Lotti v. Charles McCormick Lumber Co.

51 P.R. Dec. 334, 1937 PR Sup. LEXIS 390
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 21, 1937·No. Núm. 7168·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor ' Córdova Dávila

emitió la opinión del tribunal.

En 11 de mayo de 1983 Dionisio Lotti viajaba por 1a. Ca-rretera Central en dirección de Río Piedras a Caguas en un automóvil Ford que había fletado, manejado por el conductor Francisco Bermúdez. Como a las 5:30 de la tarde, al llegar al kilómetro 24.5, donde hay una cuesta, dieron alcance a un camión que caminaba en la misma dirección. Bermúdez dió aviso con su bocina al conductor del camión para, que le diera paso. En el momento de pasar, a una distancia d¡e treinta o treinta y cinco metros del punto más alto de.la pendiente, [335]*335apareció xm automóvil Chevrolet que venía en dirección con-traria conducido por José Engenio G-éigel. Cuando Bermu-dez alineaba el automóvil Ford a su derecha, después de ha-berse adelantado al camión, el automóvil Chevrolet, que venía a una velocidad de treinta a cuarenta millas y por el centro de la carretera, topó con el automóvil Ford por su lado iz-quierdo. Como resultado de la colisión Dionisio Lotti su-frió la fractura de la quinta costilla derecha en dos partes, y de la sexta, séptima y octava costillas del mismo lado, ha-biendo sufrido lesiones que ocasionaron una pleuritis plás-tica localizada alrededor de la quinta y sexta costillas.

Dionisio Lotti inició la presente acción reclamando de la demandada la cantidad de $3,000 por los daños y perjuicios sufridos en el referido accidente, alegando, entre otras cosas, que el automóvil Chevrolet que le causó las lesiones perte-necía a la referida demandada The Charles McCormick Lumber Co., en la fecha en que ocurrió el accidente, e iba conducido negligentemente a una velocidad exagerada por José Eugenio Géigel, empleado de la demandada, en el mo-mento de ocurrir la colisión, cuando caminaba de Caguas a Río Piedras en funciones de su empleo.

La Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar la demanda y dictó sentencia concediendo al demandado una compensación de $1,350.

En los errores primero, segundo y quinto, que podemos discutir conjuntamente, se alega que el tribunal a quo erró al estimar probado que José Eugenio Géigel era, el día 11 de mayo de 1933, un empleado o agente de la demandada, y que actuaba, en el momento de ocurrir el accidente, en el curso y desempeño de sus funciones como empleado, y al sostener que la prueba de la propiedad del- vehículo y de que el conductor era agente de la demandada hace surgir la presunción de que dicho conductor actuaba, al ocurrir lp, colisión, como tal agente en el desempeño d.e sus funciones y en el curso de su empleo.

[336]*336La Corte de Distrito de San Juan, en una juiciosa y bien redactada opinión escrita por el Hon. Juez Llauger sostiene que habiéndose probado por el demandante que el automóvil Chevrolet que ocasionó las lesiones pertenecía a la corporación demandada en la fecha en que ocurrió el accidente, surge la presunción juris tantum de que José Eugenio Géigel era, el 11 de mayo de 1933, un empleado de la demandada, en el ejercicio de sus funciones como tal en el momento de ocurrir el accidente, a tenor de la regla procesal establecida por esta Corte Suprema en el caso de Sánchez, v. Asiatic Petroleum Co., 40 D.P.R. 104. Entiende el tribunal •a guo que tal pre-sunción no quedó controvertida por la prueba de la deman-dada.

Del interrogatorio a que fué sometido Arturo Ií. Géigel, representante de la demandada en Puerto Rico y hermano de José Eugenio Géigel, copiamos lo siguiente:

“A. Dígame testigo, ¿cuántos empleados tiene usted bajo su dirección como representante de esta casa en Puerto Rico ?
T. Mi persona y mi hermano.
A. Dígame, testigo ... ¿ dice usted que tiene nada más que dos em-pleados, usted y su hermano?
T. Sí, señor.
A. ¿ Cómo se llama su hermano ?
T. José Eugenio Géigel.
A. ¿Qué puesto ocupa ahí?
T. Asistente de un servidor.
A. Dígame usted, además de su hermano y de usted, que son los que realizan el trabajo de oficina, ¿tiene usted algún otro empleado?
T. Ninguno; en absoluto.
A. ¿Y quién le corre a usted los trucks que tiene, los carros de la compañía?
T. El automóvil Chevrolet, que guío yo o mi hermano.
A. Ese carro, ¿es de la compañía?
T. Sí, señor.
A. ¿Y no lo guía su hermano?
T. También.
A. Entonces ¿lo guían los dos?
T. Los dos, sí, señor.”

[337]*337No creemos que la corte inferior incurriera en error al estimar probada la relación de agencia entre José Eugenio G-éigel y la demandada.

Nuestro Código Civil dispone como regia general de derecho qne aquél qne por acción n omisión canse daño a otro interviniendo cnlpa o negligencia, está obligado a reparar el daño cansado, no sólo por los actos n omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes deba responder, y provee expresamente qne los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables de los daños y perjuicios cansados por la negligencia de sns dependientes en el sérvicio de los ramos en qne los tuvieren empleados o con ocasión de sns funciones.

Interpretando los preceptos del Código, esta corte esta-bleció, desde 1917, que cualquier empresa o establecimiento' qne sea dueño de un automóvil, es responsable de los dañosy perjuicios qne negligentemente cause un empleado suyo' mientras maneja dicho automóvil en el curso de sns funcio-nes. Truyol v. West India Oil Co., 26 D.P.R. 361. También, ha dicho este tribunal qne en una acción entablada con mo-tivo de los daños y perjuicios cansados por un automóvil de' cualquier empresa o establecimiento mientras esté negligen-temente manejado por un empleado o agente de éste al ocurrir el accidente, surge la obligación de probar, entre otros ele-mentos de la acción, (1) que al ocurrir el accidente el cau-sante de los daños era un empleado o agente de la empresa demandada, y (2) qne éste iba actuando en ese momento en el desempeño de sus obligaciones como tal. Vélez v. Armstrong Hnos., 40 D.P.R. 709.

En el caso de Ramos de Anaya v. López, 36 D.P.R. 499,. se resolvió qne probado que el camión perteneciente al de-mandado iba conducido por su agente al ocurrir el accidente, debe presumirse que dicho agente actuaba en el desempeño de sus atribuciones. Esta regla fué aplicada nuevamente en el caso de Guzmán López v. Ortiz, 39 D.P.R. 184, en que se revocó una sentencia de la corte inferior basada en que [338]*338■•aunque' el vehículo perteneciente al demandado iba guiado •al ocurrir el accidente por el conductor del mismo, no se probó afirmativamente que dicho conductor estaba entonces • actuando en el ejercicio de sus funciones. Esta corte re-solvió, al revocar dicha sentencia, que una vez probado que «1 vehículo pertenecía al demandado y que era conducido por nn empleado de éste, no era necesario probar afirmativamente que dicho empleado actuaba en el ejercicio de sus funciones.

En el citado caso de Sánchez v.

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Lotti v. Charles McCormick Lumber Co., 51 P.R. Dec. 334, 1937 PR Sup. LEXIS 390 (prsupreme 1937).

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