Nazario v. Atlas Assurance Co.

24 P.R. Dec. 358, 1916 PR Sup. LEXIS 677
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 1916·No. No. 1443·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación interpuesto por la. demandante Catalina Nazario, viuda de Buil, contra sen-tencia que en 22 de noviembre de 1915 pronunció la Corte de Distrito de Mayagüez sosteniendo moción de non-suit de la parte demandada, fundada en la insuficiencia de la prueba, y desestimando en su consecuencia la demanda con sobresei-miento y archivo del caso y costas, gastos, desembolsos y honorarios de ahogados a cargo de la demandante.

En la demanda, que ha sido jurada, se alega:

Io. Que la demandada es una corporación dedicada al negocio de seguros contra incendio, con oficina principal en Cheapside, Londres, y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, teniendo oficina en Mayagüez bajo el nombre, de Sánchez Morales & Co., a cargo de Luis P. Sánchez.

2o. Que hacia el 3 de abril de 1913 la demandante era [360]*360dueña de una casa terrera de manipostería situada en la calle Peral, No. 2, de la ciudad de Mayagüez.

3o. Que en la fecha indicada celebró con la demandada por conducto de sus agentes J. T. Silva y Cía., S. en C., hoy en liquidación, un contrato de seguro contra incendio, por tér-mino de un año a contar desde 3 de abril de 1913 y a vencer a las cuatro de la tarde de igual día y mes de 1914, sobre la casa mencionada, consignándose el contrato por la suma de $1,300 en la póliza No. 7821572, suscrita por los referidos agentes de la demandada.

4o. Que en atención a mejoras efectuadas en la dicha casa, la demandante en 3 de abril de 1914 propuso a la demandada por conducto de sus agentes la celebración de un nuevo con-trato de seguro sobre la misma finca por valor de $2,000 a contar desde la fecha de la aceptación.

5o. Que esa aceptación tuvo lugar en 6 de abril de 1914 quedando celebrado el contrato por término de un año, pa-gando a la demandada el premio correspondiente, y exten-diéndose el nuevo contrato en la póliza No. 7821873 que sus-cribió la demandada por medio de sus agentes J. T. Silva y Cía., S. en C., en liquidación, en la misma fecha 6 de abril de 1914.

6o. Que en la madrugada del día 4 de abril de 1915, la casa asegurada fué accidental y totalmente destruida por un incendio.

7o. Que al día siguiente, 5 de abril, queriendo proceder al cobro de la póliza No. 7821873, cuyo documento había guai% dado sin leerlo ni revisarlo en la firme creencia de que el vencimiento de su término se había hecho constar para el día 6 de abril de 1915, según lo convenido y aceptado por demandante y demandada, encontró que en el contrato se había consignado equivocadamente por la demandada que la póliza vencía a las cuatro de la tarde del día 3 de abril de 1915 cuando en realidad era a las cuatro de la tarde del día 6 de abril de 1915, o sea, al año de la fecha en que fué suscrito.

8o. Que hacia el 5 de abril de 1915 la demandada por con-[361]*361ducto de su oficina en Mayagüez reconoció y aceptó ante valias personas y en un telegrama suscrito con la firma Sán-chez Morales y Cía., dirigido a los agentes J. T. Silva y Cía., S. en C.; en liquidación, bajo la clave “Silvaco” que el con-trato de seguro de que se deja becbo mérito fue concertado y quedó consumado en 6 de abril de 1914 y venció en 6 de abril de 1915, lo cual, según alega también la demandante, aparecía de los libros y datos de la oficina de la demandada en Mayagüez.

9o. Que la demandada se niega a pagar a la demandante la suma de $2,000 importe del aseguro, a pesar de baber sido requerida al efecto.

La demanda concluye con la súplica de que se condene a la demandada a pagar a la demandante la suma de $2,000, intereses legales desde la interposición de la demanda, y el importe de las costas, desembolsos y honorarios de abogado.

La demandada al contestar la demanda bajo juramento de su abogado opuso a ella la excepción previa de que no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción y además formuló las siguientes negaciones:

Ia. Que tenga ni baya tenido una agencia o sub-agencia que la represente en Mayagüez bajo el nombre de Sánchez Morales y Cía., pues la casa de Sánchez Morales y Cía., de Mayagüez, a cuyo frente se encuentra Luis F. Sánchez, es solamente una agencia solicitadora de seguros, sin facultades para representar a la compañía demandada, siendo el único agente autorizado de ella en Puerto Eico actualmente la casa de Sánchez Morales y Cía., de San Juan, y la casa de J. T. Silva y Cía., S. en C., sucesores, de San Juan, en las fechas a que sé refieren los hechos ocasionales del pleito.

2a. Que el día 3 de abril de 1914 le propusiera la deman-dante la celebración de mi nuevo contrato de seguro por $2,000 pues lo que solicitó la demandante fué la ampliación de la suma asegurada de $1,300 a $2,000 de la casa de que se trata, por ún año más a contar desde el vencimiento de la primera póliza o sea desde abril 3, 1914.

[362]*3623a. Que sus agentes expidieran póliza alguna a favor de-la demandante por un año a contar desde abril 6, 1914.

4a. Que el convenio de renovación y ampliación de la póliza, extendida a favor de la demandante fuese por un año a contar desde abril 6, 1914, pues realmente fue desde el ven-cimiento de la anterior póliza en 3 de abril de 1914, por un. año a expirar en igual fecba de 1915, habiendo aceptado la demandante dicha póliza sustituía y satisfecho el importe-del premio correspondiente.

5a. Que en 5 de abril ni en otra fecha alguna haya aceptado* y reconocido en telegrama o en otra forma que el contrato-de seguro venciera el día 6 de abril de 1915, y que tal recono-cimiento apareciera de los libros y datos de la oficina de-Sánchez Morales y Cía., de Mayagüez.

6a. Que adeude la suma de $2,000 a la demandante, ni otra, cantidad.

Alegó también la demandada como materia nueva consti-tutiva de defensa: (a) Que al solicitar la demandante de 'la* compañía demandada la renovación y ampliación de su póliza por conducto de los agentes solicitadores de Mayagüez, Sán-chez Morales y Cía., impuso como condición que continuara en vigor el seguro de los $1,300 del primer año y se ampliara $700, sin admitir que la compañía lo tratase como un nuevo* seguro. (b) Que durante el mes de abril de 1915 los únicos-agentes autorizados para representar a la demandada en Puerto Rico eran J. T. Silva y Cía., Sucesores, de San Juan,, y que en aquella fecha Sánchez Morales y Cía., de Mayagüez,. eran únicamente agentes solicitadores de la compañía, sin-autorización para representarla ni obligarla legalmente.

La contestación termina con la súplica de que se declare-sin lugar la demanda condenando a la demandante al pago-de las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado.

En el día señalado para la celebración del juicio, 22 de-noviembre de 1915, la demandante presentó moción a la corte para que se eliminara de la contestación a la demanda el juramento que suscribía el licenciado Frank Martínez por ser [363]*363insuficiente y carecer de eficacia legal, y que en el caso de que aquella eliminación fuera declarada sin lugar se eliminaran varias alegaciones, unas por no constituir negativa específica de lieelios de la demanda, otras por no establecer una buena defensa u oposición y otras por constituir materia imperti-nente, argumentativa, evasiva y redundante.

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Nazario v. Atlas Assurance Co., 24 P.R. Dec. 358, 1916 PR Sup. LEXIS 677 (prsupreme 1916).

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