Miró v. Comisión Industrial

56 P.R. Dec. 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1940
DocketNúm. 181
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Miró v. Comisión Industrial, 56 P.R. Dec. 127 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole

emitió la opinión del tribunal.

Manuel L. Miró radicó una petición ante la Comisión Industrial solicitando se revisaran sus primas de seguro. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado pidió la desestimación. Esta moción fue denegada por orden de la Comisión de fecha 16 de diciembre de 1938. El Adminis-trador apeló y en marzo 29, 1939, este tribunal confirmó la orden y devolvió el caso para ulteriores procedimientos. Los hechos aparecen de la opinión emitida en dicho recurso. Montaner v. Comisión Industrial, 54 D.P.R. 561.

Posteriormente se celebró una vista y la resolución final de la comisión resolviendo definitivamente el caso fué dic-tada el 31 de agosto de 1939. Esta leía así:

“Comparando el contenido del ‘Disponiéndose’ del Art. 27 con lo estatuido en los Arts. 25 y 26, puede afirmarse sin temor a error, que el Legislador al enactar esta Ley contemplaba dos clases de patronos a asegurarse: aquellos que tienen establecido un trabajo regular, esto es, por años sucesivos; y la imposición de su póliza se rige por lo dispuesto en los Arts. 25, 26 y 27 basta el primer ‘dispo-niéndose’ de este último. Y aquellos otros patronos que van a realizar trabajo por tiempo limitado, como constructores de un edi-ficio, tendido de tuberías en una población para acueducto, o desagüe, etc., etc., cuya póliza se regula por el referido ‘Disponiéndose’ del Artículo 27.
“¿Pero qué ocurre cuando se trata de un patrono para un tra-bajo de tiempo limitado, ocasional, que tomó su seguro durante los [129]*129últimos meses de un año económico, bajo nn tipo de prima deter-minado, la cual pagó según manda la Ley, y que para el nuevo año el tipo de esa prima es aumentado por así haberlo decretado el Administrador del Fondo del Estado? ¿Deberá este patrono, si aún no ha terminado el trabajo para el que se aseguró, someter a un reajuste la prima que pagó, y pagar la diferencia que supone el aumento del tipo de su prima para el nuevo año económico? Enten-demos que no, porque nada dispone la ley a este respecto en la parte que trata del seguro temporal o accidental....
“En parte alguna de esta Sección del Art. 27 que acabamos de transcribir, que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo dedica al seguro de los patronos de trabajos por tiempo limi-tado u ocasionales, se descubre que el Fondo del Seguro del Estado pueda cobrar a ese patrono, otro tipo de prima durante la realización del trabajo que aseguró, que el primitivamente señalado y cobrado; y después, que exista otro factor para la liquidación final, que no sea el tipo de prima cobrado al darse comienzo al trabajo, y el montante de los jornales realmente pagados una vez terminada la obra.
“.... el Fondo del Seguro del Estado para liquidar esta clase de seguros, sólo tendrá dos factores: uno invariable, el tipo de prima que primitivamente se fijó y cobró al patrono que se asegura; y el otro, el montante de los jornales realmente pagados para la ejecu-ción de la obra para la que se aseguró. Nada autoriza en ella para imponer a esta clase de patrono el gravamen que pretende el Fondo del Seguro del Estado, de cobrarle la diferencia entre el montante de su prima ya pagada, correspondiente al riesgo asegurado en el momento en que se asegura, y el tipo de la nueva prima que poste-riormente dicho asegurador fijara al mismo riesgo, caso de aumentar aquél.
“Ahora bien, ¿a qué patronos puede considerarse como accidental, temporal u ocasional, para el efecto de ésta nuestra resolución? De la misma letra de la ley aparece que son tales, aquéllos cuyo trabajo por propia naturaleza no es permanente, o sea, de año tras año, y que su duración no alcance a un semestre. La ley en el 'Disponién-dose’ que venimos examinando dice como sigue: ‘Todo patrono que empleare trabajadores de los comprendidos en esta Ley, por cual-quier término o parte de un semestre... etc. ’ Por consiguiente, cuando un patrono acude al Fondo del Seguro del Estado, a tomar un seguro para un trabajo deteriñinado, que dada su naturaleza [130]*130no supone necesariamente un lapso de' tiempo de un año para obtener el resultado final, y afirma que no ha de durar seis meses, este patrono tiene derecho a ser considerado por el asegurador como un patrono temporal, eventual u ocasional, y por lo tanto, compren-dido dentro del referido Disponiéndose del Artículo 27 de la Ley.
“Pero si este trabajo durare más de seis meses entonces ya ese patrono ha de ser considerado como patrono permanente y serle aplicables las reglas o reglamentos existentes para los patronos de esa categoría, en cuanto a la imposición de la prima de su seguro se refiere.
‘ ‘ Como consecuencia de lo antes expuesto, resultando de la prueba practicada ante esta Comisión Industrial, que el trabajo realizado por el patrono Sr. Manuel L. Miró, asegurado bajo la clasificación 6319, duró desde mayo de 1937 hasta abril de 1938, o sea, más de seis meses, resolvemos que no es un patrono temporal u ocasional, y debe ser considerado a los efectos del tipo de prima a pagar por el trabajo que aseguró como un patrono permanente.”

Esta resolución de la Comisión Industrial estaba suscrita por su Presidente Sr. M. León Parra y por el Comisionado Sr. Juan M. Herrero. El Comisionado Sr. F. Paz Franela disintió. El fué del criterio de que el Administrador no puede expedir una póliza que se extienda por un período mayor del año fiscal corriente; que antes de que él expida nuevas pólizas deberá revisar los tipos de primas y aumen-tarlos o rebajarlos según sea el caso; y que entonces nin-guna póliza está en vigor.

El Fondo del Seguro del Estado solicitó la reconside-ración. Esta fué denegada, mas toda vez que el Pondo no ha interpuesto recurso alguno, no es necesario discutir la cuestión.

El peticionario también solicitó la reconsideración. Tam-bién le fué denegada. La contención del peticionario fué que cuando la ley dice “por cualquier término o parte de un semestre” las palabras “por cualquier término” son dis-yuntivas y no significan “parte de un semestre.” La Co-misión creyó que cuando la ley dice “cualquier término o parte de un semestre” significa copulativamente cualquier [131]*131“término o parte” de un semestre y no la interpretación disyuntiva sostenida por el peticionario.

El peticionario ha acudido en solicitud de un recurso de revisión y señala un solo error, a saber:

"La recurrida, Comisión Industrial de Puerto Rico, cometió un ‘ grave error de derecho al resolver que habiendo durado el trabajo del recurrente más de seis meses, no es, por esa razón, un patrono temporal u ocasional, y por lo tanto debe ser considerado a los efectos del tipo de prima a pagar por el trabajo que aseguró, como un patrono permanente.”

De la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Núm. 45 de 1935, (1) pág. 251) se verá que existen dos clases de patronos: permanentes y ocasionales. Los patronos permanentes que realizan la misma clase de trabajo año tras año remiten al Fondo del Seguro del Estado en o antes del 15 de julio de cada año, copia de la nómina total de sus negocios para el año fiscal anterior. El Administrador del Fondo clasifica los empleados de acuerdo con el trabajo que éstos ejecutan.

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