Díaz v. Autoridad de las Fuentes Fluviales

71 P.R. Dec. 931
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1950
DocketNúm. 10010
StatusPublished
Cited by8 cases

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Díaz v. Autoridad de las Fuentes Fluviales, 71 P.R. Dec. 931 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

Bernardo Díaz Colón, de 19 años de edad, estaba empleada con Ramón P. Díaz en el cultivo y riego de una finca de fru-l tas citrosas en el Barrio Santana de Arecibo. En la mañana [933]*933del 7 de mayo de 1946, al iniciar sus labores del día, fué a abrir una caseta de zinc dentro de la cual funcionaba un motor que movía una bomba para la extracción de agua. Den-tro de dicha caseta estaba situado también el contador de la energía eléctrica. Al venir en contacto con la caseta, reci-bió una descarga eléctrica que le produjo la muerte instan-táneamente por electrocución. Los alambres que llevaban la energía eléctrica hasta el contador, entraban a la caseta por agujeros, estando en ese sitio protegidos por aisladores o “tubos chinos”. La electrificación de la caseta de zinc ocu-rrió debido a haberse corrido, por la acción del viento, uno de los “tubos chinos” que protegía uno de los alambres que en-traban a la caseta, habiéndose deteriorado la cubierta del alambre por el roce con la caseta, hasta que el mismo perdió su aislación.

En acción por daños y perjuicios, la corte inferior declaró con lugar la demanda concediendo a los demandantes una in-demnización de $6,000, con costas y $500 para honorarios de abogado. En apelación la demandada sostiene que fué error 1(1) declarar a los demandantes — padres de Díaz Colón — úni-cos herederos de éste; (2) y (3) declarar que de acuerdo con el contrato sobre suministro de energía eléctrica a la finca de Ramón P. Díaz, la demandada era responsable de los defectos en la instalación, aun cuando la demandada no hubiese he-cho la misma, y al concluir que si los alambres de dicha insta-lación hubieran estado más tensos hubiesen resistido mejor la acción del viento y tal vez no se hubiese producido el acci-dente.

El primer error señalado es frívolo. La causa de acción que aquí se ejercita nace del artículo 1802 del Código Civil, ed. 1930—Méndez v. Serracante, 53 D.P.R. 849, y casos allí citados—por virtud y como consecuencia de la omisión ne-gligente de la demandada que ocasionó la muerte de un menor. Pertenece a, y puede ejercitarse originalmente por las per-sonas que sufren el daño, entre las que están los padres na-yurales del menor, conforme a la Regla 17 (j) de las de Enjui-[934]*934ciamiento Civil. Asencio v. Am. Railroad Co., 66 D.P.R. 227. No nace de un derecho hereditario, para lo cual se necesite una declaratoria de herederos.(1) Siendo así, bastaba a ese respecto que se demostrara por los demandantes, a satis-facción del tribunal inferior, su condición de padres natura-les del menor fallecido. Esto quedó plenamente establecido, además del hecho de que el menor nunca contrajo matrimo-nio ni dejó descendientes de clase alguna.

El que Bernardo Díaz Colón tuviera dos herma-nos menores que él, que residieran también con sus padres y que por tal circunstancia pudieran beneficiarse indirecta-mente de la ayuda que su hermano mayor diera a aquéllos, no es por sí solo suficiente para conferirles causa de acción por su muerte, ni para impedir la reclamación de los demandan-tes en el presente pleito, aparte de que bajo el artículo 143 del Código Civil, ed. 1930, la obligación recíproca de darse alimentos existe, bajo las condiciones allí apuntadas, sola-mente entre hermanos legítimos, siendo los que nos ocupan hermanos naturales, y no legítimos, de Bernardo Díaz Colón.

Los señalamientos de error segundo y tercero carecen de fundamento. La prueba en autos justifica la conclusión de la corte inferior en cuanto a la responsabilidad de la de-mandada por el accidente. De acuerdo con el contrato en vigor a la fecha en que éste ocurrió, entre la demandada y elj dueño de la finca para quien trabajaba Díaz Colón, para é. suministro de energía eléctrica, la demandada tenía el con-| trol exclusivo de las líneas hasta el contador situado denfcr de la caseta de zinc ya mencionada.(2) No constituye de [935]*935fensa para la demandada el que ias líneas desde la toma de energía eléctrica hasta el contador no hubieren sido origi-nalmente instaladas por ella, pues ah continuar el contrato que había celebrado su antecesora — Utilización de las Fuentes- Fluviales — asumió plena responsabilidad en cuanto a dichas líneas, y era su deber mantenerlas dentro de aquellas normas de seguridad que evitaran- accidentes como el ocu-rrido. El caso de negligencia establecido por la prueba de los demandantes no fué destruido en forma alguna por la de la demandada.

La sentencia será confirmada.

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