Suazo v. Lugo

42 P.R. Dec. 57, 1931 PR Sup. LEXIS 19
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 31, 1931·No. No. 4301·Published·Cited by 3 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del. tribunal.

Salvador E. Suazo fné acusado por el fiscal del distrito de San Juan, Puerto Eico, por infracción de la sección o artículo 18 de la ley número 19, Asamblea Legislativa de Puerto Rico, año 1928, para reglamentar la venta de café-extranjero. Este acusado fué detenido, y presentó ante la Corte de Distrito de San Juan, Puerto Rico, una petición de Mbeas corpus, que fué oída por la corte, y ésta, final-mente, dictó una resolución denegatoria, de la que se lia. apelado ante este tribunal.

La ley que se dice infringida, es así:

“Sección 18. — Los traficantes en café extranjero que lleven li-bros oficiales, los tendrán a la disposición de los agentes de rentas internas para cualquier inspección de los mismos que desearen haceren cualquier ocasión.”

El acusado Suazo se negé a presentar tales libros a un agente de rentas internas, afirma el fiscal en su acusación..

El peticionario alegó: que los hechos que se le imputan no constituyen delito público alguno; que la ley No. 19, que se dice infringida impone a los traficantes en café extranjero la obligación de tomar una licencia, a renovarla cada tres meses y por valor de $20' para el tráfico al por mayor, y de $5 para el tráfico al detalle; que- esa ley impone a Ios-dichos traficantes el pago de- estampillas preparadas por el Tesorero de Puerto Rico, por dos centavos por libra de café que vendan, y lo mismo por el que exporten, y al imponer tales contribuciones de rentas internas, y de exportación* viola la sección 3 de nuestra Ley Orgánica, y la Constitución de los Estados Unidos.

En la apelación se asignan a la resolución de la corte de [59] distrito dos errores, que debemos estudiar. Bu la realidad la asignación puede reducirse a un error, el de declarar que la ley es constitucional y válida.

Como lo ba hecho el apelante, tiene este tribunal que decidir los distintos motivos o cuestiones legales, para pro-ceder con método a su estudio y resolución.

Se ha argumentado en este caso acerca del precedente en esta jurisdicción, casos Nazario v. Gallardo, 40 D.P.R. 791. La cuestión primordial no fué presentada de una manera completa y total en esos casos.

La Ley No. 19, de 19 de abril de 1928, tiene el siguiente título:

“Ley para reglamentar la venta de café extranjero puro o mez-clado con café de Puerto Rico y para proveer fondos con que pagar los gastos que ocasione tal reglamentación, y para otros fines.”

Por su título, esta ley va dirigida a la reglamentación de venta, no de todo el café con que pueda comerciarse en Puerto Rico, sino única y exclusivamente del café que se designa como “extranjero”. Y si vemos el artículo o sección 24 de esta ley, encontramos que para sus fines, es café extranjero todo el que no haya sido cosechado o producido en Puerto Rico.

¿Es ésta una ley de inspección? Este es uno de los primeros problemas a resolver en este caso.

Desde luego, es de poca importancia el nombre que se dé a la ley. Así, en el caso Wagner v. City of Covington, 251 U. S. 95, se dice:

. . apenas si es necesario repetir que cuando esta corte está . llamada a catar, mediante las disposiciones de la Constitución de los Estados Unidos, una contribución impuesta por un estado, nuestra decisión debe depender, no de la forma del plan de contribuciones,, o de cualquier caracterización del mismo adoptada por las cortes del estado, sino más bien de la acción práctica y del efecto de la contri-bución tal cual se aplica y se pone en vigor. . .”

En este caso se trataba de una licencia de venta; pero [60] la imposición alcanzaba lo mismo a los del Estado de Kentucky; •que a los de cualquier otro Estado. Desde luego es de- tenerse en cuenta lo anotado, porque fija una regla importantísima: la de estimar la naturaleza del tributo o carga por sí misma, por su esencia y sus efectos, y no por el nombre que se le Raya querido dar.

¿Crea la ley de 1928, de que se trata aquí, un taco, una •contribución, un impuesto, o es simplemente un derecbo de inspección1?

Aunque, como expondremos, no tiene este punto la gran importancia que, a primera vista aparenta, es conveniente ■decir algo para resolverlo.

Sería imposible citar aquí todas las definiciones RecRas por diversos tribunales de la Unión. Pero es necesario pre-sentar algunas.

“Las contribuciones se definen \Coyno cargas o gravámenes im-puestos por el poder legislativo sobre las personas o los bienes, para levantar fondos destinados a fines públicos.”

Esta definición del diccionario de Webster fue adoptada y citada en gran número de decisiones; pero en ninguna ocasión se Ra afirmado con tanta fuerza como en el caso Loan Association v. Topeka, 20 Wall. U. S. 655, que nos pro-ponemos citar más por extenso en esta opinión.

En la decisión en el caso Loan Association v. Topeka, 20 Wall. 655, se dijo por la Corte Suprema de los Estados Unidos, lo que copiamos:

“Debe admitirse que hay derechos en todo gobierno libre que ■están fuera del dominio del estado. Un gobierno que no reconociera ■esos derechos, que mantuviera la vida, la libertad y la propiedad de ■sus ciudadanos sujetas en todo tiempo a la absoluta disposición y al' ■dominio ilimitado aún del más democrático depositario de poderes, no sería, al fin y al cabo, más que un despotismo. Es verdad que ■sería el despotismo de los más, de la mayoría, si queréis llamarlo así, pero no dejaría por eso de serlo en lo más mínimo. Si un hombre Ra de mantener todo aquello que esté acostumbrado a llamar suyo, todo aquello en que haya depositado su felicidad, y cuya seguridad [61] sea esencial a su bienestar, bajo el dominio ilimitado de otros, puede muy bien dudarse si no es más sabio que ese poder deba ser ejercido por uno que por muchos.
“La teoría de nuestros gobiernos, estadual y nacional, es opuesta al discernimiento de poderes ilimitados en nadie. Las ramas eje-cutiva, legislativa y judicial de estos gobiernos son todas de poderes limitados y definidos.
“Hay limitaciones en tales poderes que emanan de la naturaleza esencial de todos los gobiernos libres. Hay reservas tácitas de de-rechos individuales, sin las que no podría existir el conglomerado social, y que son respetadas por todos los gobiernos que sean acreedo-res al nombre que ostenten. Ninguna corte, por ejemplo, vacilaría en declarar nulo un estatuto que proveyera que A y B, que son ma-rido y mujer, dejaran de serlo, y que con posterioridad a la aprobación del mismo, A se convirtiera en el esposo de C y B en la esposa de D. O que dispusiera que el hogar seguro perteneciente en la actualidad a A dejará de ser suyo y en el futuro será de B.
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Suazo v. Lugo, 42 P.R. Dec. 57, 1931 PR Sup. LEXIS 19 (prsupreme 1931).

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