Consejo De Titulares Del Condominio Victoria Plaza v. Gómez Estremera
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Victoria Plaza, Etc.
Peticionarios Certiorari
v. 2012 TSPR 12
Raúl Gómez Estremera y su 184 DPR ____ Esposa María Cruz Romance, Et Al
Recurridos
Número del Caso: CC-2010-617
Fecha: 24 de enero de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Luisa M. Colom García
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael J. López Rivera
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Domingo Arturo Quiles Rosado Lcdo. Luis A. Meléndez-Albizu
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Victoria Plaza, Etc. Peticionarios Certiorari CC-2010-0617 v.
Raúl Gómez Estremera y su esposa María Cruz Romance, Et Al
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2012.
En esta ocasión debemos interpretar el alcance
del Art. 42 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-
2003 (31 L.P.R.A. sec. 1293f). Además, nos
corresponde resolver si una causa de acción en
daños y perjuicios por parte de un titular de un
apartamento dedicado a vivienda contra el Consejo
de Titulares o su Junta de Directores, se encuentra
subsumida dentro del procedimiento ordinario para
impugnaciones sobre determinaciones, acuerdos,
acciones u omisiones de la Junta de Directores. 2 CC-2010-0617
Específicamente, debemos determinar si el Tribunal de
Primera Instancia, por vía de una reconvención compulsoria
al amparo de la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, infra, y
sustentada en el principio de economía procesal, adquiere
jurisdicción para atender reclamaciones de un condómino
hacia la Junta de Directores y/o el Consejo de Titulares.1
I
El Condominio Victoria Plaza (Condominio) es un
edificio residencial sometido al régimen de propiedad
horizontal y localizado en el área del Condado, ubicada en
el Municipio de San Juan. Está compuesto por treinta y
cinco (35) apartamentos residenciales distribuidos en
dieciocho (18) pisos o plantas. Los hechos que dan origen a
esta controversia surgen luego de que el 21 de mayo de 2008
ocurriera un desbordamiento de agua proveniente del
Apartamento 2-B, propiedad de los recurridos Raúl Gómez
Estremera y su señora esposa, María Cruz Romance. A su vez,
dicha inundación causó daños al elevador de servicios del
Condominio. El costo y la labor para reparar el ascensor
averiado fue de $10,765.00. Mediante una Asamblea
Extraordinaria celebrada el 11 de agosto de 2008, se
1 Los hechos procesales que originaron el recurso de epígrafe tuvieron lugar durante la vigencia de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. II, por lo que haremos referencia a dicho cuerpo de reglas para disponer de la controversia que nos ocupa. No obstante, la Regla 11 de Procedimiento Civil de 1979, supra, no fue objeto de cambios significativos en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. Consecuentemente, la doctrina que pautamos a través de esta Opinión es vinculante a la interpretación y aplicación de la Regla 11 de Procedimiento Civil de 2009, supra. 3 CC-2010-0617
autorizó a la Junta de Directores a desembolsar fondos
comunales para el pago de la reparación requerida.2
Por su parte, los esposos Gómez-Cruz presentaron una
reclamación extrajudicial al Consejo de Titulares por los
daños sufridos, la cual fue referida a la aseguradora
Universal Insurance Company. La reclamación fue atendida
por ajustadores de la compañía de seguros quienes
notificaron a los recurridos el 23 de septiembre de 2008,
que el Consejo de Titulares no era responsable ya que no
existía una relación causal entre los daños sufridos y los
trabajos realizados en el Condominio.
A tales efectos, y luego de requerirle
infructuosamente a los recurridos el pago de las cantidades
desembolsadas para las reparaciones, el Consejo de
Titulares, representado por su Presidente Joaquín Martínez
Viguie, instó una demanda en daños y perjuicios contra
éstos el 25 de febrero de 2009. Por su parte, los
recurridos presentaron el 12 de junio de 2009 su
contestación a la demanda y reconvención alegando que el 20
de mayo de 2008, personal contratado por el Condominio
realizó trabajos en la cisterna del inmueble, vaciándola
totalmente, limpiándola y volviéndola a llenar. Exponen que
durante la madrugada del día de los hechos se escuchaban
ruidos y vibraciones en la tubería del Condominio y que el
agua salía con presión a intervalos y disparos de aire.
2 Véase, Apéndice petición de certiorari pp. 34-35. 4 CC-2010-0617
Consecuentemente, una tuerca de las mangas de la caja
de agua del inodoro del baño del apartamento 2-B se rompió,
causando así que se inundara el apartamento.3 El líquido
desbordado salió del apartamento y desembocó al elevador de
servicios, causándole serios daños. En esencia, los Esposos
Gómez-Cruz negaron ser causantes del incidente y por el
contrario alegaron afirmativamente que la causa de la
rotura e inundación fue el problema de alta presión en las
tuberías.
Acorde con lo intimado, formularon varias causas de
acción en su reconvención por negligencia, en la cual
solicitaron el resarcimiento de los daños causados a su
propiedad, y los daños físicos, mentales y morales causados
al Sr. Gómez Estremera.
Es menester destacar que, según surge de las
alegaciones de la reconvención, el personal de seguridad
del Condominio intentó cerrar la llave de paso de agua
ubicada en el área de los contadores fuera del apartamento.
Sin embargo, no fue posible interrumpir oportunamente el
flujo de agua debido al deterioro de ésta. La aludida llave
3 Cabe señalar además que, según se desprende de la reconvención, alegadamente "En o alrededor del 16 de julio de 2006, uno de los tubos del calentador de línea del Apartamento 5-B sufrió daños como resultados de cambios de la presión de agua. En esa ocasión, se afectó el elevador de servicios, el cual fue reparado por la compañía Otis. Luego, en o alrededor del 21 de diciembre de 2007, la toma de agua del Apartamento 17-B se rompió debido a problemas en la presión de agua. Posteriormente, el 13 de febrero de 2008, el Apartamento 18-B sufrió daños en su tubería que causó un desbordamiento de agua que afectó otra vez el funcionamiento del elevador de servicios. Estos tres incidentes eran del conocimiento de la Junta de Directores, sus miembros, la Administración y el Consejo de Titulares. Ninguno de los titulares de estos apartamentos...fueron demandados por el Consejo de Titulares por los daños causados al elevador de carga o a cualquier otra propiedad comunal." Véase, Apéndice petición de certiorari, pp. 42-43. 5 CC-2010-0617
de paso es propiedad del Condominio y está bajo su
exclusivo control y mantenimiento. No fue hasta que los
recurridos personalmente cerraron la llave de paso del
inodoro dentro de su apartamento que finalmente se detuvo
la inundación.
Así las cosas, el Condominio presentó una solicitud de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Victoria Plaza, Etc.
Peticionarios Certiorari
v. 2012 TSPR 12
Raúl Gómez Estremera y su 184 DPR ____ Esposa María Cruz Romance, Et Al
Recurridos
Número del Caso: CC-2010-617
Fecha: 24 de enero de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel IV
Juez Ponente:
Hon. Luisa M. Colom García
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Rafael J. López Rivera
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Domingo Arturo Quiles Rosado Lcdo. Luis A. Meléndez-Albizu
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Victoria Plaza, Etc. Peticionarios Certiorari CC-2010-0617 v.
Raúl Gómez Estremera y su esposa María Cruz Romance, Et Al
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2012.
En esta ocasión debemos interpretar el alcance
del Art. 42 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 103-
2003 (31 L.P.R.A. sec. 1293f). Además, nos
corresponde resolver si una causa de acción en
daños y perjuicios por parte de un titular de un
apartamento dedicado a vivienda contra el Consejo
de Titulares o su Junta de Directores, se encuentra
subsumida dentro del procedimiento ordinario para
impugnaciones sobre determinaciones, acuerdos,
acciones u omisiones de la Junta de Directores. 2 CC-2010-0617
Específicamente, debemos determinar si el Tribunal de
Primera Instancia, por vía de una reconvención compulsoria
al amparo de la Regla 11.1 de Procedimiento Civil, infra, y
sustentada en el principio de economía procesal, adquiere
jurisdicción para atender reclamaciones de un condómino
hacia la Junta de Directores y/o el Consejo de Titulares.1
I
El Condominio Victoria Plaza (Condominio) es un
edificio residencial sometido al régimen de propiedad
horizontal y localizado en el área del Condado, ubicada en
el Municipio de San Juan. Está compuesto por treinta y
cinco (35) apartamentos residenciales distribuidos en
dieciocho (18) pisos o plantas. Los hechos que dan origen a
esta controversia surgen luego de que el 21 de mayo de 2008
ocurriera un desbordamiento de agua proveniente del
Apartamento 2-B, propiedad de los recurridos Raúl Gómez
Estremera y su señora esposa, María Cruz Romance. A su vez,
dicha inundación causó daños al elevador de servicios del
Condominio. El costo y la labor para reparar el ascensor
averiado fue de $10,765.00. Mediante una Asamblea
Extraordinaria celebrada el 11 de agosto de 2008, se
1 Los hechos procesales que originaron el recurso de epígrafe tuvieron lugar durante la vigencia de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. II, por lo que haremos referencia a dicho cuerpo de reglas para disponer de la controversia que nos ocupa. No obstante, la Regla 11 de Procedimiento Civil de 1979, supra, no fue objeto de cambios significativos en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V. Consecuentemente, la doctrina que pautamos a través de esta Opinión es vinculante a la interpretación y aplicación de la Regla 11 de Procedimiento Civil de 2009, supra. 3 CC-2010-0617
autorizó a la Junta de Directores a desembolsar fondos
comunales para el pago de la reparación requerida.2
Por su parte, los esposos Gómez-Cruz presentaron una
reclamación extrajudicial al Consejo de Titulares por los
daños sufridos, la cual fue referida a la aseguradora
Universal Insurance Company. La reclamación fue atendida
por ajustadores de la compañía de seguros quienes
notificaron a los recurridos el 23 de septiembre de 2008,
que el Consejo de Titulares no era responsable ya que no
existía una relación causal entre los daños sufridos y los
trabajos realizados en el Condominio.
A tales efectos, y luego de requerirle
infructuosamente a los recurridos el pago de las cantidades
desembolsadas para las reparaciones, el Consejo de
Titulares, representado por su Presidente Joaquín Martínez
Viguie, instó una demanda en daños y perjuicios contra
éstos el 25 de febrero de 2009. Por su parte, los
recurridos presentaron el 12 de junio de 2009 su
contestación a la demanda y reconvención alegando que el 20
de mayo de 2008, personal contratado por el Condominio
realizó trabajos en la cisterna del inmueble, vaciándola
totalmente, limpiándola y volviéndola a llenar. Exponen que
durante la madrugada del día de los hechos se escuchaban
ruidos y vibraciones en la tubería del Condominio y que el
agua salía con presión a intervalos y disparos de aire.
2 Véase, Apéndice petición de certiorari pp. 34-35. 4 CC-2010-0617
Consecuentemente, una tuerca de las mangas de la caja
de agua del inodoro del baño del apartamento 2-B se rompió,
causando así que se inundara el apartamento.3 El líquido
desbordado salió del apartamento y desembocó al elevador de
servicios, causándole serios daños. En esencia, los Esposos
Gómez-Cruz negaron ser causantes del incidente y por el
contrario alegaron afirmativamente que la causa de la
rotura e inundación fue el problema de alta presión en las
tuberías.
Acorde con lo intimado, formularon varias causas de
acción en su reconvención por negligencia, en la cual
solicitaron el resarcimiento de los daños causados a su
propiedad, y los daños físicos, mentales y morales causados
al Sr. Gómez Estremera.
Es menester destacar que, según surge de las
alegaciones de la reconvención, el personal de seguridad
del Condominio intentó cerrar la llave de paso de agua
ubicada en el área de los contadores fuera del apartamento.
Sin embargo, no fue posible interrumpir oportunamente el
flujo de agua debido al deterioro de ésta. La aludida llave
3 Cabe señalar además que, según se desprende de la reconvención, alegadamente "En o alrededor del 16 de julio de 2006, uno de los tubos del calentador de línea del Apartamento 5-B sufrió daños como resultados de cambios de la presión de agua. En esa ocasión, se afectó el elevador de servicios, el cual fue reparado por la compañía Otis. Luego, en o alrededor del 21 de diciembre de 2007, la toma de agua del Apartamento 17-B se rompió debido a problemas en la presión de agua. Posteriormente, el 13 de febrero de 2008, el Apartamento 18-B sufrió daños en su tubería que causó un desbordamiento de agua que afectó otra vez el funcionamiento del elevador de servicios. Estos tres incidentes eran del conocimiento de la Junta de Directores, sus miembros, la Administración y el Consejo de Titulares. Ninguno de los titulares de estos apartamentos...fueron demandados por el Consejo de Titulares por los daños causados al elevador de carga o a cualquier otra propiedad comunal." Véase, Apéndice petición de certiorari, pp. 42-43. 5 CC-2010-0617
de paso es propiedad del Condominio y está bajo su
exclusivo control y mantenimiento. No fue hasta que los
recurridos personalmente cerraron la llave de paso del
inodoro dentro de su apartamento que finalmente se detuvo
la inundación.
Así las cosas, el Condominio presentó una solicitud de
desestimación de la reconvención, en la que argumentó que
la reclamación de los esposos Gómez-Cruz en contra del
Consejo de Titulares no podía ser atendida por el Tribunal
de Primera Instancia debido a que dicho foro carece de
jurisdicción sobre la materia. Esgrimió que el foro
adecuado para dirimir la referida reclamación es el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Basó su
contención en el Artículo 42 de la Ley de Condominios,
supra, el cual le confiere jurisdicción al DACo para
atender todas las impugnaciones de acuerdos que tome el
Consejo de Titulares, así como las determinaciones,
actuaciones u omisiones de la Junta de Directores con
relación a la administración de un inmueble cuyos
apartamentos estén dedicados a vivienda.
Los recurridos se opusieron a dicha solicitud bajo el
fundamento de que el foro de instancia advino en
jurisdicción del caso una vez los comparecientes instaron
la demanda en su contra. Sostienen que se vieron obligados
a presentar su reconvención por ser ésta una de carácter
compulsorio. 6 CC-2010-0617
Luego de varias incidencias procesales, el 16 de abril
de 2010 el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha
lugar la solicitud de desestimación de la reconvención
presentada por el peticionario. Insatisfechos con el
referido dictamen, el Consejo acudió al Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de certiorari. El 14 de
junio de 2010 el foro apelativo intermedio dictó una
Resolución denegando el auto solicitado y confirmando la
determinación recurrida. El tribunal a quo fundamentó su
decisión concluyendo que el foro de instancia no abusó de
su discreción ya que "la naturaleza de ambas reclamaciones
evidencia que las mismas surgen de unos mismos hechos, por
lo que la parte demandada-recurrida estaba en la obligación
de presentar la reconvención".4
No conteste con esta determinación, el peticionario
presenta ante este Tribunal el recurso de certiorari de
epígrafe en donde plantea los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al resolver que el Tribunal de Primera Instancia, por vía de una Reconvención compulsoria, puede atender asuntos sobre los cuales no tiene jurisdicción sobre la materia.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no considerar si es el DACo el foro con jurisdicción exclusiva para atender los asuntos planteados en la Reconvención relacionadas a los reclamos de los titulares Recurridos sobre las decisiones, acciones u omisiones del Consejo de Titulares y/o de su Junta de Directores, al administrar un Condominio residencial.
4 Véase, Apéndice petición de certiorari, p.10. 7 CC-2010-0617
Atendido el recurso, el 21 de enero de 2011 expedimos
el auto de certiorari solicitado. Contando con el beneficio
de los alegatos de ambas partes, procedemos a resolver.
Conforme a lo anterior, y reconociendo que el
Condominio Victoria Plaza está sometido al régimen de
propiedad horizontal, procede que examinemos las
disposiciones de la Ley de Condominios, supra, para el
análisis de las controversias ante nos.
II
A
La Ley de Condominios, Ley Núm. 103-2003, supra,
establece mecanismos para la tramitación de los inevitables
conflictos dimanantes del modus vivendi de un condominio.
Véase, Srio. D.A.C.O. v. Condóminos C. Martí, 121 D.P.R.
807 (1988). Además, detalla el marco organizacional del
gobierno interno, cuyo organismo rector y deliberativo lo
es el Consejo de Titulares que a su vez rige, según la Ley
de Propiedad Horizontal, la escritura matriz y el
reglamento. Srio. D.A.C.O. v. Condóminos C. Martí, supra.
En armonía con lo anterior, esta legislación dispone en lo
pertinente que:
El Consejo de Titulares, la Junta de Directores y el Agente Administrador del condominio, tienen como deber primordial orientar sus acciones salvaguardando el principio de que el propósito del régimen de propiedad horizontal es propiciar el disfrute de la propiedad privada sobre el apartamiento y que la administración de las áreas y haberes comunes del edificio se realiza para lograr el pleno disfrute de este derecho. Correlativamente cada titular reconoce que el ejercicio del dominio en el régimen de propiedad horizontal está limitado por los derechos de los demás condóminos y que el 8 CC-2010-0617
derecho de propiedad sobre su apartamiento tiene que ejercerse dentro del marco de la sana convivencia y el respeto al derecho ajeno.5
Por consiguiente, la Asamblea Legislativa entendió que
era necesario delegar ciertos deberes y facultades a la
Junta de Directores como órgano ejecutivo de la comunidad
de titulares. Entre éstos se encuentra:
(a) Atender todo lo relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del régimen y en especial lo relativo a las cosas y elementos de uso común y los servicios generales, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares. ....
(g) Atender a la conservación del inmueble y disponer las reparaciones ordinarias y en cuanto a las extraordinarias, adoptar las medidas necesarias dando inmediata cuenta al Consejo.
(i) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Capítulo, del reglamento y los acuerdos del Consejo de Titulares.
(Énfasis nuestro.) Artículo 38d, Ley Núm. 103-2003, supra.
La responsabilidad fundamental de la Junta de
Directores "estriba en velar por el buen funcionamiento del
condominio logrando que se ejecuten las disposiciones de la
Ley de Propiedad Horizontal, la de la Escritura Matriz, del
Reglamento del Condominio, así como los acuerdos que se
hayan aprobado en reuniones debidamente convocadas por el
Consejo de Titulares." M. J. Godreau, Personalidad
jurídica, legitimación activa y propiedad horizontal:
Capacidad legal de la Junta de Directores y del presidente
para llevar acciones a nombre del condominio, 64 Rev. Jur.
U.P.R. 481, 481 (1995). Véanse además, Consejo Cond. Plaza
5 Artículo 1-A, Ley Núm. 103-2003, supra. 9 CC-2010-0617
del Mar v. Jetter, 169 D.P.R. 643, 658 (2006); Amill Bracer
v. J. Dir. Cond. Pumarada, 156 D.P.R. 495, (2002); Srio.
D.A.C.O. v. Condóminos C. Martí, supra.
En lo referente a las impugnaciones de acuerdos del
Consejo de Titulares y las determinaciones, omisiones o
actuaciones del Director o de la Junta de Directores, es de
aplicación el Artículo 42 de la Ley de Condominios, supra.
Esta disposición establece el foro adecuado y con
jurisdicción para presentar las distintas acciones de
impugnación bajo el régimen de propiedad horizontal:
Los acuerdos del Consejo de Titulares y las determinaciones, omisiones o actuaciones del Director o de la Junta de Directores, del titular que somete el inmueble al régimen que establece esta Ley, durante el período de administración que contempla el Artículo 36-A, del Presidente y del Secretario, concernientes a la administración de inmuebles que no comprendan apartamientos destinados a vivienda o de titulares de apartamientos no residenciales en los condominios en donde exista por lo menos un apartamiento dedicado a vivienda, serán impugnables ante el Tribunal de primera instancia por cualquier titular que estimase que el acuerdo, determinación, omisión o actuación en cuestión es gravemente perjudicial para él o para la comunidad de titulares o es contrario a la ley, a la escritura de constitución o al Reglamento a que hace referencia el Artículo 36. Las impugnaciones por los titulares de apartamientos destinados a viviendas se presentarán ante el Departamento de Asuntos al Consumidor. (Énfasis suplido.)
Así pues, acorde con los poderes conferidos por la
referida Ley, el DACo promulgó el Reglamento Núm. 6728
sobre Condominios, aprobado al amparo de la Ley Núm. 103- 10 CC-2010-0617
2003, supra.6 En éste, se dispuso lo siguiente en cuanto a
la jurisdicción del Departamento:
PARTE V QUERELLAS
SECCIÓN 26: JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO
[...]
El Departamento no tendrá jurisdicción para adjudicar querellas que surjan en condominios de uso exclusivamente comercial o profesional. Igualmente carecerá de jurisdicción en aquellos condominios donde exista por lo menos una unidad de vivienda, y la querella sea interpuesta por un titular o grupo de titulares de apartamentos no residenciales. En estos casos la jurisdicción corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. El Departamento sólo atenderá reclamaciones del titular o grupo de titulares que sean propietarios de las unidades residenciales.
También quedará excluido de la jurisdicción del Departamento, toda reclamación que consista en cuestionar alguna cláusula contenida en la escritura matriz o el reglamento del condominio inscrito en el Registro de la Propiedad. Igualmente quedan excluidos [sic] las querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares o el Director o la Junta de Directores entable reclamación contra uno o varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción para ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido.)
Siendo ello así, la Ley de Propiedad Horizontal
encomendó al foro administrativo, el DACo, la rápida
adjudicación de los reclamos que pudieran presentar los
condóminos, relativos a la administración del edificio.
Amill Bracer v. J. Dir. Cond. Pumarada, supra, pág. 500.
Igualmente, le confirió jurisdicción exclusiva para
entender en acciones de impugnación de los acuerdos del
Consejo de Titulares, de las determinaciones, actuaciones u
6 Este estatuto derogó el Reglamento 2438 sobre Condominios, promulgado al amparo de la Ley Núm. 157-1976 (1976 Leyes de Puerto Rico 485). 11 CC-2010-0617
omisiones del Director o de la Junta de Directores,
relacionadas con la administración de inmuebles que
comprendan por lo menos un apartamento destinado a
vivienda. Amill Bracer v. J. Dir. Cond. Pumarada, supra.
Véase además, Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169
D.P.R. 643, 659 (2006); Srio. D.A.C.O. v. Condóminos C.
Martí, supra; First Fed. Savings v. Asoc. de Condómines,
114 D.P.R. 426 (1983).
No obstante, la jurisdicción exclusiva conferida al
DACo no se extiende a toda posible causa de acción
dimanante de un condominio sometido al régimen de propiedad
horizontal. Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, supra,
pág. 662. (Énfasis suplido.)
Al tenor de todo lo anterior, y según surge de la
interpretación de DACo en su comparecencia como amicus
curiae en Cond. Plaza del Mar v. Jetter, supra, la Ley de
Propiedad Horizontal del 1976 no le confirió jurisdicción
para dirimir reclamaciones o acciones que puedan hacerse
entre sí los titulares o aquellas presentadas por el
director o por la Junta de Directores en representación del
Consejo de Titulares contra un titular. Al respecto, DACO
manifestó:
―...[S]i el titular o grupo de titulares de un condominio ejercita la acción de impugnación que le autorizan los Artículos 42 y 48 de la Ley, y a la vez solicita indemnización que pudiera corresponderle bajo el Código Civil por daños ocasionados por la conducta negligente de los cuerpos ejecutivos del Condominio, este Departamento podría adjudicar ambas reclamaciones al estar autorizado para ello, por virtud de lo dispuesto en el Artículo 51 [de la concernida Ley]. Sin embargo, 12 CC-2010-0617
no es esa la situación del caso de autos...Al Departamento nunca le ha sido conferida jurisdicción para atender reclamos que puedan realizarse entre sí los titulares o aquellas presentadas por el director o la Junta de [D]irectores en representación del Consejo de Titulares, contra un titular…‖
Cond. Plaza del Mar v. Jetter, supra, pág. 663. (Énfasis suplido).
Del mismo modo, la Ley de Condominios, supra establece
el término que posee el titular afectado para llevar a cabo
dicha impugnación. El inciso (a) procura
reducir el número de querellas ante el foro administrativo, al requerir del querellante que ventile primero ante los organismos internos del condominio, bien ante la propia Junta o ante un Comité de Conciliación, cualquier querella en la que se cuestione una acción u omisión del Administrador o de la propia Junta.
M. Godreau, La Nueva Ley de Condominios, Ed. Dictum, San Juan, 2da ed., 2003, pág. 39.
Con este procedimiento se persigue "acreditar ante la
agencia que se le hizo el planteamiento ante el organismo
interno y que éste, o no lo atendió oportunamente, o si lo
atendió se ratificó en la acción o en la omisión que el
titular entiende le es gravemente perjudicial". Id., pág.
39.
La presentación de la reclamación internamente tendrá que hacerse dentro del término de treinta (30) días de conocida la acción u omisión que se impugna. La Junta o el Comité de Conciliación en su caso tendrán treinta (30) días para resolver el asunto. Si el titular considera adversa la decisión de la Junta o del Comité, podrá entonces recurrir al DACO. De igual forma, si la Junta o el Comité no toman acción dentro de los sesenta (60) días desde que el titular sometió su queja, puede éste recurrir a la agencia con su querella. El DACO se reserva la facultad de eximir al titular de agotar este procedimiento, si así lo ameritase la naturaleza del caso. Id. 13 CC-2010-0617
En cuanto al término de prescripción para ejercer la
acción, el inciso (c) del Art. 42 señala:
(c) La acción de impugnación de acuerdos, acciones u omisiones de la Junta de Directores, del Consejo de Titulares, con excepción de los realizados por el titular que somete el inmueble al régimen, que violen las disposiciones de esta Ley, de la escritura matriz o del Reglamento del condominio, prescribirá a los dos (2) años de haberse notificado el acuerdo, tomado la acción o de conocerse la omisión. Para los titulares que impugnen este tipo de acuerdo del Consejo de Titulares, el término se computará a partir de la notificación del mismo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo siguiente.
Al ejercitar la acción de impugnación de acuerdos del Consejo de Titulares, el titular deberá acreditar que estuvo presente o representado en la reunión en que se tomó el acuerdo que impugna y que no votó a favor del mismo. Si estuvo ausente a pesar de que fue debidamente notificado deberá probar que su ausencia estuvo justificada. (Énfasis suplido.)
Por tanto, el término para impugnar una determinación
bajo el Artículo 42 dependerá de dos factores. Primero,
contra quién se dirige la acción. Segundo, el fundamento
de la impugnación. Si la acción de impugnación es contra
el Agente Administrador o la Junta de Directores, se
seguirá el procedimiento dispuesto por el Artículo 42(a) y
el término será de 30 días. Si se impugnan los acuerdos y
determinaciones del Consejo de Titulares porque a juicio
del titular estas son ―gravemente perjudiciales para él‖,
se recurrirá al Artículo 42(b) y el término será,
igualmente, de 30 días.
Ahora bien, si lo que se impugna son los acuerdos,
acciones u omisiones de la Junta de Directores o el
Consejo de Titulares alegándose que éstos han violado la 14 CC-2010-0617
Ley de Condominios, el Reglamento de la comunidad o la
escritura matriz, el término será de dos (2) años, según
dispone el artículo 42(c). En todos estos casos, el foro
con jurisdicción primaria exclusiva es el Departamento de
Asuntos del Consumidor.
Establecido el alcance de las disposiciones
aplicables bajo la Ley de Condominios, supra, es menester
analizar la figura de la reconvención y su función bajo la
Regla 11.1 de Procedimiento Civil, supra.
B
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III R. 10.2, establece que toda defensa de hechos o de
derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación
responsiva, ya sea demanda, reconvención, demanda contra
coparte o demanda contra tercero. A menos que, a opción de
la parte que alega, pueda formular las siguientes defensas
mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable.
Reiteradamente hemos señalado que cuando los
tribunales se enfrentan a una moción de desestimación,
deberán examinar los hechos alegados en la demanda lo más
liberalmente posible a favor de la parte demandante. Así, 15 CC-2010-0617
no procede la desestimación a menos que se desprenda con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo a su reclamación.7 De este modo, los
tribunales tienen el deber de considerar, si a la luz de
la situación más favorable al demandante y resolviendo
toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida.8
De igual modo, una parte puede presentar una
reclamación contra una parte adversa a través del
mecanismo de la reconvención. Conforme al ordenamiento
procesal vigente, existen dos (2) tipos de reconvenciones:
las permisibles y las compulsorias. S.L.G. Font de Bardón
v. Mini-Warehouse Corp., 179 D.P.R. 322, 332 (2010). Las
reconvenciones permisibles son aquellas reclamaciones que
no surgen del mismo acto, omisión o evento que motivó la
reclamación de la parte contra la que se presenta.9 La
Regla 11.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 11.1, regula
lo concerniente a las reconvenciones compulsorias. Al
respecto, dispone lo siguiente:
Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa y no requiera para
7 Véanse, Rivera v. Jaume, 157 D.P.R. 562 (2002); Clemente v. Dpto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763 (1983); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 D.P.R. 305 (1970). 8 Véanse, Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497 (1994); Unisys v. Ramallo Brothers 128 D.P.R. 842 (1991). 9 Regla 11.2 de Procedimiento Civil, supra. 16 CC-2010-0617
su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación mediante reconvención, si al momento de comenzarse el pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente. (Énfasis suplido.)
En virtud de ello, una parte que tenga una
reclamación dimanante del mismo acto, omisión u evento
objeto de una demanda, deberá notificar a su contraparte
una reconvención al momento de presentar su alegación
respondiente. Consecuentemente, la Regla 11.1, supra,
obliga a la parte demandada a formular, al momento de su
contestación, cualquier reclamación compulsoria, es decir,
cualquier reclamación que tenga contra la parte adversa,
si ésta surge de la acción u omisión, o evento que motiva
la reclamación de la parte demandante. Neca Mortgage Corp.
v. A & W Developers, 137 D.P.R. 860, 866 (1995). El
propósito de esta regla es evitar la multiplicidad de
litigios al establecer un mecanismo para dilucidar todas
las controversias comunes en una sóla acción. (Énfasis
suplido.) Neca Mortgage Corp. v. A & W Developers, supra.
Una reconvención es compulsoria: (1) si existe una
relación lógica entre la reclamación presentada en la
demanda y la que es objeto de la reconvención; (2) cuándo
los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan
vinculados que la economía judicial exige que se ventilen
de conjunto; (3) si las cuestiones de hecho y de derecho
entre ambas son las mismas; (4) si la doctrina de res
judicata impediría una acción independiente; y (5) si
ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están 17 CC-2010-0617
vinculadas lógicamente. R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 3ra ed.,
San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2007, pág.
218.
Ahora bien, si una reconvención compulsoria no se
formula a tiempo, se renuncia a la causa de acción que la
motiva; y quedarán totalmente adjudicados los hechos y
reclamaciones sin que el demandado pueda presentar
posteriormente una reclamación que haya surgido de los
mismos eventos. S.L.G. Font de Bardón v. Mini-Warehouse
Corp., supra, pág. 333; Neca Mortgage Corp. v. A & W
Developers, supra, pág. 867. Le será aplicable, por
analogía, el principio de cosa juzgada, al efecto de que
será concluyente en relación a aquellos asuntos que
pudieron haber sido planteados y no lo fueron. Sastre v.
Cabrera, 75 D.P.R. 1, 3 (1953).
En Sastre v. Cabrera, supra, resolvimos que cuando se
presenta una demanda ante un tribunal, cuya competencia
está limitada por razón de la cuantía, el demandado viene
obligado a presentar su reconvención compulsoriamente, aun
cuando la cuantía reclamada en la reconvención exceda de
aquella que limita la competencia del tribunal ante el
cual pende el pleito. La congestión de pleitos y la
litigación repetitiva puede eludirse obligando a que todas
las reclamaciones relacionadas entre sí se ventilen en un
mismo proceso. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho 18 CC-2010-0617
Procesal Civil, 2da ed., Ed. Publicaciones JTS, 2011, T.
II, pág. 558.10
De igual forma, en el ámbito federal, la presentación
de una reconvención compulsoria surge como motivo de
cualquier reclamación que se tenga contra la parte adversa,
la reclamación de la parte demandante. Nuestra Regla 11.1
de Procedimiento Civil, supra, procede, en su mayoría, de
la Regla 13(a) de Procedimiento Civil Federal.11 En ese
10 Véase, además, R.G. Financial Corp. v. Vergara-Nuñez, 446 F. 3d 178 (2006), y la anotación Failure to assert matter as counter-claim as precluding assertion thereof in subsequent action, under federal rules on similar states rules or statutes, 22 ALR 2d 621. 11 La Regla 13(a) de Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A. R. 13, dispone, en lo pertinente:
(a) Compulsory Counterclaim.
(1) In General.
A pleading must state as a counterclaim any claim that — at the time of its service — the pleader has against an opposing party if the claim:
(A) arises out of the transaction or occurrence that is the subject matter of the opposing party's claim; and
(B) does not require adding another party over whom the court cannot acquire jurisdiction.
(2) Exceptions.
The pleader need not state the claim if:
(A) when the action was commenced, the claim was the subject of another pending action; or
(B) the opposing party sued on its claim by attachment or other process that did not establish personal jurisdiction over the pleader on that claim, and the pleader does not assert any counterclaim under this rule.
(b) Permissive Counterclaims.
A pleading may state as a counterclaim against an opposing party any claim that is not compulsory. 19 CC-2010-0617
sentido, la exégesis conferida en el entorno federal al
mecanismo de la reconvención es persuasiva para este
Tribunal en la medida que no sea contraria al texto de
nuestra regla o al marco interpretativo de nuestras normas
procesales civiles.
Como corolario de la doctrina, los tribunales
apelativos federales han interpretado liberalmente esta
regla en aras de exhortar a la proliferación del principio
de economía judicial. En Xerox Corp. v. SCM Corp., 576 F.
2d 1057, 1059 (3d Cir. 1978), la corte federal para el
tercer circuito expresó:
[...] a counterclaim is logically related to the opposing party's claim where separate trials on each of their respective claims would involve a substantial duplication of effort and time by the parties and the courts. Where multiple claims involve many of the same factual issues, or the same factual and legal issues, or where they are offshoots of the same basic controversy between the parties, fairness and considerations of convenience and of economy require that the counterclaimant be permitted to maintain his cause of action.12
Similar exégesis para adjudicar ambas reclamaciones en
un mismo pleito ha sido plasmada por el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos. El raciocinio consiste en el deseo de
evitar sujetar las partes a resultados inconsistentes
. 12 Véase además, Great Lakes Rubber Corp. v. Herbert Copper Co., 286 F. 2d 631, 634 (3d Cir. 1961). 20 CC-2010-0617
provenientes de diferentes foros.13 Así pues, la doctrina
de cosa juzgada es de aplicación al denegar una reclamación
que debió haber sido presentada anteriormente como parte de
una reconvención compulsoria. Esto es así ya que los
hechos, controversias y las partes de la reconvención son
sustancialmente idénticos a los hechos, controversias y las
partes de la reclamación original. Koppers Company, Inc. v.
American Express Company, 121 F.R.D. 46, 49 (1988).
En lo pertinente a las objeciones basadas en falta de
jurisdicción, la jurisprudencia procesal interpretando la
Regla 13(a) de Procedimiento Civil Federal, supra, ha
sostenido que una reconvención compulsoria es válida y
puede ser presentada en el tribunal; siempre y cuando la
demanda original cumpla con los requisitos necesarios para
que el foro federal pueda asumir jurisdicción sobre la
misma.14
En armonía con lo anterior, los tribunales apelativos
federales han reiterado que al demandante entablar su
reclamación en el foro judicial, se encuentra
imposibilitado de objetar el que una reconvención
compulsoria sea radicada en el mismo escenario que la
demanda original. Es decir, renuncia a su derecho de
objetar una alegada falta de jurisdicción en la
13 Véase, Montana v. United States, 440 U.S. 147, 99 S. Ct. 970, 59 L. Ed. 2d 210 (1979). 14 Véase, Lesnik v. Public Industrials Corporation, 144 F. 2d 968 (C.C.A. 2d Cir. 1944). 21 CC-2010-0617
reconvención.15 A tales efectos, los profesores Wright,
Miller y Kane articulan en su tratado de derecho procesal
como sigue:
Plaintiff may not object that the court lacks personal jurisdiction or that venue is improper for purposes of adjudicating a compulsory counterclaim that defendant has interposed. By choosing a particular forum in which to seek affirmative relief, plaintiff effectively waives any objections to that forum based on personal inconvenience. Moreover, Section 1391 of Title 28, which sets forth the statutory venue scheme, speaks in terms of where a suit may be "brought." Courts typically have interpreted this reference literally and have held that in the counterclaim context the suit already has been "brought" and the statutory requirements have been satisfied on the basis of the original claim. Therefore, a defendant who is forced to assert a counterclaim under Rule 13(a) may do so even though venue would not be proper if the counterclaim were prosecuted as an independent suit. (Énfasis suplido.) 6 Wright, Miller and and Kane, Federal Practice and Procedure: Pleadings and Motions, Sec. 1416, págs. 140-142 (2010).
Analizado el marco jurídico que alberga la Regla 11.1
de Procedimiento Civil, supra, pasemos a examinar los
preceptos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico
aplicables a la interpretación de las leyes y al principio
de hermenéutica legal.
C
El Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 14, dispone que cuando la ley es clara y
libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.
15 Véanse, Schoot v. U.S., 664 F. Supp. 293, 295 (N.D. Ill. 1987); Watson v. Manhattan and Bronx Surface Transit Operating Authority, 487 F. Supp. 1273, 1276 (D.N.J. 1980); Lesnik v Public Industrials Corporation, supra. 22 CC-2010-0617
Empero, este enunciado de auto-limitación no implica
que el tribunal quede imposibilitado de ejercer un rol de
intérprete de la ley. En cuanto a la discreción judicial,
esta Curia ha expresado que:
[l]os tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere. (Énfasis en el original.) Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 214 (1990).16
De igual forma hemos resuelto en cuanto a la
interpretación literal de las leyes, que la letra de la ley
no debe seguirse ciegamente cuando ello iría en detrimento
de su espíritu y su fin. Sucn. Álvarez v. Srio. De
Justicia, 150 D.P.R. 252, 274 (2000).17 En ese sentido, es
de aplicación el principio rector en materia de
hermenéutica esbozado en el caso de Morell et al. v. Ojeda
et al., 151 D.P.R. 864, 877 (2000), en el cual se aclara
que [a]l interpretar una disposición específica de una ley,
los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los
propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al
aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un
16 Véase, además: Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R. 91, 98 (2001); Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252 (2000); Bco. Popular de P.R. v. Mun. De Aguadilla, 144 D.P.R. 651 (1997). 17 Véase, además: Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530(1999). 23 CC-2010-0617
sentido que asegure el resultado que originalmente se quiso
obtener.18
Similar exégesis acogimos en Mun. San Juan v. Banco
Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873 (1996), en el cual aclaramos
que cuando el lenguaje de un estatuto falla en mostrar la
intención legislativa, es necesario rechazar la
interpretación literal, cuando esta es claramente contraria
a la verdadera intención o propósito legislativo. Además
expresamos que cualquier interpretación de ley que conduzca
a una conclusión absurda, ha de ser rechazada, pues al
ejercer nuestra función interpretativa, estamos obligados a
armonizar, en la medida posible, todas las disposiciones de
ley involucradas en aras de obtener un resultado más
sensato, lógico y razonable. Id., pág. 884. Así pues,
aplicamos estas normas de hermenéutica legal, que no son
arbitrarias o caprichosas, pues todas descansan en sanos
principios de lógica. Central Boca Chica, Inc. v. Tesorero
de P.R., 54 D.P.R. 424, 432 (1939).
Con estos principios como norte, procedemos a atender
la situación fáctica que nos ocupa.
III
En su recurso, el peticionario plantea, en síntesis,
que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su
moción de desestimación a la reconvención de los
18 Véanse también: Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408 (1998); Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759, 766 (1990); R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 245. 24 CC-2010-0617
recurridos. Específicamente, arguye que la controversia
sobre la aplicabilidad de la jurisdicción del DACo bajo el
Artículo 42 de la Ley de Condominios, supra, es un asunto
de "jurisdicción sobre la materia". No le asiste la razón.
Por el contrario, se trata sobre la doctrina de
jurisdicción primaria. Veamos.
La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria
exige que los tribunales emprendan la tarea de examinar los
alcances de la ley habilitadora de una agencia y determinar
si el asunto cae estrictamente dentro de su ámbito. Además,
le exige que ponderen y determinen si es imprescindible y
necesario que se resuelva en favor de que intervenga
inicialmente la agencia. D. Fernández Quiñones, Derecho
Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, pág. 443.
No debemos perder de perspectiva que este Tribunal ha
resuelto que la doctrina de jurisdicción primaria no es una
camisa de fuerza, y bajo ciertas circunstancias hemos
reconocido su inaplicabilidad. Ortiz v. Panel del F.E.I,
155 D.P.R. 219, 246 (2001). Así pues, no aplica cuando
"[l]a naturaleza de la causa de acción presentada y el
remedio solicitado destacan que no se presentan cuestiones
de derecho que exijan el ejercicio de discreción y de
peritaje administrativo", es decir, cuando la cuestión que
se plantea sea "puramente judicial". Ortiz v. Panel del
F.E.I, supra, citando a D. Fernández Quiñones, op. cit.,
Sec. 8.4, págs. 443-444. 25 CC-2010-0617
En resumidas cuentas, la regla general es que un
tribunal debe aplicar la doctrina de jurisdicción primaria
en todo caso en el cual el peritaje de una agencia sea
indispensable para resolver la controversia. Ortiz v. Panel
del F.E.I, supra, pág. 247. A modo de excepción, si la
cuestión implicada es estrictamente de derecho, (como lo es
el caso de marras que versa sobre una reconvención basada
en una causa de acción en daños y perjuicios bajo el
Artículo 1802 del Código Civil), el tribunal retendrá la
jurisdicción. Ortiz v. Panel del F.E.I, supra.
Conviene puntualizar que el DACo retiene jurisdicción
primaria exclusiva para entender en acciones de impugnación
de los acuerdos del Consejo de Titulares, de las
determinaciones, actuaciones u omisiones del Director o de
la Junta de Directores, relacionadas con la administración
de inmuebles que comprendan por lo menos un apartamento
destinado a vivienda.
Cuando se impugnen los acuerdos del Consejo de
Titulares, las determinaciones, actuaciones u omisiones del
Director o las de la Junta de Directores, con relación a la
administración de aquellos inmuebles que comprendan por lo
menos un apartamento destinado a vivienda, se debe recurrir
al Artículo 42 de la Ley de Condominios. Dependiendo del
inciso que corresponda al fundamento de la impugnación, el
término para presentar la acción será de 30 días o dos (2)
años y el foro con jurisdicción primaria exclusiva es DACo. 26 CC-2010-0617
Ahora bien, cuando la acción vaya dirigida al
resarcimiento de daños bajo el Artículo 1802 del Código
Civil, el término prescriptivo será el que se dispone en el
Artículo 1868 de dicho Código19 y no el del Artículo 42 de
la Ley de Condominios. Por consiguiente, el término para
presentar dicha acción es de 1 año y el foro con
jurisdicción es el Tribunal de Primera Instancia.
Igualmente, en pleitos incoados por el Consejo de
Titulares contra un titular individual bajo el Artículo
1802, las reconvenciones compulsorias que surjan del mismo
Artículo no estarán sujetas al término de 30 días o dos (2)
años, según sea el caso, ni a la jurisdicción exclusiva de
DACo que establece el Artículo 42 de la Ley de Condominios.
Lo anterior nos parece razonable; por ende, nos vemos
imposibilitados de avalar la postura asumida en la Opinión
disidente. Ésta aplica erróneamente el Artículo 42 de la
Ley de Condominios a circunstancias en las que el reclamo
contra el Consejo de Titulares se basa en alegados daños
causados por la negligencia de éste. Además, rechazamos el
análisis que sostiene que la interpelación presentada por
los recurridos está relacionada con los deberes que le
impone la ley a dicho organismo.
Asimismo, aún si entendiéramos que aplica el Artículo
42 de la Ley de Condominios, lo cual rechazamos, aplicaría
el inciso (b) de este. No debemos olvidar que el reclamo
entablado contra el Consejo de Titulares se basa en las
19 31 L.P.R.A. sec. 5298. 27 CC-2010-0617
acciones que el titular estimó eran ―gravemente
perjudiciales para él‖ y que estaban relacionadas a unos
hechos que provocaron la inundación de su apartamento. En
ningún momento se imputaron violaciones a la Ley del
Condominio, al Reglamento o a la escritura matriz. Imponer
esta carga a los titulares de apartamentos regidos por la
Ley de Condominios, es una sumamente excesiva y onerosa.
No debemos perder de perspectiva que, el efecto que
conllevaría endosar esta interpretación, limitaría
excesivamente el término prescriptivo que ostenta un
titular para presentar una acción contra el Consejo de
Titulares por actuaciones perjudiciales mediando culpa o
negligencia. Es decir, el plazo de 1 año que tendría bajo
el Código Civil quedaría acortado a 30 días bajo la Ley de
Condominios en casos bajo el Artículo 42(b) en los que no
se alegue que el Consejo de Titulares violó la Ley de
Condominios, el Reglamento de la comunidad o la escritura
matriz. No nos convence este proceder, pues entendemos que
el legislador no lo vislumbró de esta manera.
Peor aún, el efecto de interpretar este tipo de acción
como una cobijada por el Artículo 42, provocaría que
cualquier Consejo de Titulares que entendiera que tiene una
causa de acción contra un titular pueda recurrir a la
―inacción temporera‖ como medida estratégica. Esta consiste
en no presentar la acción judicial y esperar que el
titular, quien podría tener una reconvención legítima, se 28 CC-2010-0617
quede sin un mecanismo para poder resarcir los daños una
vez pase el término de 30 días anteriormente mencionado.
De las alegaciones de la reconvención presentada se
desprende que la causa de acción que motivó la reconvención
surge del Artículo 1802 del Código Civil y no del Artículo
42 de la Ley de Condominios. Por lo tanto, el Tribunal de
Primera Instancia era el foro con jurisdicción para atender
la misma. Recordemos que la causa de acción tuvo su génesis
en el desbordamiento de agua proveniente del Apartamento 2-
B, propiedad de los esposos Gómez Cruz. Este mismo suceso
fue el que motivó la demanda original presentada por el
peticionario. La naturaleza de ambas reclamaciones
evidencia que las mismas surgen de unos mismos hechos, y
consecuentemente los recurridos estaban en la obligación de
presentar la reconvención, ya que, de lo contrario, se
entendería renunciada y sería de aplicación por analogía la
doctrina de cosa juzgada. Fíjese que mediante una
reconvención, la parte demandada "puede disminuir o
derrotar la reclamación de la parte adversa y también puede
reclamar un remedio por cantidad mayor o de naturaleza
diferente al solicitado en la alegación de la parte
adversa", según dispone la Regla 11.3 de Procedimiento
Civil, supra, 11.3.
Es importante señalar que es un reconocido principio
el deber ministerial de los tribunales de velar por su
jurisdicción. No obstante, el conducir a las partes a una
innecesaria e indeseable multiplicidad de acciones, resulta 29 CC-2010-0617
en un claro incumplimiento con este mandato. Permitir
acreditar dentro del pleito las reclamaciones de los
recurridos que forman parte de la reconvención, tendría el
efecto de brindar más celeridad y economía judicial a los
procesos. Este principio se encuentra encarnado en la Regla
1 de Procedimiento Civil que postula como factor
preeminente que las disposiciones de ese cuerpo procesal
“[s]e interpretarán de modo que garanticen una solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento”. (Énfasis
suplido.) 32 L.P.R.A. Ap. III.
Cónsono con lo anterior, en López Valdés v. Tribunal
Superior, 96 D.P.R. 779, 792 (1968), expresamos que ―[u]n
principio cardinal en nuestro derecho procesal es el de
evitar la multiplicidad de pleitos, y de adjudicar en una
causa las distintas reclamaciones de las partes cuando la
naturaleza de las causas lo permiten‖. De igual forma,
expusimos sobre la finalidad de la consolidación los
siguientes propósitos: ―evitar la proliferación de
acciones, lograr la economía procesal y evitar la
indeseable probabilidad de que surjan fallos incompatibles
relacionados con un mismo incidente.‖ (Énfasis suplido.)
Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996); Granados v.
Rodríguez Estrada II, 124 D.P.R. 593, 608 (1989).
El caso de autos, trata de un peticionario que
solicita revoquemos una determinación del foro a quo que
precisamente evita el fraccionamiento de los
procedimientos. La prueba a ser considerada por el tribunal 30 CC-2010-0617
es la misma. La exigencia de que se diluciden las
reclamaciones de los recurridos en el DACo, sin duda,
representarán costos adicionales para ambas partes y una
innecesaria dilación del trámite judicial. No hemos
encontrado justificación razonable alguna para revocar la
determinación tomada por el tribunal de instancia y
confirmada por el tribunal apelativo intermedio. Por el
contrario, los principios antes discutidos y las
circunstancias particulares del caso de marras nos han
convencido de que no se ha cometido error alguno.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se
remite el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos a tenor con lo aquí
resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio Victoria Plaza, Certiorari Etc.
Peticionarios CC-2010-0617
v.
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se remite el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos a tenor con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2010-617
Raúl Gómez Estremera y su esposa María Cruz Romance, et al. Recurridos
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se une el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO
Entiendo que la Ley de Condominios de 2003, Ley
Núm. 103-2003, 31 L.P.R.A. sec. 1291-1294e, priva de
jurisdicción sobre la materia al Tribunal de Primera
Instancia para atender, aunque sea por vía de una
reconvención, una reclamación contra los órganos
ejecutivos de un condominio por incumplimiento con
los deberes impuestos en esa ley. Por eso, disiento
respetuosamente. Los titulares que deseen presentar
ese tipo de acción, deberán hacerlo ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.Co.),
conforme dispone el Art. 42 de la Ley de
Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1293f, y el Reglamento CC-2010-617 2
sobre Condominios Núm. 6728 del D.A.Co. Reglamento sobre
Condominios, Núm. 6728, Departamento de Asuntos del
Consumidor, 2 de diciembre de 2003. Al analizar esta
controversia a la luz de la doctrina de jurisdicción primaria,
la Opinión del Tribunal no toma en cuenta la jurisdicción
estatutaria exclusiva que el legislador le encomendó al
Tribunal de Primera Instancia y al D.A.Co. en la Ley de
Condominios.
El inicio de la controversia que tenemos ante nos surgió
luego de que ocurriera un desbordamiento de agua que ocasionó
daños al elevador comunal del Condominio Victoria Plaza.
Producto de ese incidente, el elevador de servicios del
condominio sufrió daños. Este es un condominio exclusivamente
residencial, sometido al régimen de propiedad horizontal desde
1964. El desbordamiento emanó del apartamento 2-B que es
propiedad de los esposos Sr. Raúl Gómez Estremera y la Sra.
María Cruz Romance. Tras la celebración de una asamblea
extraordinaria, se autorizó a la Junta de Directores a
costear, con fondos comunales, la reparación del elevador.
Para su reparación se invirtieron $10,765.
Por esos hechos, el matrimonio Gómez-Cruz presentó una
reclamación extrajudicial al Consejo de Titulares. En esta,
reclamaron los daños que sufrió su apartamento como
consecuencia del incidente. Esa reclamación fue referida a la
compañía aseguradora Universal Insurance Company que, luego de
evaluar el incidente, notificó al matrimonio que el Consejo de CC-2010-617 3
Titulares no era responsable por lo ocurrido. Arguyó que no
existía relación causal entre las reparaciones realizadas a la
cisterna del condominio y los daños acaecidos en el
apartamento. Posterior a esa reclamación, surge del expediente
que el matrimonio Gómez-Cruz no volvió a hacer reclamación
alguna, ni presentó una querella ante el D.A.Co.
Mientras tanto, el Consejo de Titulares requirió en
varias ocasiones al matrimonio Gómez-Cruz que le reembolsara
la cantidad invertida en la reparación del elevador. Tras no
tener éxito, el Consejo de Titulares presentó una demanda en
cobro de dinero en el Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme con ese proceder, el matrimonio Gómez-Cruz
presentó una reconvención. Alegó que el 20 de diciembre de
2007, personal contratado por el condominio vació, limpió y
volvió a llenar la cisterna del condominio. Añadieron que en
la madrugada del día siguiente al que se llevaron a cabo las
reparaciones, se escucharon ruidos, vibraciones y un
―escopeteo de aire‖ en la tubería del condominio que
ocasionaron que, por intervalos, saliera agua con presión.
Explicaron que, al día siguiente, una tuerca recientemente
sustituida de las mangas de la caja de agua del inodoro de su
baño se rompió e inundó todo el apartamento. Esa inundación
desembocó en el elevador del condominio y ocasionó los daños.
Asimismo, en sus alegaciones el matrimonio Gómez-Cruz
adujo que personal de seguridad del condominio trató de cerrar
la llave de paso de agua de su apartamento pero se les hizo CC-2010-617 4
imposible por lo deteriorada que se encontraba. También,
afirmaron que esa llave de paso es propiedad del condominio y
está bajo su control exclusivo y mantenimiento. Añadieron que
no era la primera vez que ocurrían eventos de esa naturaleza,
ya que previamente otros apartamentos experimentaron
desbordamientos de agua por la alta presión que genera la
bomba de agua del condominio.
Inconforme, el Consejo de Titulares presentó una
solicitud de desestimación de la reconvención. En síntesis,
argumentó que el Tribunal de Primera Instancia carecía de
jurisdicción sobre la materia para atender la reclamación
presentada por los esposos Gómez-Cruz. El Consejo de Titulares
sostuvo su postura a base de la letra del Art. 42 de la Ley de
Condominios, supra, que le confiere jurisdicción al D.A.Co.
para atender todas las reclamaciones que se presenten contra
el Consejo de Titulares o la Junta de Directores con relación
a la administración de un inmueble cuyos apartamentos estén
dedicados a vivienda.
Sin hacerse esperar, los esposos Gómez-Cruz se opusieron
a la desestimación de la reconvención. Razonaron que el
Tribunal de Primera Instancia adquirió jurisdicción para
dirimir la reconvención desde el momento en que el Consejo de
Titulares presentó la demanda en su contra. El Tribunal de
Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de
desestimación. CC-2010-617 5
Insatisfecho con ese proceder, el Consejo de Titulares
presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones. El 14 de junio de 2010 ese foro denegó expedir el
auto de certiorari y remitió el caso a la sala de origen para
la continuación de los procedimientos. En esencia, el foro
apelativo intermedio concluyó que
[d]e las alegaciones de la reconvención presentada por los demandados-recurridos se desprende que la causa de acción que motivó la reconvención surgió como consecuencia de la situación ocurrida en el Condominio … el 21 de mayo de 2008, consistente en un desbordamiento de agua proveniente del Apartamento 2-B propiedad de los demandados. Este mismo acto fue el que motivó la demanda original en el pleito presentada por el peticionario. La naturaleza de ambas reclamaciones evidencia que las mismas surgen de unos mismos hechos, por lo que la parte demandada-recurrida estaba en la obligación de presentar la reconvención, ya que, de lo contrario, se entendería renunciada con los mismos efectos de cosa juzgada....
Apéndice del recurso, pág. 10.
Nuevamente inconforme, el 16 de julio de 2010 el Consejo
de Titulares presentó ante nos un recurso de certiorari. Adujo
que al foro apelativo intermedio erró al resolver que el
Tribunal de Primera Instancia, por vía de una reconvención
compulsoria, puede atender asuntos sobre los cuales no tiene
jurisdicción sobre la materia. De igual forma, sostuvo que
también erró el foro apelativo intermedio al no considerar si
el D.A.Co. es el foro con jurisdicción exclusiva para atender
los asuntos planteados en la reconvención.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
expedimos el auto. Luego de estudiar y analizar la CC-2010-617 6
controversia, este Tribunal concluye que la aplicabilidad de
la jurisdicción del D.A.Co. bajo el Art. 42 de la Ley de
Condominios, supra, no es un asunto de jurisdicción sobre la
materia, sino más bien de jurisdicción primaria. Arguye que si
se sostiene la jurisdicción primaria exclusiva que ostenta el
D.A.Co., estaríamos incidiendo sobre el principio de economía
judicial que rige en todo nuestro ordenamiento procesal. Por
eso, concluye que cuando se impugnan los acuerdos del Consejo
de Titulares en un condominio residencial por vía de una
reconvención por los mismos hechos de la causa de acción
original del consejo demandante, el Tribunal de Primera
Instancia retendrá la jurisdicción.
Al concluir así, considero humildemente que la Opinión
mayoritaria ignora la voluntad del legislador y otorga al
Tribunal de Primera Instancia jurisdicción por vía del
mecanismo de la reconvención para atender asuntos que fueron
retirados de su alcance, por mandato legislativo.
En primer lugar, procede preguntarse en qué consisten los
reclamos presentados por el matrimonio Gómez-Cruz a través de
la reconvención. Sujeto a lo anterior, analizaré si versan
sobre materias que están ante la autoridad y competencia del
foro de primera instancia o por el contrario, del D.A.Co.
De una evaluación de las alegaciones de la reconvención
surge que el matrimonio Gómez-Cruz le imputa al Consejo de CC-2010-617 7
Titulares, a través de su Junta de Directores y
administración, no tomar medidas para corregir los altos
niveles de presión de agua que provocaron daños en los
apartamentos. De igual forma, le imputa al Consejo de
Titulares no adquirir cubiertas de seguro adecuadas para
proteger los apartamentos contra riesgos de inundación.20 Es
decir, como correctamente señaló el Consejo de Titulares en su
petición de certiorari ante este Tribunal, las alegaciones del
matrimonio Gómez-Cruz se traducen en reclamos por violaciones
a los deberes y facultades delegados a los cuerpos directivos
en la Ley de Condominios, supra. En otras palabras, el
matrimonio Gómez-Cruz aduce implícitamente que el Consejo de
Titulares ha faltado a algunos de los deberes que le impone el
Art. 38 de la Ley de Condominios, 31 L.P.R.A. sec. 1293b.
20 Sus alegaciones específicas son las siguientes:
―1. El Condominio Victoria Plaza, donde residen los codemandados aquí reconvencionistas[,] durante los pasados años hasta el presente han [sic] sufrido de problemas en los niveles de presión en el sistema de bombeo de agua, provocando en diferentes ocasiones la rotura de tubos y componentes del sistema pluvial en diferentes apartamentos del referido Condominio. 2. El Consejo de Titulares, a través de su Junta de Directores y Administración ha tomado conocimiento de estos eventos y de las razones de los mismos. No obstante, no se han tomado las medidas correctivas adecuadas para corregir los altos niveles de presión, permitiendo de esa manera que se provoquen daños en las propiedades de sus condómines y particular, de los codemandados aquí comparecientes. A pesar del conocimiento del Consejo de Titulares, su Junta de Directores, sus miembros y la Administración no se han obtenido las cubiertas de seguro adecuadas para los posibles daños que se pudieran ocasionar a los equipos y maquinarias del Condominio. 4. Los codemandados reconvenientes han sufrido daños en su propiedad, así como daños físicos del co-demandado, Gómez Estremera, como resultado de los acontecimientos ocurridos el 21 de mayo de 2008 en su propiedad. No empece a ello, de una forma caprichosa y arbitraria la parte demandante optó de una manera selectiva de presentar la demanda de epígrafe contra estos‖. CC-2010-617 8
Asimismo, las alegaciones en contra de la Junta de
Directores van dirigidas a imputarle a ese órgano ejecutivo el
incumplimiento de los deberes que la ley le impuso en el Art.
38-D, 21 L.P.R.A. sec. 1293b-4. Concretamente, el matrimonio
Gómez-Cruz insinúa que la Junta de Directores, falló en
―atender todo lo relacionado con el buen gobierno,
administración, vigilancia y funcionamiento del régimen y en
especial lo relativo a las cosas y elementos de uso común y
los servicios generales, y hacer a estos efectos las oportunas
advertencias y apercibimientos a los titulares‖. Art. 38-D(a),
íd.
Aclarado que los reclamos al Consejo de Titulares y a la
Junta de Directores son por violaciones a los deberes que le
impone la ley a esos cuerpos administrativos en los Arts. 38 y
38-D, respectivamente, hay que analizar entonces a qué foro le
corresponde atender esas reclamaciones.
El Art. 42 de la Ley de Condominios, supra, regula las
formas en que se canalizarán las querellas que se susciten en
los condominios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
Específicamente, determina el procedimiento para la
impugnación de los acuerdos del Consejo de Titulares y de las
determinaciones, omisiones o actuaciones del Director o de la
Junta de Directores.
De entrada, el Art. 42, supra, especifica en su primer
párrafo los foros en los que se deberán dilucidar las CC-2010-617 9
controversias en los condominios dependiendo de quién impugne
y de la naturaleza residencial o comercial del condominio. A
esos efectos el primer párrafo del artículo explica que
[l]os acuerdos del Consejo de Titulares y las determinaciones, omisiones o actuaciones del Director o de la Junta de Directores, del titular que somete el inmueble al régimen que establece esta Ley, durante el período de administración que contempla el Artículo 36-A, del Presidente y del Secretario, concernientes a la administración de inmuebles que no comprendan apartamientos destinados a vivienda o de titulares de apartamientos no residenciales en los condominios en donde exista por lo menos un apartamiento dedicado a vivienda, serán impugnables ante el Tribunal de [P]rimera [I]nstancia por cualquier titular que estimase que el acuerdo, determinación, omisión o actuación en cuestión es gravemente perjudicial para él o para la comunidad de titulares o es contrario a la ley, a la escritura de constitución o al Reglamento a que hace referencia el Articulo 36. Las impugnaciones por los titulares de apartamientos destinados a viviendas se presentarán ante el Departamento de Asuntos del Consumidor. [Énfasis suplido.]
El profesor Michel Godreau Robles explica que ―[b]ajo la
nueva Ley, la jurisdicción del DACO se reserva exclusivamente
para los titulares de apartamientos dedicados a vivienda; los
titulares de comercio o de oficinas profesionales tendrán que
presentar sus querellas en el Tribunal de Primera Instancia,
aun cuando se trate de un condominio mixto...‖. M. J. Godreau
Robles, La nueva Ley de Condominios, 2da ed., Editorial
Dictum, San Juan, Puerto Rico, 2003, pág. 41.
Por su parte, el Reglamento sobre Condominios, supra,
reafirma la jurisdicción que posee el D.A.Co. para atender
querellas. A esos efectos, el reglamento señala en su sección
26 que CC-2010-617 10
[c]ualquier titular o grupo de titulares de condominios donde exista por lo menos una unidad de vivienda, podrá impugnar ante este Departamento cualquier acuerdo, determinación, omisión o actuación del Consejo de Titulares, del Director o de la Junta de Directores, presidente o del secretario de la Junta de Directores o de la persona que someta el inmueble al Régimen de Propiedad Horizontal, mientras éste sea a su vez, el administrador interino del condominio y del Síndico; siempre y cuando el acuerdo, determinación, omisión o actuación en cuestión sea gravemente perjudicial para el titular o grupo de titulares que impugna o para la comunidad de titulares o cuando dicho acuerdo, determinación, omisión o actuación sea contraria a la Ley, a la escritura de constitución al Régimen de Propiedad Horizontal, al Reglamento del Condominio y a este Reglamento.
El Departamento no tendrá jurisdicción para entender en controversias que surjan contra el agente administrador. Las mismas corresponderán atenderlas al Director o la Junta de Directores y al Consejo de Titulares.
El Departamento no tendrá jurisdicción para adjudicar querellas que surjan en condominios de uso exclusivamente comercial o profesional. Igualmente carecerá de jurisdicción en aquellos condominios donde exista por lo menos una unidad de vivienda, y la querella sea interpuesta por un titular o grupo de titulares de apartamentos no residenciales. En estos casos la jurisdicción corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. El Departamento sólo atenderá reclamaciones del titular o grupo de titulares que sean propietarios de las unidades residenciales.
También quedará excluido de la jurisdicción del Departamento, toda reclamación que consista en cuestionar alguna cláusula contenida en la escritura matriz o el reglamento del condominio inscrito en el Registro de la Propiedad. Igualmente quedan excluidos las querellas entre titulares o cuando el Consejo de Titulares o el Director o la Junta de Directores entable reclamación contra uno o varios titulares o residentes del condominio. La jurisdicción para ventilar estas acciones corresponderá al Tribunal de Primera Instancia. CC-2010-617 11
Una lectura del Art. 42, supra, así como de la sección 26
del Reglamento sobre Condominios revela la jurisdicción que
ostenta el Tribunal de Primera Instancia y la que el
legislador asignó al D.A.Co. para entender en las
controversias que surjan en los condominios sometidos al
régimen de propiedad horizontal.
El Tribunal de Primera Instancia está facultado para
conocer: (1) en reclamaciones que surjan en condominios de uso
exclusivamente comercial o profesional; (2) en aquellos
condominios donde exista por lo menos una unidad de vivienda,
y la querella sea interpuesta por un titular o grupo de
titulares de apartamentos no residenciales; (3) en
reclamaciones que cuestionen alguna cláusula contenida en la
escritura matriz o el reglamento del condominio inscrito en el
Registro de la Propiedad; (4) en querellas entre titulares y;
(5) en reclamaciones del Consejo de Titulares, el Director o
la Junta de Directores contra uno o varios titulares o
residentes del condominio.
El D.A.Co., en cambio, está autorizado a atender: (1)
cuando cualquier titular o grupo de titulares donde exista por
lo menos una unidad de vivienda, impugne cualquier acuerdo,
determinación, omisión o actuación del Consejo de Titulares,
del Director o de la Junta de Directores, del Síndico, del
Presidente o del Secretario de la Junta de Directores, o de la
persona que someta el inmueble al Régimen de Propiedad
Horizontal mientras esta persona sea a su vez, la CC-2010-617 12
administradora interina del condominio y; (2) las
reclamaciones, en condominios mixtos, iniciadas por los
titulares o grupo de titulares que sean propietarios de las
unidades residenciales.
En Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, 169 D.P.R. 643,
662 (2006), añadimos que la jurisdicción exclusiva del D.A.Co.
no se extiende a toda posible causa de acción dimanante de un condominio sometido al régimen de la propiedad horizontal. D.A.Co. tiene jurisdicción para dirimir las controversias suscitadas por acciones u omisiones de la junta de un condominio y sobre los actos que no sean de índole voluntaria o que trasciendan los intereses personales y privados de los titulares o de los condominios. [Énfasis en el original.]
Véase, además, Srio. D.a.C.O. v. J. Condóminios C. Martí, 121
D.P.R. 807 (1988). Añadimos, al citar con aprobación la
comparecencia como amicus curiae del D.A.Co., que
(s)i el titular o grupo de titulares de un condominio ejercita la acción de impugnación que le autorizan los Artículo 42 y 48 de la Ley, y a la vez solicita indemnización que pudiera corresponderle bajo el Código Civil por daños ocasionados por la conducta negligente de los cuerpos ejecutivos del Condominio, este Departamento podría adjudicar ambas reclamaciones al estar autorizados para ello, por virtud de los [sic] dispuesto en el Artículo 51 (de la concernida ley). [Énfasis suplido.]
Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter, supra, pág. 662.
Como notamos, la jurisdicción del D.A.Co. y del Tribunal
de Primera Instancia para entender en controversias fue
claramente delimitada por el legislador. Por esa razón, la
opinión mayoritaria falla en su análisis al enmarcar la
controversia que nos ocupa al amparo de la doctrina de CC-2010-617 13
jurisdicción primaria. La jurisdicción primaria presupone la
existencia de jurisdicción concurrente entre el proceso
administrativo y el sistema judicial. Ferrer Rodríguez v.
Figueroa, 109 D.P.R. 398, 402 (1980). Esa no es la situación
del caso ante nuestra consideración. En esos términos nos
expresamos en First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, 114
D.P.R. 426 (1983), al analizar cuál era el foro con poder y
autoridad para dilucidar una acción de impugnación por parte
de un titular de un apartamento comercial contra el Consejo de
Titulares por la imposición de cuotas de mantenimiento. Se
explicó que esa interrogante no podía contestarse ―a base de
la aplicación automática de la doctrina de jurisdicción
primaria‖. Íd., pág. 432. Al utilizar como fundamento lo
expresado en Ferrer Rodríguez v. Figueroa, supra, pág. 402,
señalamos que
―[l]a verdadera jurisdicción primaria ocurre tan solo cuando existe jurisdicción concurrente entre el proceso administrativo y el sistema judicial‖... De esta manera, la ―... doctrina opera para determinar qué organismo, si el judicial o el administrativo, debe hacer la determinación inicial del asunto y se aplica específicamente cuando la situación presenta cuestiones de hecho que requieren el ejercicio de la discreción administrativa...‖.
First Fed. Savs. v. Asoc. de Condómines, supra, pág. 434.
Luego de analizar las disposiciones de la Ley de
Propiedad Horizontal de 1958 y las enmiendas introducidas a
ese cuerpo legal por la Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976,
este Tribunal interpretó el artículo equivalente en aquel
entonces al Art. 42 de la ley actual y concluyó que CC-2010-617 14
[e]l lenguaje terminante y mandatorio transcrito es claro. Establece dos foros distintos para instarse acciones impugnatorias. El criterio para determinar el apropiado se remite al carácter exclusivo comercial o mixto (residencial y comercial) del condominio. Cuando en un inmueble se destina un apartamiento para vivienda, el foro indicado para decantar su pericia –―se radicarán‖, expresa la ley- es primeramente DACO. Esa jurisdicción es exclusiva. [Énfasis suplido y en el original.]
Con relación a la jurisdicción exclusiva por mandato de
un estatuto (jurisdicción exclusiva estatutaria), el profesor
Demetrio Fernández explica que
[e]n el examen y aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria es necesario tener presente que, si el estatuto le confiere jurisdicción al organismo administrativo, se trata de una jurisdicción estatutaria. Rovira v. Puerto Rico Telephone Company, [96 D.P.R. 77 (1968)] explicó con suficiente claridad que, si la ley orgánica de la agencia administrativa le confiere expresamente la jurisdicción al ente administrativo, se trata de una jurisdicción exclusiva por vía de estatuto y no es necesario considerar la aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria. Precisa recordar en esta coyuntura que la doctrina de la jurisdicción primaria presupone una jurisdicción concurrente entre la agencia y el tribunal. Tal y como hemos apuntado, la diferencia que resalta es que el legislador le confió esa facultad específicamente a la agencia.
D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, pág. 437.
La Regla 11.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V,
permite que una parte presente una reclamación contra otra
parte adversa a través del mecanismo de la reconvención. CC-2010-617 15
S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 D.P.R. 322, 332
(2010). En particular, el ordenamiento jurídico permite dos
tipos de reconvenciones: las obligatorias y las permisibles.
El efecto de no presentar una reconvención obligatoria es
―imp[edir] que el demandado presente una acción independiente
basada en la misma transacción o evento que motivó la acción
original, ya que es aplicable, por analogía, el principio de
cosa juzgada, al efecto de que una sentencia es concluyente en
cuanto a aquellas cuestiones que pudieron haber sido
planteadas y no lo fueron. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da. Ed., San Juan, Publicaciones
J.T.S., 2011, Tomo II, pág. 558. (Énfasis nuestro.) Véase,
además, Sastre v. Cabrera, 75 D.P.R. 1, 3 (1953). Como se
aprecia, para que opere el principio de cosa juzgada en cuanto
a la reconvención obligatoria, es necesario que esta se
pudiera presentar en el pleito.
Por otro lado, ―[l]as reconvenciones permisibles son
aquellas reclamaciones que no surgen del mismo acto, omisión o
evento que motivó la reclamación de la parte contra la que se
presenta‖. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, supra, pág.
332. Véase, además, Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. V. De esta forma, es opcional presentar una
reconvención permisible y si no se presenta, ―no tiene efectos
de res judicata‖. J.A. Cuevas Segarra, op cit., pág. 566. CC-2010-617 16
Esto implica que ―puede interponerse una acción independiente‖
posteriormente. Íd.
De esta discusión doctrinal resalta que la presentación
de una reconvención presupone que el foro ante el cual se
presenta cuenta con jurisdicción para atenderla. Después de
todo, uno de los pilares básicos de nuestro ordenamiento
jurídico es que nuestros tribunales son de jurisdicción
general. Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 D.P.R.
223, 230 (1994). Por ende, pueden ver todo tipo de
controversias, excepto que lo contrario ―se haya dispuesto
expresamente en algún estatuto o que ello surja del mismo por
implicación necesaria‖. Íd.
En este caso, la reconvención que presentó el matrimonio
Gómez-Cruz es, en esencia, por fallas del Consejo de
Titulares, que a través de su Junta de Directores,
alegadamente no tomó las medidas adecuadas para el
mantenimiento y corrección del sistema de bombeo de agua del
Condominio. Igualmente, los recurridos cuestionan la
funcionalidad de las pólizas de seguro que el condominio tiene
para asegurar los daños que el desbordamiento de agua pueda
ocasionarle a las maquinarias y equipos del inmueble.
Al ser esos los reclamos, forzosamente tenemos que
concluir que la reconvención se trata de impugnaciones por
supuestas omisiones y acciones que el Consejo de Titulares y
la Junta de Directores ha hecho en contra de la ley. Esas
acciones y omisiones están enmarcadas dentro de la gestión CC-2010-617 17
administrativa que le corresponde a los cuerpos rectores del
condominio. El legislador delegó la dilucidación de la
impugnación de esas omisiones y acciones al D.A.Co de manera
expresa y exclusiva. Recordemos que el Art. 42, supra, dispone
en su primer párrafo que los titulares de apartamentos
destinados a vivienda podrán impugnar en el D.A.Co. cualquier
acuerdo, determinación, omisión o actuación que le sea
gravemente perjudicial o contrario a la ley, a la escritura de
constitución o al reglamento.
Como señalamos en Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter,
supra, págs. 669-670: ―Tanto la Ley de la Propiedad Horizontal
de 1976 como su versión enmendada en 2003, son claras al
disponer que DACo posee jurisdicción exclusiva sobre las
reclamaciones que presenten los titulares para impugnar las
determinaciones, actuaciones u omisiones de la Junta de
Directores‖.
Según surge del alegato del matrimonio Gómez Cruz ante
este Tribunal, luego de estos recibir la notificación de la
aseguradora denegándoles compensación por los daños
ocasionados a su apartamento, nunca acudieron al D.A.Co. a
reclamar lo que hoy pretenden reclamarle al Consejo de
Titulares a través de la reconvención. Si los esposos
recurridos tenían reparos sobre la forma en que el Consejo de
Titulares y la Junta de Directores llevaban a cabo sus
funciones y deberes con relación al mantenimiento del
condominio, debieron recurrir al D.A.Co. oportunamente. CC-2010-617 18
El Art. 42 de la Ley de Condominios, supra, contempla las
acciones en daños y perjuicios que presenten los titulares
contra los órganos ejecutivos de los condominios. En cada caso
hay que analizar si la actuación u omisión que causa el daño
alegado, proviene de un deber que le impone la Ley de
Condominios al Consejo o a la Junta. La Ley de Condominios, al
imponerle unas funciones y deberes tanto al Consejo como a la
Junta, previó las posibles acciones en daños y perjuicios que
surgirían por incumplir con su letra y delegó en el D.A.Co. la
potestad de dilucidarlas en primera instancia. Una parte no
puede traer ante el Tribunal de Primera Instancia, por vía de
una reconvención, un asunto que ha sido expresamente retirado
de su jurisdicción a través de una ley.
En el caso ante nos, el matrimonio Gómez-Cruz pretende
otorgarle jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia a
través de la reconvención. Tal proceder es errado. Las
reclamaciones presentadas por el matrimonio a través de la
reconvención, son de las que se originan en el día a día del
curso administrativo de un condominio y las que el legislador
quiso canalizar para que sea el D.A.Co., como foro
especializado, quien las dilucide. Así pues, lo que procedía
era que el matrimonio Gómez-Cruz presentara oportunamente ante
el D.A.Co. su reclamación contra el Consejo de Titulares y su
Junta de Directores, por incumplimiento de lo dispuesto en los
Arts. 38 y 38-D de la Ley de Condominios, supra, Véase, Art.
42(c) de la Ley de Condominios, supra. CC-2010-617 19
La Opinión del Tribunal considera que esta alternativa es
onerosa para los condóminos porque supuestamente reduce a
treinta días el término para reclamar indemnización por los
daños sufridos, que de otro modo sería de un año, según el
Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298. Esa
conclusión es equivocada. Confunde las diferentes causas de
acción que el legislador incluyó en el Art. 42 de la Ley de
Condominios de 2003, supra.
El plazo de treinta días para reclamar en D.A.Co que
recoge la Opinión mayoritaria se refiere únicamente a las
acciones para impugnar acuerdos o determinaciones de la Junta
de Directores [Art. 42(a)] o del Consejo de Titulares [Art.
42(b)]. Esa no es la acción que instaron los condóminos
recurridos.
Por el contrario, la causa de acción de los recurridos
queda enmarcada en el Art. 42(c), íd., pues se dirige a
impugnar las omisiones de la Junta, en violación de sus
deberes según la Ley de Condominios. Para ello el propio Art.
42(c) le da no uno sino dos años a los titulares para instar
la acción correspondiente. Así lo resolvimos hace seis meses
en Pereira Suárez v. Jta. Dir Cond., Op. de 30 de junio de
2011, 2011 T.S.P.R. 102, 2011 J.T.S. 107, 182 D.P.R. ___
(2011). Ese plazo se cuenta desde que el reclamante conoció de
la omisión. Art. 42(c), supra.21
21 No dilucidaré si la causa de acción del matrimonio Gómez-Cruz está prescrita pues ese es un asunto que no fue planteado por ninguna de las partes. CC-2010-617 20
En fin, el legislador le concedió a los condóminos
individuales un foro administrativo más conveniente y menos
oneroso para dilucidar con exclusividad sus reclamos. En el
caso específico de las reclamaciones al amparo del Art. 1802
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, por los daños
causados supuestamente por las omisiones de la Junta de
Directores o del Consejo de Titulares que violen la ley, la
escritura matriz o el reglamento del condominio, el legislador
le concedió a cada condómino un plazo de prescripción más
generoso para instar su causa de acción en el foro
administrativo que el legislador designó con exclusividad. Sin
embargo, la Opinión mayoritaria descarta lo dispuesto en el
Art. 42(c), supra, y lo resuelto en Pereira Suárez v. Jta. Dir
Cond., supra, y en Consejo Cond. Plaza del Mar v. Jetter,
supra, para en su lugar avalar una mal llamada reconvención
compulsoria en el tribunal. No hay regla de hermenéutica que
justifique esa revocación sub silentio de la ley y nuestros
precedentes.
Lo que hace el Tribunal es crear una dualidad de
acciones. Reconoce por un lado las reclamaciones por daños que
pueden instar los titulares contra la Junta de Directores o el
Consejo de Titulares, al amparo del Art. 42 de la Ley de
Condominios, supra, en cualquiera de sus modalidades. Por otro
lado invoca el estatuto general de danos, el Art. 1802, supra,
para crear una causa de acción por daños en los tribunales,
adicional a la que regula el estatuto especial. No está claro CC-2010-617 21
cuándo aplicará un estatuto y cuándo aplicará el otro. Por el
contrario, la demarcación entre ambas causas de acción es
demasiado difusa. Así, aunque en este caso se imputa a la
Junta de Directores una omisión al deber que le impone la Ley
de Condominios y se solicita la indemnización correspondiente
por los daños alegadamente causados, se descarta la aplicación
del Art. 42(c), supra, y se permite una reclamación en el
tribunal en lugar del D.A.Co. contra una Junta de Directores
en funciones, por sus determinaciones, actuaciones u
omisiones. ¿No es eso lo que rechazamos en Consejo Cond. Plaza
del Mar v. Jetter, supra? ¿Basta invocar el Art. 1802 para
zafarse de la jurisdicción del D.A.Co. establecida en el Art.
42(c), supra?
Lo que esta decisión augura es que habrán controversias
interminables acerca de cuál es el foro con jurisdicción o si
la causa de acción está prescrita. Como cuestión práctica,
hemos anulado la jurisdicción exclusiva que el legislador le
dio al D.A.Co. durante el transcurso del primer año del
período prescriptivo del Art. 42(c), supra. Es anticipable que
esa jurisdicción exclusiva solo se invocará durante el año
siguiente y enfrentará la inmediata moción de desestimación
bajo la alegación de que lo que procedía era demandar al
amparo del Art. 1802, supra, y que al transcurrir el año la
causa de acción prescribió. Felicito de antemano a quien pueda
discernir quién tiene la razón. De todos modos, el costo de la CC-2010-617 22
litigación lo asumirán los Consejos de Titulares, a pesar de
que el legislador quiso evitarles esa penuria económica.
Sabido es que ―[l]a jurisdicción es el poder o autoridad
de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias‖. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, Op. de
11 de agosto de 2011, 2011 T.S.P.R. 119, 2011 J.T.S. 124, 182
D.P.R. __, (2011) citando a Asoc. Punta las Marías v. A.R.Pe.,
170 D.P.R. 253, 263 n. 3 (2007); Gearheart v. Haskell, 87
D.P.R. 57, 61 (1963). La jurisdicción sobre la materia, por su
parte, ―se refiere a la capacidad del tribunal para atender y
resolver una controversia sobre un aspecto legal‖. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, íd., citando a J. Echevarría
Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, Colombia, 2010,
pág. 25. Por ello, ―la falta de jurisdicción sobre la materia
significa que el tribunal carece de autoridad y poder para
entender en el asunto‖. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R.
842, 862 n. 5 (1991). Ahora bien, ―[s]ólo el Estado, a través
de sus leyes, puede [privar de jurisdicción sobre la materia a
un tribunal]‖. Íd.
III, enumera entre las defensas para solicitar la
desestimación de un pleito, la falta de jurisdicción sobre la
materia. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848,
854 (2009). Esta es una defensa privilegiada que puede
levantarse en cualquier momento durante el proceso. Íd., pág. CC-2010-617 23
855, citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico: Derecho procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis
Nexis, 2007, Sec. 2601, pág. 234.
Por su parte,
[l]a Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 10.8(c), dispone que ―[s]iempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito‖. Bajo esta disposición, se puede desestimar una reclamación por ser de jurisdicción de una agencia administrativa o de la esfera federal. Esto significa que es al amparo de la Regla 10.8(c) que se ordena a los tribunales locales desestimar una acción civil cuando surge la falta de jurisdicción sobre la materia ante el foro aludido. [Énfasis nuestro; citas omitidas.]
González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855.
En el caso que nos ocupa, el legislador quiso otorgarle
en primera instancia jurisdicción exclusiva al D.A.Co. para
ventilar los reclamos que hicieran los condóminos dueños de
apartamentos residenciales en contra de la Junta de
Directores. Debido a lo anterior, en este caso no cabe hablar
de reconvención compulsoria pues el matrimonio Gómez Cruz no
podía presentarla, ya que el foro primario no contaba con
jurisdicción para atenderla. Así pues, lo único que le resta a
la pareja es defenderse en el juicio y probar que los daños al
elevador no son producto de su negligencia.
V
Por los fundamentos antes expuestos, revocaría la
resolución del Tribunal de Apelaciones y desestimaría la
reconvención presentada por el matrimonio Gómez-Cruz por falta CC-2010-617 24
de jurisdicción sobre la materia. No puedo avalar que se
soslaye la voluntad del legislador con el pretexto de la
economía procesal. Comprendo la preocupación de la mayoría al
respecto, pero me parece evidente que el matrimonio Gómez-Cruz
debió ser más proactivo en su reclamo. Es decir, una vez los
recurridos obtuvieron la denegatoria de cubierta por parte de
la aseguradora del condominio, debieron acudir al D.A.Co. El
texto de la ley es claro. El titular que desee impugnar
acciones u omisiones de los órganos directivos que sean
contrarias a la ley, debe reclamar oportunamente ante el
D.A.Co. Es evidente que los recurridos no tenían la intención
de reclamarle al condominio hasta que el Consejo de Titulares
les demandó. Eso no hace compulsoria la reconvención, pues el
primer requisito para ello es que el foro judicial cuente
con jurisdicción para atender la reclamación. Aquí no hay
jurisdicción por mandato de la Asamblea Legislativa. Por esta
razón, disiento respetuosamente.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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2012 TSPR 12, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/consejo-de-titulares-del-condominio-victoria-plaza-v-gomez-estremera-prsupreme-2012.