Alers v. Tribunal Superior de Puerto Rico

83 P.R. Dec. 701, 1961 PR Sup. LEXIS 468
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 1961
DocketNúmero: 3
StatusPublished
Cited by5 cases

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Alers v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 83 P.R. Dec. 701, 1961 PR Sup. LEXIS 468 (prsupreme 1961).

Opinions

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

La Comisión de Servicio Público por resolución de 17 de enero de 1957 concedió al aquí peticionario un certificado de necesidad y conveniencia para operar tres ómnibus en la ruta de la Calle Loíza a Carolina. El 8 de febrero, o sea veintidós días después, “La Cubanita Auto Bus”, que antes había comparecido a oponerse a la concesión de la franquicia, radicó una moción solicitando nueva audiencia. El 18 si-guiente radicó el peticionario un escrito oponiéndose a las pretensiones de “La Cubanita”. La Comisión señaló para vista ambas cuestiones y mientras tanto suspendió los efectos de la orden del 17 de enero.

El artículo 75 de la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico” (27 L.P.R.A. sec. 224) establece un término de 15 días dentro del cual debe hacerse cualquier solicitud de reconsi-deración a una declaración, decisión u orden de la Comisión. Por así disponerlo la ley, el aquí peticionario se opuso a la concesión de nueva audiencia solicitada por “La Cubanita”, ya que su solicitud había sido radicada fuera del término. La resolución de la Comisión hemos visto fue de fecha 17 de enero y la solicitud de nueva audiencia de 8 de febrero. Esto no obstante, la Comisión oyó prueba relacionada con la opo-sición de “La Cubanita”. La prueba fue al efecto de que el peticionario no cumplía con ciertas leyes relacionadas con los choferes, y al resolver el caso dejando sin efecto la reso-lución del 17 de enero se expresó así la Comisión:

“La Comisión, considerada la circunstancia del caso así como la prueba presentada por ambas partes es de opinión que para resolver el mismo, además de considerar la existencia o no de la conveniencia y necesidad pública, debe considerar la prueba aportada por la opositora sobre las actuaciones del peticionario en relación con las Leyes vigentes de seguro social para chóferes y los decretos mandatorios de la Junta de Salario Mínimo. Al analizar esta prueba encontramos que el peticionario con ante-rioridad a la radicación de su solicitud actuó en contra de lo [704]*704dispuesto en la Ley sobre Seguro Social de Choferes y los de-cretos mandatories, legislación de alto alcance social que no debe evadir su cumplimiento ningún porteador público, ya que al hacerse cualquier concesión por esta Comisión, es deber del concesionario no solamente cumplir con nuestras disposiciones reglamentarias sino con cualesquiera otras leyes aprobadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Recurrió el peticionario al Tribunal Superior, Sala de San Juan para revisar las actuaciones de la Comisión. El Tribunal Superior confirmó y acudió entonces ante nos me-diante solicitud de certiorari, que expedimos.

Para sustanciar su recurso apunta que la solicitud de nueva audiencia por “La Cubanita” fue radicada fuera de término y que la Comisión no podía considerar otros factores que no fueran los de necesidad y conveniencia al resolver sobre la solicitud del aquí peticionario.

Consideremos en primer lugar la cuestión de la tardanza en radicar la solicitud de nueva audiencia. Dispone el artículo 75 de la Ley de Servicio Público, antes citada:

“Después de haberse hecho cualquier declaración, decisión u orden por la Comisión, cualquier compañía de servicio público o corporación municipal que fuere afectada por ella, o cualquier querellante en el procedimiento, o cualquier persona, corporación municipal o compañía de servicio público, o asociación a la cual la Comisión hubiere permitido intervenir debidamente, mediante petición adecuada y causa justificada, podrá solicitar dentro de los quince días después de la notificación de dicha orden, una nueva audiencia en lo que respecta a cualquier asunto deter-minado por la Comisión mediante audiencia, o investigación y orden dictada en dicho asunto; . . .”

Vistos los términos claros y terminantes de la disposición transcrita, es claro que la moción radicada por “La Cubanita” fue tardía. Pero “ [1] a Comisión tendrá poder para rescin-dir o modificar declaraciones, decisiones u órdenes dictadas en virtud de las disposiciones de esta parte [Ley], mediante el aviso y en la forma que considere convenientes, y podrá [705]*705conceder una nueva audiencia por causa justificada”, según lo dispuesto por el artículo 73 (27 L.P.R.A. see. 222) de la propia ley. Es fundándose en esta disposición que la Comi-sión motu proprio podía celebrar una nueva audiencia para considerar cuestiones adicionales relacionadas con la deter-minación que había hecho concediéndole un certificado de necesidad y conveniencia al aquí peticionario.

Así se ha interpretado una disposición similar en el estado de Pennsylvania, de donde el propio peticionario admite pro-viene nuestra ley. Establece la ley de ese estado, al igual que la nuestra, que las peticiones de reconsideración deben radicarse dentro de los quince días después de haberse dictado una orden. Sección 1006 del Public Utility Law, Pa. Stat. Ann. tit. 66 § 1396 (1959). Pero al igual que nuestro ar-tículo 73, la sección 1007 de la Ley antes citada (see. 1397 de los Estatutos Anotados) dispone:

“La Comisión puede en cualquier momento, luego de la opor-tuna notificación y audiencia, según se provee para el caso de querellas, rescindir o enmendar cualquier orden dictada por ella . . .”

En el caso de Paradise v. Pennsylvania Public Utility Commission, 132 A.2d 754 (Penn. 1957) la corte tuvo ante sí una situación parecida a la que ahora estamos considerando. ¿Puede la Comisión celebrar una nueva audiencia, cuando la petición a ese propósito es radicada fuera del término establecido por ley? Al resolver la cuestión se expresó así el Tribunal:

“Convenimos con el apelante en que la sección 1007 no au-toriza a la Comisión a revivir una solicitud tardía de reconsi-deración bajo la sección 1006. Sin embargo, la radicación de tal solicitud no puede restringir la facultad de la Comisión de actuar separadamente bajo la sección 1007. La línea divisoria entre la reconsideración bajo la sección 1006 y una investigación independiente bajo la sección 1007 puede resultar con frecuencia muy sutil, y no nos sentimos inclinados a restringir la facultad de la Comisión simplemente a causa de terminología que dista [706]*706mucho de lo ideal. La verdadera controversia en esta apelación es si se ha cumplido con los requisitos de la sección 1007 . .

Y la sección 1007 lo que requiere igual que el artículo 73 de nuestra ley es que se celebre una nueva audiencia, que fue lo que aquí hizo la Comisión. Al igual que en Pennsylvania las disposiciones del artículo 75 de nuestra ley no pue-den impedir que la Comisión actúe al amparo del artículo 73.

Al tratar sobre el poder de los organismos administra-tivos para revisar en cualquier momento sus órdenes y reso-luciones se afirma en un estudio que aparece en el volumen correspondiente al año 1942 de la Revista Jurídica de Wisconsin a la pág. 5, específicamente a la pág. 19:

“Generalmente estos mismos principios son aplicados por las comisiones de servicio público estatales. Frecuentemente estas comisiones promulgan reglamentos procesales en los cuales se establece un término limitado dentro del cual una parte afec-tada puede solicitar una reconsideración o la reapertura del caso. Estas reglas no derogan la jurisdicción continua de la comisión, la cual puede motu proprio reconsiderar un caso, aun cuando el término establecido en dichas reglas haya expirado...” Schopflocher,

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