Rovira Palés v. Puerto Rico Telephone Co.

96 P.R. Dec. 47, 1968 PR Sup. LEXIS 124
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 1968
DocketNúmeros: R-65-223, R-66-24, R-66-60, R-67-5
StatusPublished
Cited by13 cases

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Rovira Palés v. Puerto Rico Telephone Co., 96 P.R. Dec. 47, 1968 PR Sup. LEXIS 124 (prsupreme 1968).

Opinions

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Estos recursos, que han sido consolidados a los fines de su decisión, surgen al margen de diferencias de criterio de distintas salas del Tribunal Superior sobre el alcance e inter-pretación de los Arts. 20 y 66 de la vigente Ley de Servicio Público, Núm. 109 de 28 de junio de 1962, 27 L.P.R.A. secs. 1107 y 1277. Se iniciaron mediante pleitos presentados por cuatro usuarios de la Puerto Rico Telephone Co. con motivo de habérseles suspendido el servicio telefónico de que venían disfrutando. Rovira, Borrero y González se limi-taron- a alegar que la suspensión no obedeció a motivo jus-tificado; Emmanuelli, que la interrupción fue hecha bajo el pretexto de que no se encontraba al día en sus pagos men-suales cuando en efecto nada adeudaba.

No es necesario que consideremos la aplicación de la co-nocida doctrina del Derecho administrativo sobre “jurisdic-ción' primaria.” E.L.A. v. 12,974.78 Metros Cuadrados, 90 D.P.R. 506 (res. en 2 de junio de 1964) y casos allí citados; Medina v. Pons, 81 D.P.R. 1 (1959); Cooper, State Administrative Law, (1965) vol. 2, págs. 562-572; Jaffe, Judicial Control of Administrative Action (1965), págs. 121-[49]*49141; Davis, Administrative Law Treatise (1958), vol. 3, § 19.01-19.09. El planteamiento de las partes se reduce a uno de interpretación estatutaria: la Compañía sostiene qué en virtud del Art. 20 la Comisión de Servicio Público tiene jurisdicción exclusiva para entender en casos como el pre-sente; los usuarios insisten en que el Art. 66 hace por sus propios términos coextensiva la jurisdicción a los tribuna-les y que se trata meramente de una elección de foro. En este sentido su posición parece admitir que en ausencia del Art. 66 la jurisdicción exclusiva correspondería a • la Comisión de Servicio Público.

Para una mejor comprensión de la cuestión envuelta transcribimos a continuación ambos preceptos:

“Artículo 20. — Determinación de Daños Causados.—
(a) Cuando la Comisión, luego de celebrada audiencia de-terminare que cualesquiera tarifa cobrada, acto realizado u omitido, o práctica puesta en vigor ha infringido cualquier orden, fuere injusta o irrazonable, estableciere diferencias o preferencias injustificadas o indebidas o que la tarifa cobrada excede la radicada, publicada y vigente a la fecha en que se prestó el servicio, podrá ordenar a la compañía de servicio público o porteador por contrato que pague al perjudicado, dentro del tiempo razonable que se especifique, el importe de los daños y perjuicios sufridos como resultado de la tarifa, acto, omisión o práctica injusta, irrazonable o ilegal. La orden que a ese efecto se expida contendrá conclusiones de hechos y la cuantía que ha de pagarse.
■(b) Si la compañía de servicio público o porteador por con-trato no cumpliere la antedicha orden para el pago de dinero dentro del tiempo que se fijare, la persona a cuyo favor se ordena se haga dicho pago, podrá radicar una acción judicial por su importe, y la misma se tramitará, cualquiera que fuere su cuantía, de acuerdo con la Regla 60 de Procedimiento Civil vigente. La orden dictada por la Comisión constituirá prueba prima facie de los hechos expuestos en ella y de que la cantidad-adjudicada se debe justamente al demandante en dicho pleito. [50]*50La compañía de servicio público o porteador por contrato de-mandado no podrá levantar la defensa de que el servicio, como cuestión de hecho, fue prestado al demandante al precio conte-nido en su tarifa vigente al tiempo que se hizo y recibió el pago.
(c) No se otorgará indemnización alguna por la Comisión, a menos que la querella o petición se hubiere presentado ante ella dentro de los dos años contados desde la fecha en que surgió la causa de acción. El pleito para obligar al cumplimiento de una orden para que se efectúe dicho pago deberá entablarse dentro de un año desde la fecha de la orden.
(d) No se instituirá acción alguna por razón de los daños y perjuicios a que se refiere este artículo, hasta que la Comisión hubiere determinado que la tarifa, acto, u omisión de que se trate era injusto, irrazonable, o que establecía diferencias in-justas o preferencias indebidas o irrazonables, o en exceso de los precios contenidos en dichas tarifas, y tal acción se limitará a reclamar los daños y perjuicios que la Comisión hubiere adjudicado y ordenado.
(e) Como parte de los procedimientos la Comisión podrá ordenar a la querellada, que se abstenga de continuar cobrando la tarifa o realizando u omitiendo el acto o la práctica objeto de la querella y a tal efecto podrá exigir del querellante que haga en la Secretaría un depósito razonable en armonía con la cuantía que justifique los términos de la querella sujeta a la determinación posterior que luego haga en el caso la Comi-sión.
Artículo 66. — Responsabilidad por Daños y Perjuicios Cau-sados por Infracciones. — Cualquier compañía de servicio pú-blico o porteador por contrato que hiciere o fuere causa de que se cometiere cualquier acto, asunto o cosa prohibida o declarada ilegal por esta ley, o se negare a hacer, dejare de hacer u omitiere hacer cualquier acto, asunto o cosa a que esté obligado o que se requiere hacer por esta ley, será responsable a la persona perjudicada, de la cantidad total de daños o per-juicios sufridos por ésta por sus actos u omisiones. La respon-sabilidad de la compañía de servicio público o porteador por contrato por negligencia, según se establece por ley, no se con-siderará ni se interpretará en el sentido de quedar alterada o derogada por ninguna de las disposiciones de esta ley.”

[51]*51Con variaciones insignificantes de estilo, estas disposicio-nes son una reproducción de los Arts. 28 y 100 de la anterior Ley de Servicio Público, Núm. 70 de 6 de diciembre de 1917 (Leyes, pág. 433), adoptada para implementar el Art. 38 de la Carta Orgánica Jones. Santiago v. Comisión de Servicio Público, 37 D.P.R. 500, 507-512 (1927).

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