Cintrón v. Insular Industrial & Agricultural Exposition Ass'n

58 P.R. Dec. 821
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 9, 1941·No. Núm 8253·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

En septiembre de 1934 la Insular Industrial i& Agricultural Exposition Assn., Inc., demandó a Francisco P. Cintrón en acción sobre cobro de dinero ante la Corte de Distrito de San Juan y solicitó y obtuvo el 11 de septiembre en asegu-ramiento de la sentencia que pudiera recaer y previa presta-ción de fianza, que prestaron Balbina Balbaño Yda. de Caso y José B. Caso, por $1,200, el embargo de bienes de Cintrón consistentes en unos aparatos denominados “Ola Giratoria”, “Sillas Voladoras”, una “Pica de picar”, una “pica de caballitos” y cuarenta planchas de zinc. El 3 de noviembre del mismo año Cintrón levantó el embargo prestando a su vez otra fianza. Siguió el pleito sus trámites y la corte de distrito el 26 de diciembre de 1935 declaró sin lugar la de-manda y no conforme la demandante apeló para ante este tribunal que confirmó la sentencia el 4 de febrero de 1938 (52 D.P.R. 631).

El día 3 de febrero de 1939 Cintrón radicó la demanda en este caso contra la Insular Industrial i& Agricultura! Exposition Assn., Inc., y Balbina Balbaño Vda. de Caso y José B. Caso, para recobrar $1,200 de daños que alegó haberle sido causados por el embargo de sus bienes en el pleito anterior. Los demandados contestaron la demanda negando todos los hechos de la misma y como defensas espe-ciales alegaron que la demanda no aducía hechos constitu-tivos de causa de acción y que ésta está prescrita de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1868 del Código Civil, y que habiéndose comprometido los demandados en la fianza a “responderle al dicho demandado (Cintrón) de cualquier [824]*824sentencia que. pueda recaer, en sn día, en favor suyo” y no habiendo obtenido dicho Cintrón adjudicación alguna a su favor en aquel pleito, la fianza prestada quedó sin efecto.

Celebrado el juicio correspondiente la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados a pagar mancomunada y solidariamente al demandante la cantidad de $600 como daños y perjuicios, costas y $100 de honorarios de abogado. No conformes los demandados establecieron este recurso en el que alegan que la corte inferior cometió error al permitir que el demandante radicara una demanda enmendada, al declarar sin lugar la excepción de falta de hechos interpuesta contra la demanda enmendada y la reproducida en la contestación; al admitir prueba del demandante cuando su causa de acción estaba prescrita; al declarar con lugar la demanda y condenar a los demandados en la forma antes expuesta; al declarar sin lugar la defensa especial de prescripción; al no consignar en su sentencia que el demandante no podría recobrar daños por los $53.25 embargados; al no declarar que no procedían los daños por haber el demandante levantado el embargo, y al no declarar que la fianza prestada por los demandados quedó sin efecto por no haber obtenido el demandante sen-tencia adjudicándole cantidad alguna en el caso anterior. Discuten los apelantes los errores primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, conjuntamente, por envolver ellos, según alegan, la defensa de prescripción levantada ante la corte inferior y además por no haberse alegado en la demanda en este caso que la demandante en el caso anterior actuara mali-ciosamente y de mala fe al trabar el embargo.

Las cuestiones legales planteadas por estos señala-mientos fueron resueltas por la corte inferior, en el curso de su opinión, en la forma siguiente:

“Los demandados contestaron e interpusieron la excepción previa de falta de causa de acción por aparecer de la demanda que la acción había prescrito de acuerdo con el inciso 2 del artículo 1868 del Código Civil, diciendo que alegándose en la demanda que habiendo [825]*825sido el embargo trabado en 11 de septiembre de 1934 y disuelto dos meses más tarde, desde la fecba de la disolución del embargo basta febrero 3, 1939, que fué presentada la demanda, había transcurrido con exceso el período prescriptivo marcado por el referido inciso 2 del artículo 1868 que dice como sigue:
“ ‘Artículo 1868. Prescriben por el transcurso de un año:.
“ ‘2. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negli-gencia de que se trata en el artículo 1802 desde que lo supo el agraviado. ’
“No es de aplicación este artículo que sólo cubre, como clara-mente lo indica su texto, obligaciones que nacen de culpa o negli-gencia (torts) y que dan margen a una acción ex delicto; la acción que se ejercita en el presente caso es ex contractu y se funda en el documento de fianza cuya parte sustancial hemos copiado anterior-mente, y no teniendo conocimiento de que para ellas exista un tér-mino especial de prescripción rige entonces la segunda parte del artículo 1864 del Código Civil que fija en quince años el término prescriptivo que comenzó a correr en febrero 4 de 1938 fecba en que quedó firme la sentencia declarando sin lugar la demanda en el pleito anterior y hasta febrero 3, 1939, fecha de la presentación de la demanda en la presente acción faltaban todavía muchos años para que por prescripción quedase ella extinguida.
“Alegan los demandados que no son responsables por no haberse alegado ni probado que el embargo fuera practicado maliciosamente y sin causa probable. Esos elementos son únicamente necesarios cuando se ejercita la acción ex delicto de persecución maliciosa o por embargo ilegal, y no cuando la acción que se presenta, como la ahora instituida, es una contractual que surge del documento de fianza otorgado en el caso anterior y que fué la causa de que se decretase el aseguramiento y pudiera la allí demandante embargar los bienes del demandado; por esa razón no tienen aplicación alguna los casos citados por los demandados.”

Es cierto que en algunas jurisdicciones americanas esta acción se considera ex contractu, pero desde el año 1908 esta corte en el caso de Lowande v. Otero & Co., et al., 14 D.P.R. 571, resolvió que esta acción aun cuando se basa en la Ley para asegurar la efectividad de sentencias, dicha ley lo que hace es aplicar la doctrina del artículo 1802 del Código Civil. [826]*826El tribunal se expresó por medio de su Juez Presidente Sr. Quiñones, en esta forma:

"La Ley de 9 de marzo de 1902 ‘para asegurar la efectividad de las sentencias,’ dice en su sección 4a. lo siguiente:
“ ‘Si consta claramente en documento auténtico, que la obliga-ción es exigible, el tribunal decretará el aseguramiento sin fianza. En cualquier otro caso exigirá fianza para decretarlo. La fianza que al efecto se prestare, responderá de los daños y perjuicios que se causen al demandado por consecuencia del aseguramiento.’
‘‘Es decir; que por el mero hecho de haberse solicitado y obte-nido el aseguramiento, o sea el embargo cuando éste se hubiera prac-ticado, si a consecuencia de él se causaren daños y perjuicios al demandado, esos daños y perjuicios, serán de la responsabilidad de los fiadores, y por consiguiente, de los deudores principales también, puesto que la responsabilidad de los unos y los otros es mancomu-nada y solidaria.

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Cintrón v. Insular Industrial & Agricultural Exposition Ass'n, 58 P.R. Dec. 821 (prsupreme 1941).

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