Sifre Ortega, Gabriel Antonio v. Puerto Rico Legal Marijuana, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 22, 2024·No. KLAN202400569·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

GABRIEL A. SIFRE APELACIÓN ORTEGA procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Demandante-Apelado Superior de San Juan

Vs. Caso Núm.

KLAN202400569 SJ2024CV02091

PUERTO RICO LEGAL Sala: 904 MARIJUANA, INC.;

PRLM EDUCATIONAL, Sobre: INTERDICTO INC.; COMPAÑÍA BAJO LEY DEL ASEGURADORA ABC DERECHO SOBRE LA PROPIA IMAGEN,

LEY NÚM. 139-2011;

Demandados-Apelantes Y DAÑOS Y PERJUICIOS

ESTATUTARIOS,

ENRIQUECIMIENTO

INJUSTO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece la parte apelante, Puerto Rico Legal Marijuana, Inc. y PRLM Educational, Inc. (en adelante, parte apelante o PRLM y PRLME), a través del presente recurso de apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 10 de mayo de 2024.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria a favor de Gabriel A. Sifre Ortega (en adelante, Sifre Ortega o apelado) concediéndole el interdicto preliminar solicitado. Esto, luego de concluir que la presente acción no estaba desplazada por el Copyright Act de 1976. En vista de ello, se emitió

1 Notificada el 13 de mayo de 2024.

Número Identificador SEN2024 _____________________

un interdicto preliminar ordenando la prohibición a la parte apelante del uso de los videos de los curos descritos en las determinaciones de hechos y cualquier otro material que contuviese la imagen de Sifre Ortega sin mediar consentimiento o acuerdo por escrito.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el dictamen apelado.

I.

A.

El presente recurso tiene su génesis el 2 de marzo de 2024 cuando Sifre Ortega presentó una Demanda Enmendada al amparo de la Ley del Derecho sobre Propia Imagen, Ley 139-2011, 32 LPRA secs. 3151-3158 y de la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, en contra de PRLM y PRLM Educational.2 Solicitó que se emitiera un interdicto preliminar, ordenándole a la parte demandada a que se abstuviera de utilizar los videos empleados para impartir los cursos de Introducción a la Industria del Cannabis Medicinal, Licencia Ocupacional y Adiestramiento para Personal de Seguridad, en el que aparecía la imagen y la voz de Sifre Ortega como instructor. Asimismo, solicitó el remedio interdictal para recobrar los daños causados, incluyendo regalías dejadas de devengar, al igual que cualquier pérdida económica causada por el enriquecimiento injusto de la parte demandada. Por otro lado, expuso que no existió contrato o documento escrito en el cual se le otorgara a la parte demandada permiso para utilizar su imagen una vez terminada la relación laboral entre las partes. Por todo lo antes expuesto, Sifre Ortega solicitó una suma no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00).

2 Apéndice I del recurso, en las págs. 1-13.

Así las cosas, el 4 de marzo de 2024, el TPI emitió orden y citación para que la vista interdictal fuese celebrada el 18 de marzo de 2024.3 Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, el TPI ordenó la presentación de prueba documental o de otra índole mediante moción en un término de cinco (5) días. Las partes hicieron lo propio. Durante la vista interdictal, las partes expresaron ante el TPI que habían dialogado y entendían que la controversia en el caso era estrictamente de derecho, estando en acuerdo sobre muchos de los hechos, en particular sobre la relación laboral de Sifre Ortega y la realización de los videos en cuestión durante dicho periodo. Luego de una breve argumentación de ambas partes, el TPI le concedió, a solicitud de la parte demandada, cinco días para que esta última sometiera una moción de sentencia sumaria, y cinco días para que parte demandante sometiera su correspondiente oposición a la solicitud.

Luego de varias instancias procesales, el 21 de marzo de 2024, la PRLM y PRMLE presentaron una Moción de Sentencia Sumaria.4 En esta, arguyó que la controversia planteada en el presente caso se encontraba regulada por la ley federal de Copyright, y esta le confería todos los derechos al patrono por obras llevadas a cabo por un empleado en el curso de su empleo, incluyendo las imágenes grabadas. Por lo tanto, adujeron que en el presente caso la parte demandada era dueña de todo el contenido de la grabación del curso, imágenes, sonidos, arte y contenido. Sostuvieron que, no se utilizó la imagen de Sifre Ortega con fines comerciales, mercantiles o publicitarios porque el uso del material fue con propósitos educativos. De igual forma, argumentaron que el Sifre Ortega, como empleado de la PRLM y PRLME, prestó su consentimiento y recibió compensación por su trabajo. Por todo lo antes expuesto, solicitaron

3 Apéndice del recurso, en las págs. 136-136. 4 Apéndice V del recurso, en las págs. 80-100.

la desestimación de la demanda y la imposición de honorarios de abogado por temeridad.

El 26 de marzo de 2024, Sifre Ortega presentó su correspondiente Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante. 5 A través de esta, reiteró que la ley federal de Copyright no ocupaba el campo en el presente caso y que se configuraban todos los elementos de la causa de acción invocada al amparo de la Ley 139-2011. Esbozó que la parte demandada admitió que utilizaron la imagen de Sifre Ortega en los cursos ofrecidos hasta diciembre de 2023 y manifestaron que no descartaban utilizar dichas grabaciones en el futuro. Estableció que el uso de la imagen por parte de las codemandadas no estaba dentro de algunas de las excepciones de la Ley 139-2011, supra, y no existía contrato y/o documento alguno que obre en autos donde Sifre Ortega haya transferido o renunciado al derecho sobre su imagen. Del mismo modo, sostuvo que no existía duda de que los cursos eran ofrecidos por PRLM y PRLME con fines de lucro y comerciales, pues así se promocionaron y mercadearon a través de distintas redes sociales. Por todo lo antes expuesto, solicitó que se expidiera un interdicto preliminar y permanente en contra de PRLM y PRLME para que se detuviera el uso no autorizado de su imagen a tenor con lo dispuesto en el Art. 4 de la referida ley.

En respuesta, el 31 de marzo de 2024, PRLM y PRLME presentaron un escrito de Oposición a Moción a Sentencia Sumaria del Demandante.6 Argumentaron que Sifre Ortega carecía de una causa de acción y que la ley federal de Copyright le reconocía un derecho propietario como autor de los videos. Este hecho, impedía la interferencia de una ley estatal con el uso, exhibición y reproducción. De igual forma, esbozaron que la Ley 139-2011,

5 Apéndice VI del recurso, en las págs. 101-126. 6 Apéndice VII del recurso, en las págs. 127-134.

supra, no iba dirigida a los hechos del presente caso, o, en la alternativa, que los actos de PRLM y PRLME caían bajo las excepciones de dicha ley.

Luego de evaluar los argumentos presentados por las partes, el 13 de mayo de 2024, el TPI emitió la Sentencia Parcial que nos ocupa. En la misma, el tribunal desglosó las siguientes “Determinaciones de Hechos”:7

1. El demandante, Sr. Gabriel A. Sifre Ortega, es mayor de edad, soltero, abogado de profesión y vecino de San Juan, Puerto Rico.

2. La codemandada, Puerto Rico Legal Marijuana Inc., (“PRLM”), es una corporación doméstica organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con oficina designada en San Juan, Puerto Rico.

3. La codemandada, PRLM Educational, Inc.

(“PRLME”), es una corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con oficina designada en San Juan, Puerto Rico.

4. El Demandante prestó servicios profesionales a los Demandados desde el 2018 hasta el 9 de septiembre de 2020, cuando pasó a formar parte de la plantilla regular de empleados.

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Sifre Ortega, Gabriel Antonio v. Puerto Rico Legal Marijuana, Inc., (prapp 2024).

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