Eugenio v. Corte de Distrito de Bayamón

69 P.R. Dec. 493
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 1949
DocketNúm. 1748
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 69 P.R. Dec. 493 (Eugenio v. Corte de Distrito de Bayamón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Eugenio v. Corte de Distrito de Bayamón, 69 P.R. Dec. 493 (prsupreme 1949).

Opinion

El Juez PeesiueNte Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Engracia Santos, en su carácter de madre legítima de Eugenio Sánchez Santos, el 24 de noviembre de 1947, soli-citó en la corte inferior la administración judicial de los bienes relictos por su referido hijo. Alegó en su petición que éste había muerto el 9 de agosto de 1947, ab intestato, en estado de soltería, dejando dos hijos naturales que tuvo en Irma Rivera, residente en Eayamón y además otro hijo natural, quien alrededor de aquella fecha había presentado una acción de filiación. Describió los bienes, de considerable valor, y alegó que los mismos se hallaban en peligro de ser dilapidados por haberse incautado de ellos Irma Rivera. Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 563 del Código de Enjuiciamiento Civil se ordenase al márshal que inmediatamente ocupase los bienes y recomendó para administrador judicial interino a Juan Bermúdez Sánchez o a cualquier otra persona de buena reputación.

El 10 de diciembre siguiente la corte inferior dictó una resolución ordenando la citación de los herederos, así como la de todos los acreedores de la herencia para que compare-cieran el 22 de enero de 1948, a las nueve de la mañana, [495]*495para ser oídos en relación con las pretensiones de Engracia Santos. En la misma resolución nombró a Juan Bermudez Sánchez administrador judicial interino mientras se nom-braba uno permanente y le fijó una fianza de $6,000 la que una vez aprobada, lo pondría en aptitud de asumir los debe-res del cargo. Asimismo expresó en su resolución que, te-niendo conocimiento de que existían bienes muebles y semo-vientes, susceptibles de ser sustraídos u ocultados, ordenaba al márshal que procediera a incautarse de ellos, que practi-cara un inventario y los depositase en poder de persona abo-nada que podría ser el administrador judicial interino si para esa fecha hubiese cualificado, todo ello hasta que se hiciese el nombramiento de un administrador judicial permanente, u otra cosa se resolviese por la corte. Dispuso, además, que si se ocupaban dinero o documentos negociables, se deposi-tasen en la secretaría del tribunal hasta nueva orden. En cumplimiento de esa orden el márshal tomó posesión de los bienes y practicó el inventario correspondiente.

El 10 de diciembre de 1947, Irma Rivera en representa-ción de sus! menores hijos, se opuso a la administración judicial y al nombramiento de Juan Bermúdez Sánchez como administrador. Oídas las partes, fué desestimada su oposi-ción y quedó en pie el nombramiento de administrador judicial interino, quien el 12 de diciembre de 1947, prestó la fianza y tomó posesión del cargo. Para revisar dicha reso-lución Irma Rivera presentó en este Tribunal una petición de certiorari.

I

No existiendo testamento en este caso, preliminarmente debemos determinar si un heredero ab intestato o legítimo, en la hipótesis de que Engracia Santos lo fuere, tiene derecho a solicitar la administración judicial. La ley aplicable la encontramos en el artículo 556 del Código de Enjuiciamiento Civil, que en lo pertinente, dice:

[496]*496“El albacea testamentario de la última voluntad de un finado, y en caso de que no lo hubiere nombrado, o no dejare testamento con valides legal el cónyuge de la persona finada, o cualquier heredero forzoso, o persona que se presente como heredero testamentario, o legatario, o cualquier acreedor con título escrito no asegurado que tuviere algún crédito contra la persona finada, podrá mediante una petición debidamente justificada en que se demuestren los hechos necesarios, solicitar la administración judicial de los bienes de dicha persona finada. ...” (Bastardillas nuestras.)

El artículo 556 arriba citado contempla dos casos: (a) que se hubiera otorgado testamento con validez legal; y (6) que no se hubiera otorgado. Entre las personas con derecho a solicitar la administración judicial enumera a los herederos forzosos o persona que se presente como heredero testamen-tario o legatario, pero no menciona a los herederos legítimos para el caso de no existir testamento. Como debemos presu-mir que el legislador no usó inútilmente la frase “o no dejare testamento con validez legal”, a nuestro juicio es claro que al usar la frase “herederos forzosos”, su intención fue referirse a los “herederos legítimos”, concepto más abarcador que el de “herederos forzosos”, pues comprende a todas las perso-nas que la - ley llama a la herencia cuando no existe testa-mento. El heredero forzoso está incluido en la frase que le sigue, o sea, “persona que se presente como heredero testa-mentario” la cual comprende, tanto al heredero forzoso, como al voluntario. De no darse esta interpretación al artículo 556, los herederos legítimos, que de haberse otorgado testa-mento hubieran tenido la condición de forzosos, nunca podrían solicitar la administración judicial por no mencionarlos ex-presamente el artículo 556. Es significativo que la versión inglesa del referido artículo no usa la frase “forced heirs” (herederos forzosos) sino la de “heirs at law” que significa “herederos legítimos”. Véase Bouvier’s Law Dictionary.

Establecido que un heredero legítimo tiene capacidad legal para solicitar la administración, la cuestión ahora a resolver es si Engracia Santos es una heredera legítima en el presente caso. Ella sostiene que lo es. Su proposición [497]*497está predicada en el artículo 902 del Código Civil, según fué enmendado por la Ley núm. 448 de 14 de mayo de 1947 (pág. 947) el cual, en lo pertinente, prescribe:

“Artículo 902. — A'falta de descendientes y ascendientes legítimos o legitimados, sucederán al difunto en el todo de la herencia, los hijos naturales legalmente reconocidos.
“En caso de quedar ascendientes legítimos, los descendientes natu-rales reconocidos sólo percibirán de la herencia la porción que se le concede en el artículo 768 de este Código.”

El artículo 768, según fué enmendado por la Ley núm. 13 de 1945 (pág. 39),(1) fija la legítima de los hijos natura-les reconocidos en la mitad del haber hereditario, del cual se deducirá el tercio en usufructo que corresponde al cónyuge viudo. Y de acuerdo con el artículo 738(2) la legítima de los padres y ascendientes legítimos consiste de la otra mitad de la herencia. Si como Engracia Santos alega, debe aplicarse el artículo 902 en relación con el 738, correspondería a ella la mitad de la herencia, y siendo ello así, tendría el interés necesario para solicitar la administración judicial.

Por otro lado, la peticionaria en este recurso de certio-rari, madre de los dos hijos naturales reconocidos, sostiene que la abuela paterna no tiene derecho a la herencia por excluirla el artículo 736 del Código Civil, según fué enmen-dado por la Ley núm. 447 aprobada también el 14 de mayo de 1947 (pág. 945) que dice:

[498]*498"Artículo 736. — Son herederos forzosos:
"1. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos.
“2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
ííg

(Bastardillas nuestras.)

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Ab Intestato de Balzac Vélez
109 P.R. Dec. 670 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Martínez v. Pérez Vda. de Martínez
88 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Ex parte Orona Acevedo
87 P.R. Dec. 840 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Hormazabal v. Secretario de Hacienda
79 P.R. Dec. 221 (Supreme Court of Puerto Rico, 1956)
Travieso Rivera v. del Toro Rodríguez
74 P.R. Dec. 1009 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)
Fuentes v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico
73 P.R. Dec. 959 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Rivera Vázquez v. Corte de Distrito del Distrito Judicial de Bayamón
71 P.R. Dec. 953 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
69 P.R. Dec. 493, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/eugenio-v-corte-de-distrito-de-bayamon-prsupreme-1949.