó su réplica oponiéndose a la desestimación. Así las cosas, luego de evaluar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la acción mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2009, notificada el 14 de mayo de 2009.

[222] El 12 de junio del mismo año, los demandantes presen-taron un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Allí expresaron que el foro primario había errado al condicionar sus derechos y reclamaciones sobre derechos morales de autor a la previa inscripción de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual. No obs-tante, el foro apelativo intermedio confirmó la sentencia recurrida. El tribunal razonó que la Ley de Propiedad In-telectual de Puerto Rico, infra, requiere que la inscripción de la obra se realice “con anterioridad a los hechos” que alegadamente infringen los derechos morales del autor. Su determinación se notificó el 14 de septiembre del 2009. In-conformes aún, el 14 de octubre de 2009, los demandantes presentaron un recurso de certiorari ante este Foro solici-tando la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. El 26 de marzo de 2010 expedimos el re-curso solicitado, tras lo cual ambas partes presentaron sus respectivos alegatos.

Los peticionarios sostienen que nuestro ordenamiento no exige la inscripción de la obra y el derecho moral del autor para que éste tenga a su haber las prerrogativas re-conocidas en la Ley de Propiedad Intelectual, pues éstas le asisten al autor desde el instante en que su obra es creada. Por su parte, los recurridos replican que la Ley de Propie-dad Intelectual expresamente condiciona el disfrute del de-recho moral del autor, a la inscripción de la obra y el dere-cho moral en el Registro de la Propiedad Intelectual. Visto el trasfondo fáctico, así como la dialéctica de las partes, pasamos a resolver.

II

La controversia ante nosotros requiere interpretar el texto del Artículo 359ll de la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 1402d. Específicamente, la interrogante que atendemos surge por la oración [223] final de dicho artículo, la cual fue incluida como una en-mienda, junto a otras, mediante la Ley Núm. 56 de 24 de junio de 1996. Tras la aprobación de esta ley, el referido artículo dispone:

Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, re-gistrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual [varios tipos de obras].
... Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual. Para gozar de los beneficios de [esta LeyK

Footnotes

En vías de disponer del presente asunto, es necesario repasar los principios que nutren la figura del derecho moral y auscultar la evolución histórica sobre los requeri-mientos de formalidades a los cuales se ha sujetado la efec-tividad de los derechos de autor. Asimismo, al ejercer nuestra función adjudicativa, hemos de seguir el mandato legislativo dispuesto en la propia Ley de Propiedad Intelec-tual, el cual ordena que ésta “deberá interpretarse y apli-carse por los tribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, de forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los autores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley de Derechos de Autor (Federal Copyright Act) de los Estados Unidos y en lo dispuesto en ésa y en la [Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico] ...”. 31 L.P.R.A. sec. 1402m.

A. En repetidas ocasiones hemos expresado que los derechos de autor en nuestra jurisdicción están cobija-[224] dos por el Federal Copyright Act, 17 U.S.C.A. sec. 101 et seq., y la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 1401 et seq. Harguindey Ferrer v. U.I., 148 D.P.R. 13, 27 (1999); Cotto Morales v. Ríos, 140 D.P.R. 604, 611 (1996). De forma supletoria, las disposiciones del Código Civil pueden aplicarse a controversias sobre derechos de autor en tanto no sean incompatibles con estos estatutos. Reynal v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 260 (1974). La combinación de estas leyes provee a los autores una protección abarcadora, fijando derechos patrimoniales y extrapatrimoniales; estos últimos mejor conocidos como derechos morales.

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Negrón Miró v. Vera Monroig, 182 P.R. Dec. 218 (prsupreme 2011).

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