García v. Suárez

56 P.R. Dec. 414
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 30, 1940
DocketNúm. 7785
StatusPublished
Cited by2 cases

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García v. Suárez, 56 P.R. Dec. 414 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Presidente Señob Del Tobo

emitió la opinión del tribunal.

Este es un injunction posesorio, procedimiento prescrito para que cuestiones que requieren una pronta solución pue-dan obtenerla que lleva tramitándose en las cortes de justicia alrededor de siete años.

La demanda original se presentó en septiembre 27, 1933,. y unos días antes de vencerse el año, en septiembre, 1934,. se dictó sentencia favorable al demandante. Apeló el deman-dado y como el taquígrafo falleciera sin baber transcrito sus notas, el demandado solicitó la celebración de un nuevo juicio-Se abanó el demandante y se accedió por la corte.

[417]*417El juez propietario Sr, Arjona se inhibió por su propio acuerdo basándose en que su criterio estaba ya formado y el nuevo juicio se celebró ante el Sr. González Fagundo, juez sustituto, quien resolvió el caso por sentencia también favorable al demandante, el 1 de mayo de 1937. Contra ella apeló el demandado diez días después.

Así las cosas, en marzo 31, 1938, el demandado presentó una moción a la corte de distrito pidiéndole que declarara nuias todas las actuaciones del juez sustituto inclusa la sen-tencia y señalara día para que las partes estipularan la corte a la cual debía ser trasladado el pleito o decretara el tras-lado si las partes no se pusieren de acuerdo. El dos de junio la corte declaró la moción sin lugar y el demandado apeló seis días después.

En junio 24, 1938, se radicó en la Secretaría de esta corte la transcripción de los autos y la de la evidencia. La pri-mera comprende los procedimientos referentes a las dos ape-laciones. El caso quedó radicado bajo el número 7785.

En agosto 26, 1938, el apelante presentó su alegato. Con-tiene un señalamiento de ocho errores, el último de los cuales se refiere a la moción de nulidad.

El 10 de noviembre siguiente el demandante apelado pidió la desestimación del recurso por no haber un récord com-pleto. Se opuso el apelado por escrito en diciembre 9, 1938, y tres días después se celebró la vista de la moción que fué resuelta en marzo 7, 1939, declarando el tribunal que no había lugar a la desestimación solicitada porque en los docu-mentos elevados existía lo suficiente para juzgar el caso en sus méritos “y de faltar algo en los autos, éstos podrían ser subsanados por el mismo apelante.” (54 D.P.R. 982.)

Señalada la vista del caso para diciembre 8, 1939, se sus-pendió por estipulación de las partes y señalada nuevamente fué celebrada en enero 16, 1940.

Como de ser nula la sentencia, no sería necesaria la con-sideración y resolución de los siete primeros errores señala-dos, comenzaremos por el octavo nuestro estudio.

[418]*418En su moción alegó, en resumen, el demandado que dictada por el juez propietario de Humacao su orden de marzo 25, 1936, inhibiéndose del conocimiento del asunto, se nombró al juez propietario de Guayama para que continuara tramitán-dolo. Dictó cierta orden de suspensión;

Que en enero 7, 1937, a virtud de las muchas ocupaciones del juez propietario de Humacao, el Gobernador nombró juez sustituto del mismo por término de treinta días para actuar en casos criminales al abogado en ejercicio Sr. González Fagundo, quien sin autoridad dictó órdenes de suspensión en el pleito;

Que en marzo 2, 1937, el propio Sr. González Fagundo fué nombrado para sustituir al juez propietario durante su ausencia de la isla a virtud de licencia que se le concediera y que disfrutó basta abril 30, 1937; y

Que el pleito se vió ante el juez sustituto en marzo 31, 1937, y se resolvió por sentencia dictada en mayo 1, 1937, aprobando luego el propio juez sustituto la transcripción, todo sin autoridad por haber expirado el término de su nombramiento.

Dos cuestiones previas suscita el demandante ape-lado en relación con el error, a saber, que tratándose de una apelación de una orden dictada después de sentencia, debió tramitarse por separado, y que habiéndose practicado prueba para resolver la moción, dicha prueba debió elevarse a esta corte por medio de una exposición del caso o pliego de excepciones.

La primera cuestión carece de importancia porque aun-que se o trata de apelaciones distintas pudieron tramitarse conjuntamente ya que se interpusieron en el mismo pleito.

La segunda la tiene porque en verdad el medio de elevar a la corte de apelación la evidencia que en la corte sentenciadora se introduce es el indicado por el apelante. Conviene recordar que la misma cuestión fué suscitada por medio de una moción de desestimación presentada por el propio apelado y que esta corte la resolvió diciendo que en los [419]*419documentos elevados existía lo suficiente para juzgar el caso en sus méritos agregando sin embargo que de faltar algo en los autos éstos podrían ser subsanados por el mismo ape-lante. Al exponer y considerar abora en definitiva los indi-cados méritos veremos lo que sobre los mismos resulta de los autos que se encuentran en el mismo estado, en cuanto al apelante se refiere, en que se encontraban cuando la moción de desestimación fué resuelta.

Dos casos invoca el apelante en apoyo de su contención, el de Saavedra v. Corte, 43 D.P.R. 288 y el de. Annoni v. Blas Nadal’s Heirs, 94 F. (2d), 513.

En el primero, en el que el juez de distrito se inhibió en el conocimiento de un caso concreto como sucedió en el pre-sente, dijo esta corte por medio de su Juez Asociado Sr. Wolf:

“El artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil provee:
“ ‘Si un pleito o procedimiento se iniciare o estuviere pendiente ante una corte, y el juez de ésta estuviere incapacitado para actuar, o si por cualquier motivo la corte ordenare un cambio en el lugar de la vista, deberá aquél trasladarse a un tribunal convenido por las partes mediante estipulación por escrito o celebrada ante la corte y consignada en su libro de actas; y si no llegasen a ponerse de acuerdo, entonces se trasladará el asunto a la corte más cercana en que no exista el mismo inconveniente o la causa que originó el traslado, verificándose éste a otra corte de distrito.’
“Empero, existe otra ley en vigor en Puerto Rico que autoriza al Gobernador a designar jueces en ciertos casos. Esta lee así:
“ ‘. . . Disponiéndose, que el Gobernador, a propuesta del Attorney General, podrá, si el servicio público lo exigiere, ordenar a cualquier otro Juez de Distrito que ocupe el puesto de cualquiera de los jueces nombrados regularmente y que se bailen temporalmente impedidos ya por enfermedad o por cualquier otra causa; . . .’ (Leyes de 1904, pág. 94).
“Es bastante curioso que ambas leyes fueran aprobadas en 10 de marzo de 1904. Por tanto las cortes están obligadas a tratar de permitir que subsistan ambas leyes.
“La jurisprudencia de California es clara al efecto de que de acuerdo con el artículo 398 del Código de Enjuiciamiento Civil, que corresponde al 84 de nuestro Código, el juez en propiedad está [420]*420obligado a oír a las partes y finalmente a trasladar el caso. Krumdick v. Crump, 98 Cal. 117; Livermore v. Brundage, 64 Cal. 299.
“En el caso de El Fuello v. Juliá, 25 D.P.R.

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