Sifre Ortega, Gabriel Antonio v. Puerto Rico Legal Marijuana, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 22, 2024
DocketKLAN202400569
StatusPublished

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Sifre Ortega, Gabriel Antonio v. Puerto Rico Legal Marijuana, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

GABRIEL A. SIFRE APELACIÓN ORTEGA procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Apelado Superior de San Juan

Vs. Caso Núm. KLAN202400569 SJ2024CV02091

PUERTO RICO LEGAL Sala: 904 MARIJUANA, INC.; PRLM EDUCATIONAL, Sobre: INTERDICTO INC.; COMPAÑÍA BAJO LEY DEL ASEGURADORA ABC DERECHO SOBRE LA PROPIA IMAGEN, LEY NÚM. 139-2011; Demandados-Apelantes Y DAÑOS Y PERJUICIOS ESTATUTARIOS, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2024.

Comparece la parte apelante, Puerto Rico Legal Marijuana,

Inc. y PRLM Educational, Inc. (en adelante, parte apelante o PRLM

y PRLME), a través del presente recurso de apelación, y nos solicita

que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 10 de mayo de

2024.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la moción

de sentencia sumaria a favor de Gabriel A. Sifre Ortega (en adelante,

Sifre Ortega o apelado) concediéndole el interdicto preliminar

solicitado. Esto, luego de concluir que la presente acción no estaba

desplazada por el Copyright Act de 1976. En vista de ello, se emitió

1 Notificada el 13 de mayo de 2024.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400569 2

un interdicto preliminar ordenando la prohibición a la parte

apelante del uso de los videos de los curos descritos en las

determinaciones de hechos y cualquier otro material que contuviese

la imagen de Sifre Ortega sin mediar consentimiento o acuerdo por

escrito.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

I.

A.

El presente recurso tiene su génesis el 2 de marzo de 2024

cuando Sifre Ortega presentó una Demanda Enmendada al amparo

de la Ley del Derecho sobre Propia Imagen, Ley 139-2011, 32 LPRA

secs. 3151-3158 y de la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, en contra de PRLM y PRLM Educational.2 Solicitó que se

emitiera un interdicto preliminar, ordenándole a la parte

demandada a que se abstuviera de utilizar los videos empleados

para impartir los cursos de Introducción a la Industria del Cannabis

Medicinal, Licencia Ocupacional y Adiestramiento para Personal de

Seguridad, en el que aparecía la imagen y la voz de Sifre Ortega como

instructor. Asimismo, solicitó el remedio interdictal para recobrar

los daños causados, incluyendo regalías dejadas de devengar, al

igual que cualquier pérdida económica causada por el

enriquecimiento injusto de la parte demandada. Por otro lado,

expuso que no existió contrato o documento escrito en el cual se le

otorgara a la parte demandada permiso para utilizar su imagen una

vez terminada la relación laboral entre las partes. Por todo lo antes

expuesto, Sifre Ortega solicitó una suma no menor de cincuenta mil

dólares ($50,000.00).

2 Apéndice I del recurso, en las págs. 1-13. KLAN202400569 3

Así las cosas, el 4 de marzo de 2024, el TPI emitió orden y

citación para que la vista interdictal fuese celebrada el 18 de marzo

de 2024.3 Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, el TPI ordenó la

presentación de prueba documental o de otra índole mediante

moción en un término de cinco (5) días. Las partes hicieron lo propio.

Durante la vista interdictal, las partes expresaron ante el TPI que

habían dialogado y entendían que la controversia en el caso era

estrictamente de derecho, estando en acuerdo sobre muchos de los

hechos, en particular sobre la relación laboral de Sifre Ortega y la

realización de los videos en cuestión durante dicho periodo. Luego

de una breve argumentación de ambas partes, el TPI le concedió, a

solicitud de la parte demandada, cinco días para que esta última

sometiera una moción de sentencia sumaria, y cinco días para que

parte demandante sometiera su correspondiente oposición a la

solicitud.

Luego de varias instancias procesales, el 21 de marzo de 2024,

la PRLM y PRMLE presentaron una Moción de Sentencia Sumaria.4

En esta, arguyó que la controversia planteada en el presente caso se

encontraba regulada por la ley federal de Copyright, y esta le

confería todos los derechos al patrono por obras llevadas a cabo por

un empleado en el curso de su empleo, incluyendo las imágenes

grabadas. Por lo tanto, adujeron que en el presente caso la parte

demandada era dueña de todo el contenido de la grabación del

curso, imágenes, sonidos, arte y contenido. Sostuvieron que, no se

utilizó la imagen de Sifre Ortega con fines comerciales, mercantiles

o publicitarios porque el uso del material fue con propósitos

educativos. De igual forma, argumentaron que el Sifre Ortega, como

empleado de la PRLM y PRLME, prestó su consentimiento y recibió

compensación por su trabajo. Por todo lo antes expuesto, solicitaron

3 Apéndice del recurso, en las págs. 136-136. 4 Apéndice V del recurso, en las págs. 80-100. KLAN202400569 4

la desestimación de la demanda y la imposición de honorarios de

abogado por temeridad.

El 26 de marzo de 2024, Sifre Ortega presentó su

correspondiente Oposición a Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud

de Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante. 5 A través de

esta, reiteró que la ley federal de Copyright no ocupaba el campo en

el presente caso y que se configuraban todos los elementos de la

causa de acción invocada al amparo de la Ley 139-2011. Esbozó que

la parte demandada admitió que utilizaron la imagen de Sifre Ortega

en los cursos ofrecidos hasta diciembre de 2023 y manifestaron que

no descartaban utilizar dichas grabaciones en el futuro. Estableció

que el uso de la imagen por parte de las codemandadas no estaba

dentro de algunas de las excepciones de la Ley 139-2011, supra, y

no existía contrato y/o documento alguno que obre en autos donde

Sifre Ortega haya transferido o renunciado al derecho sobre su

imagen. Del mismo modo, sostuvo que no existía duda de que los

cursos eran ofrecidos por PRLM y PRLME con fines de lucro y

comerciales, pues así se promocionaron y mercadearon a través de

distintas redes sociales. Por todo lo antes expuesto, solicitó que se

expidiera un interdicto preliminar y permanente en contra de PRLM

y PRLME para que se detuviera el uso no autorizado de su imagen

a tenor con lo dispuesto en el Art. 4 de la referida ley.

En respuesta, el 31 de marzo de 2024, PRLM y PRLME

presentaron un escrito de Oposición a Moción a Sentencia Sumaria

del Demandante.6 Argumentaron que Sifre Ortega carecía de una

causa de acción y que la ley federal de Copyright le reconocía un

derecho propietario como autor de los videos. Este hecho, impedía

la interferencia de una ley estatal con el uso, exhibición y

reproducción. De igual forma, esbozaron que la Ley 139-2011,

5 Apéndice VI del recurso, en las págs. 101-126. 6 Apéndice VII del recurso, en las págs. 127-134. KLAN202400569 5

supra, no iba dirigida a los hechos del presente caso, o, en la

alternativa, que los actos de PRLM y PRLME caían bajo las

excepciones de dicha ley.

Luego de evaluar los argumentos presentados por las partes,

el 13 de mayo de 2024, el TPI emitió la Sentencia Parcial que nos

ocupa.

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